REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 13.905
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: MOISÉS RIERA DUMITH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-2.852.642
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: SIMÓN ALFREDO OJEDA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 20.643
DEMANDADOS: sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el nº 76, tomo 2-A, y SANTIAGO NAOUN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.140.040
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 48.958
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, en contra de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de octubre de 2003, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite el 20 de octubre de 2003 librando al efecto el correspondiente decreto de intimación.
El 10 de mayo de 2004, la representación judicial de las demandadas consigna instrumentos poderes y el 19 del mismo mes y año se opone al decreto de intimación.
El 26 de mayo de 2004, ambas demandadas presentan escritos de contestación a la demanda.
En fecha 21 de junio de 2004, la parte actora presenta escritos de promoción de pruebas, a cuya admisión se oponen los demandados, siendo que el Tribunal de Municipio se pronuncia sobre su admisión por auto del 3 de agosto de 2014.
El 27 de septiembre de 2004, el demandante solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado el 28 del mismo mes y año. Contra la referida decisión, el demandante ejerce recurso de apelación que no fue escuchada por auto del 4 de octubre de 2004.
En fecha 20 de octubre de 2004, la parte demandante presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia y en la misma fecha el Juez Rafael Ricardo Giménez se inhibe de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este mismo Tribunal Superior mediante sentencia fechada el 4 de noviembre de 2004.
Realizada la distribución correspondiente, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le da entrada al expediente el 3 de noviembre de 2004.
El 3 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 26 de marzo de 2013.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente mediante auto del 25 de abril de 2013, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
El 28 de mayo de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.
Por auto del 12 de junio de 2013, se fija un lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia, el cual fue diferido el 12 de agosto de 2013.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la parte accionante sostiene que es endosatario en procuración de una letra de cambio librada el 28 de octubre de 2002, por valor entendido de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), aceptada por el ciudadano MOISÉS RIERA DUMITH quien es a la vez beneficiario de dicho instrumento, que tiene fecha de vencimiento para el día 10 de febrero de 2003.
Que la misma fue aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A., y avalada en forma personal por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DIAZ.
Afirma que ha sido inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la letra antes mencionada, por lo que demanda a la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A. y al ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DIAZ, por el procedimiento por intimación, para que convengan o a ello sean condenados, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) que es el monto de la letra de cambio; SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por intereses moratorios a partir de la fecha de vencimiento que lo es el 10 de febrero de 2003, a la fecha del mes de octubre, más los que se sigan venciendo a la rata de cinco por ciento (5%) anual, hasta la sentencia definitiva; TERCERO: La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto líquido de la letra de cambio demandada; CUARTO: Demanda igualmente la indexación hasta la sentencia definitiva equivalente a los índices de inflación respectiva.
Fundamenta su demanda en los artículos 414, 436, 440, 456 del Código de Comercio.
Estima la demanda en la cantidad de DIECIOHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00).
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ambas demandadas niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, así como también niegan y rechazan que la letra de cambio haya sido aceptada por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DIAZ en su condición de presidente de la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A. y que haya sido avalada por el mencionado ciudadano en forma personal.
Desconocen en su contenido y firma la letra de cambio que se acompaña como instrumento fundamental de la acción donde aparece como librado la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A. y como avalista el ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DIAZ.
Impugna la estimación de la demanda, ya que la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por intereses moratorios es insuficiente, debido a que para la determinación de los intereses vencidos no se consideró la fecha de la presentación de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) correspondiente al derecho de comisión, es exagerada ya que no se corresponde a 1/6 % del valor principal de la letra de cambio.
Rechazan la pretensión de indexación ya que la condena de las sumas demandadas está sujeta a intereses legales preestablecidos en el Código de Comercio y por la tanto no procede su indexación, siendo necesario indicar que el actor no señala la forma de efectuar dicho cálculo lo cual no puede ser suplido por el Juzgador.
Rechazan el valor total de la estimación de la demanda de DIECIOHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), por haberse efectuado una suma errónea para determinar la cuantía, debido a la imprecisión en los cálculos de los puntos que contienen el petitorio.
Mediante escrito complementario, las demandadas opusieron como defensa de fondo su falta de cualidad para sostener el presente juicio, con motivo del desconocimiento del instrumento fundamental de la acción.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, al folio 6, la parte demandante acompañó original de instrumento privado del cual existe una certificación en el expediente, la cual fue desconocida por las demandadas. Sobre el mérito probatorio de este medio de prueba se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por cuanto entraña el fondo de la controversia.
A los folios 7 al 17, produjo copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 15 de enero y 27 de febrero de 1998, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el representante de la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A. es el ciudadano SANTIAGO NAOUN DÍAZ.
En el lapso probatorio, por un capítulo segundo promueve la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, siendo la misma admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 3 de agosto de 2004, sin embargo no consta que la misma haya sido evacuada por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos RUBÉN DARIO GÓMEZ GARRIDO y RAÚL SÁNCHEZ ALBORNOZ, las cuales fueron admitidas por auto del 3 de agosto de 2004.
A los folios 76 y 77 del expediente consta la declaración de RUBÉN DARIO GÓMEZ GARRIDO, rendida el 10 de agosto de 2004, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el préstamo realizado por el señor MOISÉS RIERA al señor SANTIAGO NAOUN fue a través de de una letra de cambio el 28 de octubre de 2002 y que ese hecho le consta porque estuvo presente al momento de la firma, a las cuarta y quinta preguntas.
Al folio 78 del expediente consta la declaración de RAÚL SÁNCHEZ ALBORNOZ, rendida el 10 de “julio” de 2004, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que presenció la entrega del dinero y se firmó un documento que fue una letra de cambio, la que el ciudadano SANTIAGO NAOUN firmó como avalista, hechos que le constan por que fue la persona que le presentó al señor RIERA y en segundo lugar porque lo acompañó allí, presenciando todos los actos, a las cuarta, quinta y sexta preguntas.
Los testigos RUBÉN DARIO GÓMEZ GARRIDO y RAÚL SÁNCHEZ ALBORNOZ, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por un capítulo quinto promueve la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los poderes otorgados al abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ que se encuentran insertos al presente expediente, prueba que fue admitida por auto del 3 de agosto de 2004, siendo que al folio 84 consta el informe rendido por los expertos NELSÓN ABVREU y QUEVEDO NEIDI en donde concluyen que las firmas ilegibles calificadas como dubitadas corresponden con la muestra indubitada. Este juzgador no percibe que el referido dictamen contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que los expertos señalan la metodología utilizada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS
Las demandadas no promovieron prueba alguna en el decurso del presente procedimiento.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de DIECIOHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00) y las demandadas impugnan la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por intereses moratorios por insuficiente; la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) correspondiente al derecho de comisión por exagerada y rechazan el valor total de la estimación por haberse efectuado una suma errónea para determinar la cuantía, debido a la imprecisión en los cálculos de los puntos que contienen el petitorio.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Mediante escrito complementario, las demandadas opusieron como defensa de fondo su falta de cualidad para sostener el presente juicio, con motivo del desconocimiento del instrumento fundamental de la acción.
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
Las demandadas oponen su falta de cualidad para sostener el presente juicio, con motivo del desconocimiento del instrumento fundamental de la acción, siendo necesario resaltar, acogiendo el criterio antes trascrito que este alegato entraña el mérito de la controversia y por ende será resuelto por este juzgador en las consideraciones para decidir. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En el escrito de informes presentado en esta alzada, las demandadas solicitan la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de las partes del auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandante, por cuanto el Juez de la causa no admitió las pruebas en la oportunidad a la cual se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cercenando a la parte accionada la posibilidad de interponer los medios y recursos que le confiere el Código, como es la apelación de las pruebas admitidas, la intervención en las testimoniales y el nombramiento de expertos, sino que se inhibe y remite el expediente a un Tribunal de su misma jerarquía que decide el caso pero dejando de observar los días de despacho que solicitó al Juez de instancia que admitió la demanda, debiendo en todo caso reponer la causa al estado de notificación del auto que admitió las pruebas.
Para decidir se observa:
De las actas procesales se desprende, que la parte demandante promueve pruebas el 21 de junio de 2004, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 3 de agosto de 2004.
Evacuadas las pruebas, el demandante presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 20 de octubre de 2004 y en esa misma fecha, el abogado Rafael Ricardo Giménez, para ese entonces Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Queda de bulto, que el Tribunal de Primera Instancia sí se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y la incidencia de inhibición surge cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, por lo que no percibe esta alzada que se haya impedido a las demandadas el ejercicio de algún recurso o medio defensivo.
En adición a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente nº 99-104 estableció “que la demora en que el Juez pueda incurrir para providenciar dentro de sus lapsos los escritos de pruebas, no está sancionada por el Legislador con la reposición de la causa, sino con multa disciplinaria que puede imponer el Superior”, criterio que este sentenciador hace suyo y determina que la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante el pago de una letra de cambio librada el 28 de octubre de 2002 y aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A., y avalada en forma personal por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DIAZ.
Por su parte, las demandadas niegan, rechazan y contradicen la demanda y que la letra de cambio haya sido aceptada por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DIAZ en su condición de presidente de la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A. y que haya sido avalada por el mencionado ciudadano en forma personal, por lo que la desconocen en su contenido y firma.
Al efecto, el encabezamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…”
Como se aprecia, desconocido el instrumento privado por las demandadas, era carga del demandante demostrar la autenticidad de la letra de cambio que sustenta su pretensión, observándose que en la presente causa fue promovida tanto la prueba de testigos como la de cotejo.
Los testigos RUBÉN DARIO GÓMEZ GARRIDO y RAÚL SÁNCHEZ ALBORNOZ, que fueron debidamente valorados en el decurso de esta sentencia, son contestes al afirmar haber presenciado cuando el ciudadano SANTIAGO ANTONIO NAOUN DIAZ suscribió la letra de cambio, siendo necesario destacar que sus dichos sólo se valoran respecto a este hecho y no para dar por demostrada la existencia de la obligación.
En consonancia con lo anterior, en la prueba de cotejo los expertos arribaron a la conclusión que las firmas que fueron desconocidas se corresponden con la muestra indubitada, resultando concluyente que en el caso de marras quedó plenamente demostrada la autenticidad de la letra de cambio librada el 28 de octubre de 2002.
En otro orden de ideas, de la copia fotostática certificada de la referida cambial, se constata que la misma llena a cabalidad los extremos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio relativos a los requisitos de validez que deben llenar las letras de cambio, por lo que la obligación contenida en ella es válida y exigible.
Como quiera que la existencia de la obligación quedara plenamente demostrada y la parte demandada negó en forma genérica la demanda sin demostrar haber cumplido su obligación o cualquier otra forma de extinción de la obligación, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora de que se le pague la cantidad de de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) que es la suma total de la letra de cambio objeto de la presente demanda, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, pretende el demandante se le paguen los intereses moratorios a partir de la fecha de vencimiento hasta el mes de octubre, más los que se sigan venciendo a la rata de cinco por ciento (5%) anual, hasta la sentencia definitiva y el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto líquido de la letra de cambio demandada.
En este sentido, los ordinales 2º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio, prevén:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; (…)
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”
Como se aprecia, la norma trascrita contempla el pago de los intereses y el derecho de comisión pretendidos por el demandante por lo que los mismos resultan procedentes, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, pretende el demandante la indexación hasta la sentencia definitiva equivalente a los índices de inflación respectiva, mientras que las demandadas argumentan que la condena de la suma demandada está sujeta a intereses legales preestablecidos en el Código de Comercio y por lo tanto no procede su indexación, siendo necesario indicar que el actor no señala la forma de efectuar dicho cálculo lo cual no puede ser suplido por el Juzgador.
Para decidir se observa:
En primer término, debe señalarse que este juzgador no tiene los conocimientos necesarios para realizar los cálculos de la indexación por lo que mal puede suplir al demandante en ello, habida cuenta que los mismos, de considerarse procedentes, serán realizados por expertos designados a tal efecto.
Ciertamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo el criterio que en aquellos casos donde se condena el pago de intereses moratorios y existe una solicitud de corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, se estaría acordando un pago doble, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, expediente nº 14-0218, fijó la siguiente posición:
“De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble…”
Siendo que entre la corrección monetaria y los intereses de mora existe una diferencia conceptual como afirma la Sala, debemos concluir que no se excluyen mutuamente, por consiguiente, esta alzada encuentra justificado acordar la corrección monetaria solicitada dada la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el demandante ha solicitado la indexación hasta la sentencia definitiva y la sentencia recurrida la ha acordado hasta la fecha del dictamen de los expertos concediendo más de lo solicitado, lo que determina que el recurso de apelación ejercido por las demandadas debe ser declarado parcialmente con lugar con la consecuencia modificación de la decisión recurrida, acordando la indexación en los términos que fue pretendida, Y ASÍ SE DECIDE.
Debido a que este juzgador no posee los conocimientos necesarios para los cálculos de intereses de mora, derecho de comisión y la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular los intereses moratorios a partir del 10 de febrero de 2003 hasta el 10 octubre del mismo año, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a la tasa de cinco por ciento (5 %) anual; calcular el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto líquido de la letra de cambio demandada, vale decir de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00); y aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 20 de octubre de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) monto de la letra de cambio cuyo pago fue ordenado, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A. y el ciudadano SANTIAGO NAOUN DÍAZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado SIMÓN ALFREDO OJEDA actuado como endosatario en procuración del ciudadano MOISÉS RIERA DUMITH; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A. en su condición de librado aceptante y el ciudadano SANTIAGO NAOUN DÍAZ en su condición de avalista, a pagar al ciudadano MOISÉS RIERA DUMITH la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) que es la suma total de la letra de cambio objeto de la presente demanda; QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A. en su condición de librado aceptante y el ciudadano SANTIAGO NAOUN DÍAZ en su condición de avalista, a pagar al ciudadano MOISÉS RIERA DUMITH, los intereses moratorios, el derecho de comisión y el monto que arroje la corrección monetaria, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular los intereses moratorios a partir del 10 de febrero de 2003 hasta el 10 octubre del mismo año, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a la tasa de cinco por ciento (5 %) anual; calcular el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto líquido de la letra de cambio demandada, vale decir de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00); y aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 20 de octubre de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) monto de la letra de cambio cuyo pago fue ordenado.
Se condena en costas procesales a las demandadas por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.905
JM/NRR/RS.-
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