REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 24 de septiembre de 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 3282
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3356
I
-BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA-
El 10 de marzo de 2015 las abogadas Betzabeth Medina y Tania López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.063 y 125.350, en su carácter de apoderadas judiciales de CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 26 de enero de 2004, bajo el número 59, Tomo 247-A, con domicilio procesal Parcela L-5-1, Zona Industrial Los Guayitos, Fundo la Unión, San Diego, estado Carabobo, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos como Medida Cautelar contra la resolución número DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, que posteriormente reformaron en fechas 09 de abril de 2015 y 23 de abril de 2015 solicitando protección de Amparo Cautelar.
El 12 de marzo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3282 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En 26 de mayo de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3272, se Admitió Provisionalmente el recurso contencioso tributario, se declara Procedente la solicitud de amparo cautelar constitucional y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido impugnado, hasta que el Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
En 30 de julio de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3337, se Ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia al otorgamiento a la medida cautelar, se Ordenó desglosar de la pieza principal las actuaciones referidas a la Medida Cautelar, se Ordenó librar boleta de notificación a la Alcaldesa del municipio San Diego del estado Carabobo, en los términos señalados en la sentencia numero 3315, se Instó al Alguacil a practicar la notificación de la Sindico Procuradora del municipio San Diego mediante boleta numero 0721-15 de 29 de junio de 2015, se Declaró la nulidad del auto de 09 de julio 2015, se Declaró insuficiente en derecho el poder otorgado en fecha 26 de marzo de 20155 ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, por la Alcaldesa del referido municipio, por constatarse que no se encontraba acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos.
El 10 de agosto de 2015, la abogada Indira Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 125.368, actuando en su carácter de Sindico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo, presentó escrito Oposición a la medida de amparo cautelar acordada.
El 11 de agosto de 2015, las apoderadas judiciales de la contribuyente ya identificadas en autos, mediante diligencia solicitaron que se declarara extemporánea la oposición solicitada por la Sindico Procurador del mencionado Municipio.
El 16 de septiembre de 2015 dictó auto declarando tempestiva la oposición solicitada por la Sindico Procurador.
El 23 de septiembre de 2015 se deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria y se ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en fecha 22 de septiembre de 2015.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-II-
- DE LA DECISIÒN SOBRE LA CUAL VERSA LA OPOSICIÓN Y DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA-
Este Tribunal mediante decisión de fecha 27 de abril de 2015 decretó amparo cautelar por cuanto analizó y consideró que fueron demostrados el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:
“A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que la accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
En efecto, la recurrente señala en su escrito recursivo como garantías constitucionales presuntamente violentadas por la administración Tributaria Municipal las establecidas en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la orden de pago por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SITE CENTIMOS (Bs. 25.089.307,67) violenta el Principio de Libertad Económica, y el Derecho a la Propiedad.
Dicho lo anterior, el Tribunal observa que la contribuyente esgrime como fundamento del fomus bonis iuris lo siguiente: “…la probabilidad cualificada de éxito o fumusboni iuris por considerar que tales probabilidades de triunfo, del legítimo derecho que asiste a nuestra representada, pueden presumirse perfectamente de los fundamentos de la pretensión de fondo expuestos a lo largo de este escrito y que se concretan en que se declare la nulidad de la RESOLUCION N° DH-RCDS-001-2015 de fecha 29 de Enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO; ya quela Providencia Administrativa aquí recurrida, parte de un falso supuesto al considerar la Dirección de Hacienda Municipal que la actividad económica de nuestra representada, durante el procedimiento de fiscalización, se constató que no existe ningún elemento probatorio que desvirtué el ejercicio de la actividad tipificada en el Grupo V.5 “mayor de muebles y accesorios para el hogar, oficina, comercio e industria”, y tal afirmación la hace sobre la base de que no existe un estructura de costos en su contabilidad, lo cual si existe como se evidencia de las pruebas que estamos anexando al escrito libelar y el hecho cierto que da la presunción a favor de nuestra representada, constituida por la constancia emitida por la Dirección de Hacienda donde otorga la certificación de la Licencia de Actividad Económica N° 20052163 a CYBERLUX DE VENEZUELA C.A., a través de la Resolución N° DH-RA-168-2012 de fecha 31 de Agosto de 2012 la reclasificación de la actividad económica del Grupo I.2 según la Ordenanza sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o índole similar del Municipio San Diego, y en donde es lógico suponer que la misma tenía como base la certificación de Uso para la Expedición de la Licencia de Actividades Económicas emitida en fecha 02 de Agosto de 2012 por la misma Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego; lo que quiere decir que es imposible que la Administración Tributaria emitiera la autorización sin constatar que efectivamente se realizara esa actividad dentro de la empresa y la cual insistimos generó la confianza legítima para nuestra representada en el pago del impuesto de acuerdo a esa reclasificación y no de otra y demás está decir que cumplió con todos y cada uno de los pagos que le correspondía hacer. Igualmente la presunción de buen derecho se desprende tanto de la condición de parte y destinataria de los efectos del acto administrativo impugnado que tiene nuestra representada, así como de la gravedad de los vicios supra denunciados. Tal es el caso, de la no valoración de las pruebas presentadas por nuestra representada, tanto en el Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal N° DH-AF-003-2014, Auto de Apertura N° DH-AA-003-2014 (30 de Mayo de 2014) mismo que fue presentado oportunamente en fecha 25 de junio de 2014; ni el segundo Escrito de Descargos presentado en fecha 28 de noviembre de 2014 contra la Resolución N°DH-RR-003-2014 (5 de agosto de 2014), el cual ni siquiera es mencionado en la Resolución N° DH-RCDS-001-2015 de fecha 29 de enero de 2015; ni el segundo Escrito de Pruebas. Todo ello claramente evidenciado en el expediente administrativo de nuestra representada, lo que implica una violación flagrante al Principio de Legalidad, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso lo cual indujo a un falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la Administración Municipal..”; Todos los argumentos arriba transcritos son evidentemente destinados a resolver el fondo de la controversia, razón por la cual deben ser descartados en su totalidad, en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlos y valorarlos en la definitiva, así se declara.
Sin embargo la recurrente continúa argumentando acerca del Fumus Bonis Iuris así: “…Por otra parte Ciudadano Juez, la medida debe acordarse por ser ella lo menos perjudicial posible, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho sobre este particular, es decir, sobre la protección cautelar solicitada por vía de amparo constitucional, consiste en la demostración de que es inminente el cobro de la cantidad VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 25.089.307,67)correspondiente a presunta diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de los Ejercicios Fiscales 2010, 2012 y 2013; además, del monto de las Sanciones que pretenden ser impuestas con posterioridadpor parte de la administración tributaria municipal, situación que se demuestra con lo expuesto en la parte in fine de la resolución que se impugna la cual textualmente dice:
“Artículo Sexto: instruir a la unidad de Licencia, Solvencia y Liquidación para que emita la Planilla de liquidación correspondiente, de acuerdo al artículo 42 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal vigente, por el rubro de reparos, por un monto de Veinticinco Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 25.089.307,67)”… “Cursivas y negritas del Tribunal.
Con respecto a este punto el Tribunal pasa a valorar la Copia de la resolución Nº DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso tributario, instrumento del cual en el transcrito artículo sexto se desprende, respecto del Fumus Bonis Iuris, y en cuanto a lo alegado por la recurrente para solicitar la protección cautelar, que efectivamente la Administración Tributaria Municipal está requiriendo el pago de la cantidad de Veinticinco Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 25.089.307,67) al ordenar emitir las planillas, situación esta que es suficiente para demostrar el Fumus Bonis Iuris, es decir, la presunción de que se le está requiriendo el pago que es precisamente la protección cautelar que se está solicitando, sin prejuzgar acerca de la procedencia o no de la disposición contenida en dicho artículo sexto ni en el resto de la resolución impugnada lo cual corresponde a la definitiva, así se decide
Asimismo, en lo relativo al periculum in mora y al periculum in damni expone la recurrente lo siguiente:
“Pues bien, el periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, de ser ejecutado forzosamente por la Administración, aun después de admitida la presente demanda, si luego se declara con lugar la pretensión de nulidad aducida, la administración no devuelve las sumas dadas en dinero, simplemente se limita a compensar la deuda con créditos fiscales y además no pagaría los intereses generados por el dinero pagado indebidamente y ante una economía inflacionaria, lo cual es un hecho notorio, el pago inmediato de la cantidad que pretende obtener el fisco municipal, traería gravísimas consecuencias económicas y financieras a mi representada, pues se vería afectado su capital liquido de trabajo, así como su presupuesto de operación, y lo que es peor, en el caso de que la causa respecto de la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario presentado le de la razón a mi representada, el dinero pagado para el momento en que ello ocurra, no tendría el miso valor al momento en que le sea reintegrado en el mejor de los casos, cuestión que no es la práctica de las administraciones tributarias municipales, o al momento en que pudiera ser compensado con otras obligaciones tributarias futuras que pudiera tener nuestra representada, pero que con el precedente que se evidencia de la actividad comercial que viene desarrollando la empresa, las obligaciones tributarias que puedan generarse en un futuro, no serán suficientes para compensar el monto que por Veinticinco Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 25.089.307,67) pretende cobrar actualmente el municipio San Diego; evidencia de ello se observa en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios de los años 2012; 2013 y 2014, cuyas copias se presentan en carpeta marcada “A”, a los fines de demostrar la merma que hasta la presente fecha viene sufriendo nuestra representada en sus ventas, en comparación con los años en los cuales se originó el reparo que actualmente se impugna, de allí que para el ejercicio 2012, el ENRIQUECIMIENTO NETO DE LA EMPRESA alcanzase la cantidad de Bs. 109.508.148,58, para el ejercicio 2013 dicho enriquecimiento alcanzó la cantidad de Bs. 15.499.270,27 y ya para el ejercicio del año 2014 dicho enriquecimiento mermó a la cantidad de Bs. 5.147.567,30, que es mucho menos del monto por el cual la Administración tributaria municipal, pretende cobrar el reparo impuesto a nuestra representada …
(Omissis)…
Respecto al periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Pues bien, dadas las evidencias probatorias que de manera clara demuestran la lesión de que es objeto nuestra representada, sin perjuicio a aquellas que afectan sus derechos y garantías constitucionales ya señaladas y que han sido violentadas por la Administración Tributaria Municipal las cuales corresponden al fondo de la controversia y que deben ser analizadas en el transcurso del juicio principal; pero en este caso se deben considerarlas lesiones inminentes referidas al daño que se le ocasionaría a nuestra representada, el ser obligada al pago inmediato de la cantidad de Veinticinco Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 25.089.307,67), pues tal erogación causaría grave merma a su posición comercial, visto que la cantidad a pagar equivale a el OCHENTA Y TRES PUNTO SESENTA Y TRES PORCIENTO (83,63%) del capital social suscrito y pagado actualmente por la empresa que actualmente es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) (ver balance de comprobación e informe de auditoria de los años 2012 y 2013 y proyecto de ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS DEL 01 DE ENERO DE 2014 AL 31 DE ENERO DE 2014, el cual es un proyecto pues hasta la presente fecha no se nos ha entregado el definitivo debidamente auditado, pero que evidencia una diferencia abismal en los ingresos de la empresa para ese año 2014, que se anexan en carpeta marcada “B” y acta de aumento de capital marcada “C”), aunado a que en la actualidad la actividad comercial ha mermado consistentemente y de forma significativa (ver declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2012; 2013 y 2014 a que se hicieron referencia para demostrar tales hechos), puesto que la mercancía que venía ensamblando la empresa estaba constituida por artefactos de línea blanca (neveras, cocinas, lavadoras, secadoras, calentadores etc., …) y línea marrón (aires acondicionaos televisores, equipos de sonido, DVD, etc., …) (ver las facturas de compra de los Kits importados (CKD y SKD). Cursan en copias certificadas del expediente de nuestra representada, en la carpeta identificada como N° 6 a partir del folio 237; carpeta identificada como N° 7 en todos sus folios; carpeta identificada como N° 8 en todos sus folios y carpeta identificada como N° 9 desde el folio 2 hasta el 25)mercancías estas cuyas partes a ensamblar provienen de la importación directa de sus proveedores con el pago de divisas, cuya obtención se ha visto afectada por circunstancias que podrían resumirse en una guerra económica que libra actualmente el gobierno nacional para paliar la situación y regularizar la liquidación de divisas conforme los sistemas de liquidación que se han venido implementando, lo cual ha sido informado y demostrado por los personeros gubernamentales y que constituye un hecho notorio, de allí la descomunal merma que se observa en los ENRIQUECIMIENTOS NETOS de nuestra representada desde el 2012 hasta el último ejercicio 2013, conforme lo declarado en las copias de los formularios de Impuesto Sobre la Renta traídos a los autos…”
En cuanto a los elementos probatorios de estos requisitos consigna la recurrente los siguientes medios probatorios:
1-.Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 2013 y 2014 de la sociedad de comercio CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., lo cual demuestra que efectivamente los ingresos de la recurrente han venido disminuyendo año tras año, lo cual pudiera traducirse en un daño patrimonial irreparable en caso de pagar el monto del reparo en caso de obtener una posible, futura y eventual sentencia a su favor. Así se decide.
2.-Información Financiera de la sociedad de comercio CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., al 31 de diciembre 2012 y 2013, con el dictamen de contadores públicos independientes Yanes y Yanes Contadores Públicos, el cual incluye Balance de Comprobación, Informe de Auditoria de los años 2012 y 2013 y Proyecto de Estado de Ganancias y Pérdidas del 01 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014, instrumento contable que a juicio de quien decide resulta legal, conducente y pertinente para demostrar un daño patrimonial en la esfera de la recurrente, lo cual demuestra el perjuicio económico alegado en caso de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, es decir, lo alegado y probado en esta etapa cautelar es para quien decide suficiente para presumir el peligro de daño inminente en caso de un posible, futuro y eventual fallo a favor de la recurrente. Así se declara.
3.-Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de de la sociedad de comercio CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A, de la cual se desprende que la misma tiene un capital social de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00), lo cual deja claro que en caso de que la empresa pague el reparo y luego obtenga un posible, futuro y eventual fallo a su favor, se le estaría causando un daño posiblemente irreparable debido a que el reparo equivale al ochenta y tres coma tres por ciento (83,3%) del capital social de la empresa. Asi se declara.
En consecuencia, observa este jurisdicente que en el caso en estudio, en efecto están presentes el fumus boni iuris, periculum in damni y periculum in mora, ya que de los elementos aportados se desprende la presunción de buen derecho y de que la ejecución del acto administrativo recurrido, en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, podría ocasionar a la recurrente una situación de imposible reparación.
Por otra parte, una vez analizada las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunción fundada violación a los derechos constitucionales invocados, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio San Diego del estado Carabobo o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores y por considerar que concurren los requisitos de procedencia de la medida solicitada, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente esta en riesgo de un daño irreparable ya que se estaría atentando contra la integridad patrimonial de la empresa y los intereses de los trabajadores y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo de derecho a la libertad económica y al derecho de propiedad, motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.”
En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el Órgano Jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del Órgano Jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Luego para garantizar el derecho a la defensa de las partes, tanto la reiterada y pacífica jurisprudencia patria como la ley adjetiva a través artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, han previsto una articulación probatoria destinada a que las partes puedan cada uno demostrar su posición frente a la medida sobre la cual se formuló la oposición, es decir, quien formula la oposición deberá desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa, el municipio San Diego del estado Carabobo promovió los siguientes medios probatorios:
1) Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R) 2012, desde el folio ciento siete (107) al folio ciento noveno (109) de la primera pieza del expediente principal
2) Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R) 2012, desde el folio veintitrés (23) al veintisiete (27) de la segunda pieza del expediente principal.
3) Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R) 2013, desde el folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente principal.
4) Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R) 2013, desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la segunda pieza del expediente principal.
5) Planilla para pagar forma 99026. folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del expediente principal.
6) Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R) 2014, desde folio treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente principal.
Por su parte, la parte recurrente, ratificó las copias certificadas del expediente administrativo consignado con el escrito libelar, el cual consta de 12 piezas, identificados con las letras y números N01, N02, N04, N05, N06, N07, N08, N09, N10, N11 Y N12, específicamente:
1) Resolución Nº DH-RCDS-001-2015 de fecha 29 de enero de 2015 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de municipio San Diego.
2) Licencia de Actividad Económica Nº 20052163 a CYBERLUX DE VENEZUELA C,A a través de la Resolución Nº DH-RA-168-2012 de fecha 31 de agosto de 2012, en el cual consta la reclasificación de la actividad económica del grupo I.2 según la Ordenanza sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o Índole similar del municipio San Diego.
3) Escritos de Descargos del 25 de junio de 2014 contra el Acta Fiscal Nº DH-AF-003-2014, Auto de Apertura Nº DH-AA-003-2014 de fecha 30 de mayo de 2014, también el segundo escrito de descargos presentado el 28 de noviembre de 2014 contra la resolución Nº DH-RCDS-001-2014 del 5 de agosto de 2014.
4) Declaraciones de impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios de los años 2012, 2013 y 2014.
5) Balance de comprobación e informe de auditoría de los años 2012 y 2013 proyecto de estado de ganancias y pérdidas del 01 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del escrito de promoción de pruebas a la recurrida, se puede verificar que lo expuesto por la abogada Iona Tosato, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 129.761, actuando en su carácter de apodera judicial del municipio San Diego del estado Carabobo, trajo a colación precisiones teóricas por los doctrinarios Belisario Rincón en su obra “La Potestad Tributaria de los Municipios y las Potestades Regulatorias del Poder Nacional (2000), Pérez Royo en su libro “Derecho Financiero y Tributario Parte General” (1997), Rosales Díaz en su tesis sobre la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005) y Rodríguez Lobato en su texto “ Derecho Fiscal” publicado por la editorial Harla (1986); también trajo a colación lo previsto en la Carta Magna en los artículo 168 numeral 3 y el artículo 179 numeral 2; de igual manera señaló lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia numero 406 del 8 de marzo de 2002, con la finalidad de demostrar la potestad tributaria atribuida al Poder Público Municipal.
Seguidamente la administración tributaria arguye en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se observa que la contribuyente señala que la resolución Nº DH-RCDS-001-2015 de fecha 29 de enero de 2015, emanada de la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, violentó el derecho a la defensa visto que la “La Dirección de Hacienda Municipal no valoró el escrito de descargos presentados en sede administrativa de fecha 28 de Noviembre de 2014” (Negrillas de la Administración Tributaria).
Ahora bien, ciudadano Juez, con el propósito de rebatir la anterior denuncia planteada por CYBERLUX DE VENEZUELA C.A, basta con revisar el folio 55 de la pieza nº 13 del expediente administrativo, para denotar que en el CONSIDERANDO 10, la Dirección de Hacienda indica:
“Que esta Administración Tributaria Municipal, luego de revisar y analizar los documentos consignados y lo alegado por la Contribuyente “Cyberlux de Venezuela C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31100807-1, en sus escritos de descargos de fechas 25 de Junio de 2014, 26 de Agosto de 2014, 28 de Noviembre de 2014 y 19 de Diciembre de 2014, considera lo siguiente…” por lo que queda evidenciado que la Dirección de Hacienda si valoró los escritos de rigor.
De igual forma, denuncia el recurrente, la supuesta “violación al principio de uniformidad del expediente”, al indicar:
“Del expediente administrativo se observa, que el mismo no cumple con el Principio de Uniformidad que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, ya que los folios del expedientes no están llevados de manera, consecuencial, lo que genera confusión en la indicación de cada folio…(…) Tal violación a este principio genera indefensión al administrado, ya que podrían incluirse nuevos folios por construcción prefabrica por el propio ente de la Administración Pública, generando desconfianza e inseguridad jurídica en los procedimientos”
Las conjeturas infundadas previamente citadas, se desmotan con el criterio sostenido y delimitado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI del 11 de julio del año 2007 en el caso ECHO CHEMICAL 2000 C.A
Sin embargo, a su vista se constata que precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en el cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tener siguiente:
“Artículo 25: de todo asunto se formará expediente separado con un número de orden cronológico, según fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, ciando sea necesario”.
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo (Subrayados y Negrillas de la Administración Tributaria)
Queda asentado entonces, que no existe una manera pormenorizada de llevar los expedientes administrativo, y que es admisible la foliatura individualiza de cada pieza que conforman la pieza respectiva, son incorporados siguiendo la secuencia correspondiente. Además a éstas alturas resulta prudente invocar el principio de legalidad de las actuaciones de la Administración Publica.
Ahora bien considera quien decide, que los argumentos expresados por la representación Municipal parcialmente transcritos arriba, corresponden al fondo del asunto debatido en la presente causa, razón por la cual su valoración corresponde a la definitiva, y no a esta etapa cautelar. Así se declara.
En cuanto a lo que verdaderamente ocupa al Tribunal en razón de la oposición de la medida, la recurrida alegó:
“…en lo referente al monto a pagar por concepto de intereses y recargos correspondientes al impuesto dejado de pagar más la multa por no notificar a la Administración Tributaria Municipal la incorporación de la actividad de conformidad con el artículo 95 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar del municipio San Diego, que es la cantidad de Veinticinco Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Siete con Setenta y Siete Céntimos de Bolívares (Bs. 25.089.307,67), el cual según su dicho “(…) equivaldría al OCHENTA Y TRES PUNTO SESENTA Y TRES PORCIENTO (83,63%) del capital pagado y suscrito actualmente por la empresa (…)”, el cual según su alegato es de “TREINTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 30.000.000,00) (…)”, por lo tanto es necesario resaltar que a juicio de quien suscribe, la contribuyente no ha sido diligente en actualizar su capital social por ante el registro respectivo, por cuanto de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) definitivas y sustitutivas (que no corresponde a este representación pronunciarse en relación a su pertinencia y vinculación) que forma parte integral del expediente, se desprende que los ingresos de Cyberlux de Venezuela, C.A, superan con crece el monto de la sanción impuesta por mi representado. (Negrillas y mayúscula de la recurrente)”.
De igual manera la oponente no aportó ningún medio de prueba que sea distinto a los ya valorados por este Tribunal al momento de Decretar la medida cautelar, ya dichas pruebas fueron analizadas por este Tribunal en la decisión Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015 donde se determinó que las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años de la sociedad de comercio CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., demostraban que efectivamente los ingresos de la recurrente han venido disminuyendo año tras año, lo cual pudiera traducirse en un daño patrimonial irreparable en caso de pagar el monto del reparo en caso de obtener una posible, futura y eventual sentencia a su favor.
Por tanto, considera este administrador de justicia, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la libertad económica y a la propiedad- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica y al derecho de propiedad, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el acto al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.
En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, finalmente, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, este sentenciador ratifica la procedencia del otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Sindico Procurador Municipal del municipio San Diego del estado Carabobo, la abogada Indira Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.368 en fecha el 10 de agosto de 2015.
2) Se RATIFICA el amparo cautelar decretado en fecha 27 de abril de 2015, mediante decisión Nº 3272 en virtud de la solicitud de amparo cautelar interpuesta por las abogadas Betzabeth Medina y Tania López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.063 y 125.350, en su carácter de apoderadas judiciales de CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 26 de enero de 2004, bajo el número 59, Tomo 247-A, con domicilio procesal Parcela L-5-1, Zona Industrial Los Guayitos, Fundo la Unión, San Diego, estado Carabobo, contra la resolución número DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo
3) Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, mantener la SUSPENSION de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución número DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) No hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a la Sindico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo y a la Alcaldesa del Municipio San Diego del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la Contraloría General de la República con copia certificada, una vez que la parte provea lo conducente. Para la notificación de la Contraloría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Contraloría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas respectivas.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino
Exp. N° 3282
PJSA/PS/am
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