REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 29 de septiembre 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 3338
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3361
El 22 de julio de 2015, la abogada MARIAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-.19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.309, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSDUSTRIAS MEIER C.A, domiciliada en San Diego Estado Carabobo y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 130-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-002681659, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con solicitud de AMPARO CUATELAR, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/RET-IVA/2015/ Exp Nº 00427/2014-0095 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
El 27 de julio de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3338. Se ordenaron las notificaciones de ley y se libro boleta de notificación a a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, solicitándole el expediente administrativo conforme al artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
Este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó amparo constitucional como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la finalidad de que se suspendan los efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/RET-IVA/2015/Exp. Nº 00427 de fecha 02 de junio de 2015 por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el siguiente monto:
PERIODO MULTA EN U.T INTERESES DE MORA
Segunda Quincena Julio 2013 661,13 2,479,88
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que este Tribunal suspenda los efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/DSA/RET-IVA/2015/ Exp Nº 00427/2014-0095 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mientras se tramita y decide la presente demanda de nulidad.
En consecuencia, con el objeto de resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede este Tribunal a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
I
De la Admisión Provisional
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en las normas de carácter adjetivo del Código Orgánico Tributario 2014.
Ahora bien, en virtud de que en la citada acción la parte recurrente se acoge a las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales, ante presuntas violaciones de derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de decidir sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción por parte de INDUSTRIAS MEIER, C.A., ya que es contra dicha sociedad de comercio que está dirigido el acto impugnado; y la legitimidad de sus apoderados, lo que se desprende del Poder que acredita su representación, el cual corre inserto a los folios 21 al 25, ambos inclusive; así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, toda vez que la contribuyente se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso. Así se decide.
De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Constitucional como Medida Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la Medida Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien antes de entrar a analizar los argumentos y pruebas de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, considera necesario quien decide delimitar el alcance de dicho pedimento, en consecuencia se observa con claridad que la recurrente en el petitum solicita expresamente: “…3. Suspendido cautelarmente los efectos del acto administrativo por violación de derechos constitucionales y legales…”
Visto lo anterior corresponde entonces a este Tribunal analizar los argumentos y pruebas aportadas por la recurrente con el fin de determinar si efectivamente el acto recurrido esta ordenando y persiguiendo el pago de las cantidades expresadas, que pueda lesionar los derechos y garantías constitucionales de INDUSTRIAS MEIER C.A, así como los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada.
La recurrente alega como violación de derechos y garantías constitucionales lo siguiente: “…la Resolución, mediante la cual se evidencian los vicios de inconstitucionalidad aducidos en especial la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los cuales incurrió el SENIAT téngase en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el derecho a la defensa y al proceso debido tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar autos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia; pues no puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el sólo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en vulneración del derecho la defensa del administrado …” (Folio 19)
Luego la recurrente llegado el momento de alegar y demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia de la solicitud de amparo como medida cautelar, lo hace en relación con el fumus boni iuris y Periculum in Mora y alega que las actuaciones de la administración conllevan la violación de derechos y garantías constitucionales, alegato que desarrolla en la forma siguiente:
“… Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito que genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al proceso debido en los términos establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinado una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado pues su intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación…”
La recurrente consigna junto con el Recurso Contencioso Tributario los documentos siguientes:
1) El poder judicial otorgado a los abogados ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo bajo el Numero 42, Tomo 216, el cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
2) Los estatutos sociales de la empresa INDUSTRIAS MEIER, C.A. los cuales nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
3) Copia del Registro de Información Fiscal de INDUSTRIAS MEIER, C.A., y de su representante, así como la copia de la cédula del representante legal de la empresa, los cuales nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
4) Copia de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2015/Exp Nº00427/2014-0095, la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
5) Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio llevada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Nro. 14, Tomo 28-A EN FECHA 04 DE Marzo de 2013, la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
6) Copia de Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00419/2014-00411 de fecha 04 de Julio de 2014 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
7) Copias de reportes de Calculo de Intereses correspondientes a Enero, Febrero, Abril, mayo, junio, julio, agosto y Diciembre de 2013 emanada División de Contribuyentes especiales de la Region Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
8) Copia de planillas de pago descritas a continuación, las cuales nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora:
Nº DE LIQUIDACION PERIODO FISCAL FECHA DE PAGO MONTO
Nº 101001230000906 Del 01/01/2013 hasta 31/01/2013 11/02/2015 818,14 Bs.
Nº 101001238001584 Del 01/02/2013 hasta 28/02/2013 12/02/2015 20,44 Bs.
Nº 101001230000917 Del 01/03/2013 hasta 31/03/2013 09/02/2015 116.757,70 Bs.
Nº 101001230000914 Del 01/12/2013 hasta 31/12/2013 16/12/2014 27.981,00 Bs.
Nº 101001238001594 Del 01/03/2013 hasta 31/03/2013 11/02/2015 475,80 Bs.
Nº 101001230000918 Del 01/04/2013 hasta 30/04/2013 11/02/2015 869,81 Bs.
Nº 101001238001596 Del 01/04/2013 hasta 30/04/2013 S/F 59,19 Bs
Nº 101001230000922 Del 01/04/2013 hasta 30/04/2013 10/02/2015 2.040,17 Bs.
Nº 101001238001595 Del 01/04/2013 hasta 30/04/2013 12/02/2015 24,70 Bs.
Nº 101001230000920 Del 01/05/2013 hasta 31/05/2013 09/02/2015 9.666,69 Bs.
Nº 101001238001597 Del 01/05/2013 hasta 30/05/2013 12/02/2015 22,50 Bs.
Nº 101001238001588 Del 01/05/2013 hasta 31/05/2013 11/02/2015 266,05 Bs.
Nº 101001230000915 Del 01/07/2013 hasta31/07/2013 10/02/2015 1.938,11 Bs.
Nº 10100123800587 Del 01/07/2013 hasta 31/07/2013 12/02/2015 57,17 Bs.
Nº 101001230000911 Del 01/11/2013 hasta 30/11/2013 09/02/2015 2.857,47 Bs.
Nº 101001238001589 Del 01/11/2013 hasta 30/11/2013 12/02/2015 83,70 Bs.
9) Copia de Resolución de imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00422/2014-00423 de fecha 08 de Julio de 2014 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
10) Copias de reportes de Calculo de Intereses correspondientes a Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Febrero de 2012 emanada División de Contribuyentes especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
11) Copia de planillas de pago descritas a continuación, las cuales nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora:
Nº DE LIQUIDACION PERIODO FISCAL FECHA DE PAGO MONTO
Nº 101001238001599 Del 01/02/2012 hasta 29/02/2012 08/01/2015 246,07 Bs.
Nº 101001230000916 Del 01/02/2012 hasta 29/02/2012 10/02/2015 1.525,40 Bs.
Nº 101001230000921 Del 01/02/2012 hasta 29/02/2012 16/12/2014 10.172,81 Bs.
Nº 101001238001593 Del 01/04/2012 hasta 30/04/2012 08/01/2015 29,91 Bs.
Nº 101001230000912 Del 01/04/2012 hasta 30/04/2012 08/01/2015 157,51 Bs.
Nº 101001238001585 Del 01/04/2012 hasta 30/04/2012 08/01/2015 4,16 Bs.
Nº101001230000907 Del 01/04/2012 hasta 30/04/2012 08/01/2015 1.182,64 Bs.
Nº 101001238001586 Del 01/08/2012 hasta 31/08/2012 08/01/2015 47,13 Bs.
Nº 101001230000909 Del 01/08/2012 hasta 31/08/2012 08/01/2015 1.802,98 Bs.
Nº 1101001230000910 Del 01/08/2012 hasta 31/08/2012 08/01/2015 971,77 Bs.
Nº 101001238001591 Del 01/08/2012 hasta 31/08/2012 08/01/2015 25,63 Bs.
Nº 101001230000908 Del 01/09/2012 hasta 30/09/2012 08/01/2015 1.695,98 Bs.
Nº 101001238001590 Del 01/09/2012 hasta 30/09/2012 08/01/2015 44,37 Bs.
Nº 101001238001600 Del 01/11/2012 hasta 30/11/2012 08/01/2015 44,76 Bs.
Nº 101001238001598 Del 01/12/2012 hasta 31/12/2012 08/01/2015 646,43 Bs.
Nº 101001230000923 Del 01/11/2012 hasta 30/11/2012 16/12/2014 24.926,16 Bs.
Nº 101001230000913 Del 01/11/2012 hasta 30/11/2012 08/01/2015 1.829,78 Bs.
Nº 101001238001592 Del 01/11/2012 hasta 30/11/2012 08/01/2015 609,71 Bs.
Nº 101001228007551 Del 01/02/2012 hasta 28/02/2012 16/12/2014 24.926,16 Bs.
12) Copia de segunda Citación emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 15 de Octubre de 2014, la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
13) Copia de Primera Citación emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sin fecha, la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
14) Copia de Notificación de omisión de pago correspondiente a la segunda quincena del periodo de abril de 2013 recibida por el contribuyente en fecha 30 de julio de 2013 emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
15) Copia de Notificación de omisión de pago correspondiente a la primera quincena del periodo de Julio de 2013 recibida por el contribuyente en fecha 02 de agosto de 2013 emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
16) Copia de Notificación de omisión de pago correspondiente a la primera quincena del periodo de agosto de 2013 recibida por el contribuyente en fecha 11 de noviembre de 2013 emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
17) Copia de Notificación de omisión de pago correspondiente a la primera quincena del periodo de Septiembre de 2013 recibida por el contribuyente en fecha 13 de noviembre de 2013 emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
18) Copia de Notificación de omisión de pago correspondiente a la segunda quincena del periodo de agosto de 2013 recibida por el contribuyente en fecha 28 de noviembre de 2013 emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
19) Copia de Escrito emanado del Contribuyente dirigido al Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) anexo a Primer Informe de Auditoria realizado al mismo y copia de denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
20) Copia de Recordatorio y de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Información Relativa a la Principal Actividad Económica Nº 1196130 emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
21) Copia de Segundo informe de Avance de Auditoria realizado a la Contribuyente en fecha 24 de Noviembre de 2014, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
22) Copia de Informe Pericial Contable emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Analizadas las pruebas aportadas por la recurrente se observa que nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en especial la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que fue consignada junto con el Recurso Contencioso Tributario marcada con la letra “B”, únicamente en lo que se refiere al fumus boni iuris, nada aporta para determinar tal requisito, aún más la accionante alegó unas supuestas violaciones constitucionales sin expresar claramente en que consiste el fumus boni iuris, ni aportar pruebas suficientes para convencer a quien decide, aunado a la falta de prueba de que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable por el eventual pago de dicha Sanción, visto que aun cuando pudiera presuntamente pagar dicha intimación no logró demostrar cuál sería el daño irreparable que tal pago causaría, razón por la cual, de acuerdo al criterio de este tribunal, se reitera que no existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, constituyendo estos requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada. Al no demostrar la recurrente los dos elementos fundamentales y por cuanto se trata de un Amparo Cautelar cuya naturaleza está claramente definida por la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República y no le está dado a quien conoce del amparo cautelar en esta etapa del proceso entrar a conocer sobre situaciones que corresponden al fondo de la controversia, sobre las que habrá de pronunciase en la sentencia definitiva, y como ha sido decidido ya precedentemente en similares solicitudes al de autos, es forzoso para este tribunal declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado.
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la abogada MARIAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-.19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.309, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSDUSTRIAS MEIER C.A, domiciliada en San Diego Estado Carabobo y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 130-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-002681659, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con solicitud de AMPARO CUATELAR, contra la Resolución Conminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/RET-IVA/2015/ Exp Nº 00427/2014-0095 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2. Se declara SIN LUGAR por resultar improcedente la solicitud de amparo cautelar presentada por la abogada MARIAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-.19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.309, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSDUSTRIAS MEIER C.A, domiciliada en San Diego Estado Carabobo y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 130-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-002681659, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con solicitud de AMPARO CUATELAR, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/RET-IVA/2015/ Exp Nº 00427/2014-0095 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
3. No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador General de la Republica, a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contraloría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la Notificación de la procuraduría y Contraloría General de la República. Asimismo, se concede a estos dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo
Juez Provisorio
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La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
Exp. N° 3338
PJSA/Ps/ma
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