REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000104
ASUNTO: GP31-V-2015-000104


DEMANDANTE: Denis Alexander Rivas Pérez, cédula de identidad No. 16.184.224.
ABOGADA ASISTENTE : Veruska Alexandra Martínez Yánez, Inpreabogado No. 222.692.
DEMANDADO: Julibel María Viña Rodríguez, cédula de identidad No.17.026.525
MOTIVO: Divorcio (Juicio Ordinario)
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-0000104
RESOLUCIÓN No.: 2015-000067 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Divorcio fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Denis Alexander Rivas Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.16.184.224, de este domicilio, asistido por la abogada, Veruska Alexandra Martínez Yánez, Inpreabogado No. 222.692, contra la ciudadana, Julibel María Viña Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 17.026.525, de este domicilio. Recibida para su distribución en fecha 10 de julio de 2015, fue admitida la demanda en fecha 14 de julio de 2015, tal como consta a los folio 11 y 12, ordenándose a tales efectos la citación de la demandada y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de las actas procesales que a la fecha no se ha realizado la citación de la parte demandada.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 537 del 06/07/2004, dejó establecido que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones, entendiéndose que no es que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino que lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que en fecha 14 de julio de 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, a quien se libró compulsa a los fines de la realización del primer acto conciliatorio del juicio; así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose de las actas procesales que la parte actora no cumplió con el deber de suministrar los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que no cumplió con las cargas inherentes a la citación dentro del lapso correspondiente, siendo, pues desde el 14 de julio de 2015, fecha en que fue admitida la demanda hasta la presente ha transcurrido con creces el lapso de 30 días en los cuales ocurrió fatalmente la perención breve,
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización (sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006)
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así, se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda por Divorcio fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Denis Alexander Rivas Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.16.184.224, asistido por la abogada Veruska Alexandra Martínez Yánez, Inpreabogado No. 222.692, contra la ciudadana Julibel María Viña Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.026.525. Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los veintiún días del mes de septiembre de 2015, siendo las 02:22 de la tarde. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha previas formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez