REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000266
ASUNTO: GP31-V-2013-000266
DEMANDANTE: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.961.
DEMANDADA: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, JANE MARIA MATUTE MARTINEZ y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486, 55.252 y 80.617 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000266
RESOLUCIÓN No.: 2015-000070 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución de fecha 04 de diciembre de 2013, se recibe demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Sociedad de Comercio GRUPO TRANSJ L.I,C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 16-A; modificados sus estatutos mediante acta inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 05 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº. 6, Tomo 46-A, mediante su apoderada judicial abogada Abogada MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.363, de este domicilio, contra la Entidad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Capital y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2.002, anotada bajo el No.69, Tomo 92-A- Pro, con Registro de Información Fiscal No.J-309271444-0.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda para su tramitación mediante las reglas del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano Fernando José Olivo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-648.759.
En fecha 31 de enero de 2014, compareció el ciudadano Fernando José Olivo Tovar, Ipsa Nº 80.486 y confirió poder bajo la forma de apud acta a los abogados Jane Matute Martínez, y Fabio Castellano Villamil, Ipsa Nos. 55.252 y 80.617, respectivamente; quedando debidamente citado para todos los actos del proceso.
En fecha 25 de febrero de 2014, compareció la apoderada judicial de la demandada abogada Jane María Matute, Ipsa Nº 55.252 y consignó escrito de contestación y reconvención; y en fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención por Resolución de Contrato propuesta por la parte demandada; quedando firme dicha decisión.
En fecha 25 de marzo de 2014, fue presentado escrito de pruebas por el abogado Fernando Olivo, Ipsa Nº 80.486, en su carácter de representante de la entidad mercantil Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A. En fecha 27 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2014, el abogado Fabio Castellano, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde ratifica todas las pruebas presentadas anteriormente y solicita se oficie a la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, como ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de julio de 2014, comparecieron los apoderados de las partes y consignaron escritos de informes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se fijó la causa para sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2015, la parte actora consigna en copia certificada, documento notariado contentivo de negocio jurídico, celebrado entre las partes y las sociedades mercantiles importadora Ocean World, C.A. y Compoelec, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 54, Tomo 133, folios 189 al 194 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual contiene el DESISTIMIENTO DE LA ACCION realizado por la parte actora y EL CONSENTIMIENTO A DICHO DESITIMIENTO por la parte demanda en esta causa, así como un CONVENIMIENTO de la demandada.
II
En el caso bajo estudio se observa que, en el documento notariado antes señalado, en un título denominado por las partes SEGUNDO. DE LA TRANSACCION JUDICIAL., se observa que la parte actora desiste de la acción y la demanda acepta el desistimiento en los términos siguientes:
“… A los fines de dar por terminado el juicio de Cumplimiento de Contrato que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente cuaderno principal número GP31-V-2013000266 y cuaderno de medidas número GH31-X2013-00030, así como la correspondiente apelación que cursa al Tribunal Superior de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente GP31-R-2014-000022, la demandante GRUPO TRANSJ LI, C.A., desiste de manera irrevocable de la acción y del procedimiento, y solicita del Tribunal suspenda de manera inmediata la medida de secuestro decretada. La demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A., acepta el desistimiento hecho de manera irrevocable tanto de la acción como del procedimiento y declara que, una vez sea homologada la presente transacción recibe conforme y en el estado en que se encuentra, el inmueble objeto de la medida de secuestro donde funciona la sede de su representada, ubicada en el Barrio El Milagro, Zona Industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, libre de personas y cosas, excepto
aquellos que son propiedad de la almacenadora…”
Asimismo, observa este Tribunal que la parte demandada, realiza un convenimiento cuando expresa: “ … y a la vez cede a GRUPO TRANSJ LI C.A., todos los derechos que le pudieran corresponder por el almacenaje de los 1.558 tubos que estuvieron depositados en el galpón donde funciona su representada, desde el mes de mayo del año 2013 hasta el día 28 de julio de 2015, por lo que declara que GRUPO TRANSJ LI, C.A., será la única autorizada para reclamar los derechos de almacenaje de dicha tubería, sin que ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., nada tenga que reclamar por este concepto ni por ningún otro derivado del mismo….”
A criterio de este Tribunal, las partes tuvieron un error conceptual, al denominar transacción a los actos procesales de desistimiento y convenimiento que realizaron, ya que para que exista la transacción debe haber recíprocas concesiones, que no es lo que deriva del documento antes identificado.
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Asimismo es un acto procesal de la parte demandada el convenir.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento y del convenimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la sociedad mercantil actora en esta causa, estuvo representada por su representante legal y con la debida asistencia de abogado, de igual manera la parte demandada representada por su representante legal, quien es a la vez de profesión Abogado, aceptó expresamente el desistimiento planteado y expresó el convenimiento al ceder derechos del cobro de almacenaje.
Asimismo los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación tanto del desistimiento como del convenimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem y sí se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte:
PRIMERO: la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION efectuado por la parte actora GRUPO TRANSJ LI, C.A.
SEGUNDO: la correspondiente HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, en los términos realizados por la parte demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., antes transcritos.
Todo en el juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la Sociedad de Comercio GRUPO TRANSJ L.I,C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 16-A; modificados sus estatutos mediante acta inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 05 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº. 6, Tomo 46-A, contra la Entidad Mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Capital y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2.002, anotada bajo el No.69, Tomo 92-A- Pro, con Registro de Información Fiscal No.J-309271444-0 y se tienen con autoridad de COSA JUZGADA. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 17 días del mes de septiembre del 2015. Siendo las 2.39 minutos de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ