REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000139
ASUNTO: GP31-V-2015-000139
DEMANDANTE: VLADIMIR EDUARDO UZCANGA KRUK e YGOR OSWALDO UZCANGA KRUK, cédula de identidad Nros. 8.610.626 y 4.848.109, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abog. PABLO JOSE CHARMELO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.418.
DEMANDADO: SIMON ENRIQUE UZCANGA KRUK, cédula de identidad Nº 7.164.226.
MOTIVO: Partición de Bienes
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000139
RESOLUCIÓN No. 2015-000077 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
I
El motivo de la demanda que encabeza este expediente es la Partición de Bienes, interpuesta por los ciudadanos VLADIMIR EDUARDO UZCANGA KRUK e YGOR OSWALDO UZCANGA KRUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.610.626 y 4.848.109 respectivamente, ambos de este domicilio, representados por su apoderado judicial Abogado PABLO JOSE CHARMELO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.418, contra el ciudadano SIMON ENRIQUE UZCANGA KRUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.164.226, de este domicilio.
Alegando que, cada uno de los demandantes posee el siete coma catorce por ciento (7,14%) de la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido sobre un terreno que tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts.2), una estructura metálica para estacionamiento y reparación de camiones y una casa de habitación construida sobre dicho terreno ubicado en la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello.
Señala el apoderado de la parte actora que sus representados son herederos del ciudadano SIMON UZCANGA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 310.577, de este domicilio, ya fallecido; y que el demandado tomó posesión del mencionado bien sucesoral de forma absoluta y se beneficia individualmente con su empresa de transporte olvidando a los otros coherederos.
Acompaña a la demanda, original de instrumento poder, y copias certificadas de documentos por los cuales el demandado SIMON UZCANGA KRUK compra a los coherederos ANA MARIA KRUK de UZCANGA y YAJHAIRA MAGDALENA UZCANGA KRUK, derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, pasa a hacer las consideraciones siguientes.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem expresa:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (negrillas del tribunal).
De esta manera, la demanda de partición debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los artículos 777 y 778. Siendo uno de ellos el acompañar el instrumento fundamental de la demanda de partición, que es el título del cual deriva u origina la comunidad, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, por ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2001, Nº 2687, estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777…”
En las comunidades hereditarias los documentos que comprueban la comunidad son los que acreditan la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, y el estado familiar de los litigantes si se trata de una sucesión no testamentaria.
En el caso que nos ocupa, no se ha demostrado de donde deviene la comunidad invocada por la parte actora para demandar el juicio de partición, la cual no deriva de los documentos acompañados, por lo tanto, necesariamente debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, al no haber cumplido la parte actora con el requisito señalado en los artículos 771, 778, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda por Partición de Bienes, interpuesta por los ciudadanos VLADIMIR EDUARDO UZCANGA KRUK e YGOR OSWALDO UZCANGA KRUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.610.626 y 4.848.109 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano SIMON ENRIQUE UZCANGA KRUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.164.226, de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintinueve días del mes de septiembre de 2015, siendo las 9.25 minutos de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abog. Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Emelys Estredo Hernández
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