REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2014-000009
ASUNTO: GP31-M-2014-000009
DEMANDANTE: MAYOR DE CARNES HOSKAR, C.A., Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 30 de enero de 2006, Nro. 52, Tomo 4-A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas DORYS VALLADARES y LIMER SORONDO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.501 y 139.305 respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA VENECOIN R.L., Registro Público Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº 10, folios 64 al 73, Tomo 12, 26 de marzo de 2008.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: GP31-M-2014-000009
RESOLUCIÓN No.: 2015-000079 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 02 de abril de 2014, fue presentada para ser distribuida entre los Tribunales de Municipios que conforman este Circuito Judicial, por las abogadas DORYS VALLADARES y LIMER SORONDO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.501 y 139.305 respectivamente, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil MAYOR DE CARNES HOSKAR, C.A., Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 30 de enero de 2006, Nro. 52, Tomo 4-A., demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la sociedad cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA VENECOIN R.L., Registro Público Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº 10, folios 64 al 73, Tomo 12, 26 de marzo de 2008.
El Tribunal Primero de los Municipios de este Circuito Judicial se declaró incompetente por la cuantía como consta de decisión de fecha 3 de abril de 2014.
Una vez distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya Juez en fecha 22 de abril de 2014, procedió a declarar inadmisible la demanda.
En fecha 28 de abril de 2014 la parte actora apeló de dicha decisión y en fecha 28 de julio de 2014 el Juzgado Superior de este Circuito Judicial Civil decidió revocar la sentencia que declaró inadmisible la demanda, correspondiéndole a este Tribunal la admisión de la demanda, que tuvo lugar en fecha 12 de agosto de 2014.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión que contiene el decreto de intimación. a efecto de que se elaborara la compulsa y suministró los recursos al Alguacil para su traslado a efecto de realizar la intimación.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal acordó elaborar la compulsa de intimación.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa y el recibo sin firmar, debido a que no existe la dirección que fue suministrada como dirección del representante de la demandada.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que el demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la sociedad mercantil MAYOR DE CARNES HOSKAR, C.A., Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 30 de enero de 2006, Nro. 52, Tomo 4-A., contra la sociedad cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA VENECOIN R.L., Registro Público Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Nº 10, folios 64 al 73, Tomo 12, 26 de marzo de 2008.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015, siendo la 1.25 de la tarde. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.
La Secretaria

Abogada Emelys Estredo Hernández