REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 16 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000372

PONENCIA: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO:
JHONDEIVY JOSE GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad V- 26.431.726.

VICTIMA: JULIAN JOSE OSORIO MENDOZA.-

DEFENSA PÚBLICA: HELENA BRIZUELA.-

FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado REYNALDO JOSE COLINA LA ROSA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Interino del Ministerio Público, en asunto signado bajo el Nro. GP11-D-2014-000096, seguido al Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, contra la decisión de fecha 01/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 22/07/2014, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual CONDENO al adolescente de autos.

Interpuesto el recurso se emplazo a la Defensa Publica en fecha 12/8/2015, quedando debidamente emplazado en fecha 13/8/2015, quien dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 16/8/2014, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, siendo que en fecha 3/9/2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fechas 10/9/2014 y 3/11/2014 se remitió el presente recurso al Tribunal Aquo a fines de subsanar error en la certificación de días de despacho; dándosele entrada nuevamente a este Despacho en fecha 6/1/2015.

En fecha 19/1/2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación, fijando audiencia para el día 2/2/2015, siendo re-fijada mediante auto de fecha 4/2/2015 para el dia 18/2/2015.

En fecha 23/2/2015 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, asimismo se refijó audiencia para el dia 05/032015.

Mediante auto fecha 10/3/2015 fue refijada audiencia para el dia 23/3/2015.

En fecha 24/3/2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia temporal, de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, a quien le fuera prescrito reposo medico; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente) y Nro. 6 Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 8/4/2015 se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, la Juez MORELA FERRER BARBOZA, luego de concluido el reposo medico; quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5 (Ponente), y MORELA FERRER BARBOZA Juez Superior Nº 6.

Mediante auto de fecha 14/4/2015 se refijó nuevamente audiencia para el dia 27/4/2015, siendo diferida mediante acta de fecha 27/4/2015 para el dia 11/5/2015.

En fechas 13/5/2015, 27/5/2015 y 22/6/2015 se dicto autos mediante los cuales fue refijada audiencia, quedando fijada para el dia 2/7/2015, dia en el cual fue diferida audiencia mediante acta, quedando fijada para el dia 15/7/2015.

Mediante autos de fecha 21/7/2015 y 11/8/2015 se refijó audiencia, quedando fijada para el dia 25/8/2015.

En fecha 26/8/2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA. Asimismo por fue fijada audiencia para el dia 09/09/2015, siendo celebrada la respectiva audiencia en esta ultima fecha.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La representación del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22/07/2014, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. REYNALDO JOSÉ COLINA LA ROSA, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar Interino del Ministerio Público del estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 Ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 650 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 111 numeral 14 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legal establecido en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 444 ordinal 5to (segundo supuesto) del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este último de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, ante ustedes ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer el siguiente: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada por ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/07/2014, publicado su texto íntegro en fecha 22/07/2014, y notificada debidamente a este despacho fiscal en fecha 28/07/2014, referida a la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado JHONDEIVY JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, según la causa signada con la nomenclatura GP11-D-2014-000096, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE OSORIO MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, donde dicho adolescente fue condenado a cumplir las medidas de 1.- PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 620 en su literal F, en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses: 2.- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 en su literal D, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año; y 3.- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 en su literal B, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, de manera sucesiva.
…(Omisis)…
II
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que, según lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales para decidir lo harán mediante autos o sentencias y en el caso de esta ultima será cuando se condene, absuelva o sobresea, tal como sucedió en el presente caso, razón por la que los fundamentos que justifican el recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes, son los que señalan a continuación:
2.1 Primera Denuncia:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5TO (SEGUNDO SUPUESTO) DEL DECRETO CON RANGO Y VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES.
2.1.1. Errónea aplicación del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 604, literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el impone al juez la obligación de dejar constancia en forma precisa e indubitable sobre cuáles fueron las razones de hecho y de derecho para tomar su decisión, así como también dejar constancia de los hechos acreditados sin ningún tipo de dudas. Ahora bien, la errónea aplicación del artículo 583 de la L.O.P.N.N.A. el cual ésta referido a la admisión de los hechos en materia penal juvenil, lo constituyen el hecho de que la jueza al momento de sancionar penalmente al adolescente imputado de marras le impone en la audiencia preliminar la medida de Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses.
A tal virtud, es necesario ciudadanos Magistrados traer a colación el contenido de dicho artículo el cual expresa lo siguiente:
"ART. 583.- Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad".
En efecto ciudadanos Magistrados, uno de los delitos endilgados en la acusación fiscal al adolescente imputado JHONDEIVY JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, el cual amerita pena privativa de libertad según lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal A, de la L.O.P.N.N.A., y si el adolescente imputado de marras estuvo en la disposición de admitir los hechos en la audiencia preliminar el tribunal A quo debía hacer la rebaja solo de un tercio a la mitad, tal como lo establece la precitada norma indicada ut supra. La jurisdicente contra la cual se recurre se excede en cuanto a ese beneficio procesal y decide, sin ninguna fundamentacion válido, rebajar la medida de privación de libertad más del límite máximo permitido colocando tan solo seis (06) meses de sanción privativa.
Ahora bien, el Ministerio Público en su acusación fiscal solicita al tribunal de Control que dicho adolescente sea sancionado con una medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. Si bien es cierto que dicho adolescente al acogerse a este beneficio Procesal como lo es la admisión de los hechos el tribunal estaba en la obligación de otorgarle una rebaja de pena, no es menos cierto que dicha rebaja no podía ser mayor de la mitad de la pena a aplicar ni menor de un tercio de la misma. Es decir, que la pena a aplicar por parte del tribunal recurrido al adolescente de marras no debía ser mayor des res (03) años y Cuatro (04) meses ni menor de dos (02) años y seis (06) meses. En el presente caso, el tribunal A Quo al considerar que era procedente la aplicación de la medida de Privación de Libertad, yerra en la aplicación del quantum de la misma y de forma errónea aplica una sanción de tan solo seis (06) meses de privación de libertad, lo que sin duda es una rebaja superior a la establecida en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende una errada aplicación de la norma in comento.
2.1.2. Errónea aplicación del artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha errónea aplicación de la prenombrada disposición legal está presente de igual forma en la sentencia recurrida cuando la jurisdicente A Quo sanciona penalmente al adolescente imputado de marras con la medida de Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses, como quiera que no hace la jueza una subsunción correcta entre lo que establece dicha norma y su decisión. A tal efecto, el Art. 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
"ART. 628.- Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir mediante orden judicial.
PARÁGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. (...)". (Negritas del recurrente).
Ahora bien ciudadanos Magistrados, consta en autos que el adolescente de marras para el momento del hecho tenía 17 años de edad, y en ese supuesto dicho adolescente debía ser sancionado con una medida de privación de libertad con una duración no menor de un año, tal como lo establece la norma in comento, sin embargo, el tribunal A Quo al considerar que en el presente asunto era procedente la medida privativa sanción al imputado de marras con una medida de Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses, a todas luces aplicando erróneamente esta tarifa legal establecida en la norma" -especializada, mas aun cuando la imposición de penas o medidas es de orden público, tanto en el quantum como en la especie, no queda a criterio del juez o a su capricho imponer al sancionado tal o cual penal o por tal o cual tiempo, porque de permitirse dicha subversión se crearía inseguridad jurídica y arbitrariedad de los jueces al no tener las partes la certeza de si el juez va a respetar los lapsos de pena o simplemente los va a aumentar o disminuir según su libre arbitrio. Aunado a la anterior, de no aplicarse los lapsos correspondientes de la medida establecidos previamente en la ley penal juvenil el tribunal conculca el principio de legalidad de las penas o medidas, donde el juzgador al imponer la sanción penal debe hacerlo con estricta sujeción a las penas y al tiempo preestablecidos en la ley anterior al hecho típico.
En este sentido y con la brillantez de sus planteos Francesco Camelutti, expuso "...Todo ordenamiento Jurídico es un compromiso entre las dos exigencias opuestas, y precisamente en el terreno del proceso es donde se manifiesta su imperfección. Por eso el Juez es el Cireneo del Derecho...", lo cual tiene su razón de ser ya que la función de administrar justicia es una actividad sumamente sagrada al extremo que es al Juez a quien se le ha facultado a los fines de que resuelva todo tipo de controversia que se le presente en el ámbito de su competencia, claro está, siempre apegado a los mínimos parámetros de legalidad como principio integrador del debido proceso. Situación ésta que guarda correspondencia con lo señalado por la doctrina nacional en el sentido que el sentenciador debe motivar todas sus decisiones de manera hilada y coherente, porque ello constituye una garantía procesal de que el Estado no tomará decisiones arbitrarias que pudieran resultar contrarias al precepto constitucional del debido proceso y no como ocurre en el caso de marras donde la Jueza con su decisión pretende legislar en materia de orden público como es la imposición de la sanción, con lo cual por el contrario violenta el principio de legalidad procesal y con ello el debido proceso lo cual le está expresamente prohibido tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante decisión de fecha 22 de junio del 2001, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, en la que dejó sentado"... el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso, el que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohibe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley..."
De igual manera el acto recurrido atenta contra el principio de legalidad procesal ya que la propia Constitución y la Ley son las que definen las atribuciones a los órganos del poder publico y a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen a lo cual no escapan los operadores de Justicia como en el presente caso ya que como jueza de control tiene atribuciones claramente delimitadas, por lo que a criterio de está Representación Fiscal con la decisión recurrida se atenta de manera flagrante con el principio de legalidad al actuar fuera del procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en violación al debido proceso que ha de seguirse ya que esta garantía constitucional tiene connotaciones con otras garantías a lo cual no escapan los asuntos penales como en el presente caso donde los operadores de justicia (Jueza) debe realizar todas sus actuaciones en armonía con la ley.
Por si fuera poco lo antes expresado, hay que destacar que la Jueza incurrió en violación a la Ley al aplicar de manera errónea los artículos 583 y 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que si bien-es cierto la interpretación de una norma debe hacerse en todo sistema acusatorio de manera anfibológica, no es menos cierto, tal como lo tiene sentado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que "...la interpretación no tolera que se interprete para producir un efecto de excepción que desborde la competencia del intérprete..." (Sentencia de fecha 09-12-02).
Esta decisión de la Sala Constitucional se corresponde con lo señalado por el Tratadista Levis Ignacio Zerpa, en cuanto a interpretación se refiere "...el intérprete no puede crear las soluciones que a él se le ocurran, ello porque él siempre tendrá que hacer referencia a cada uno de los elementos de la interpretación y uno de los elementos, el primero de ellos, es el que tiene en cuenta como punto de partida de toda aventura hermenéutica que está realizando, el texto normativo; y será difícil a veces ir contra lo que el texto de alguna manera dirige ú orienta...", siendo que por el contrario el Juez lo que hizo en su decisión fue ir en contra de todo lo que el texto legal le indicaba, tanto en su exposición de motivos como en su articulado, y por ende se le ocurrió crear una solución que atenta contra el debido proceso y al mismo tiempo genera un estado de inseguridad jurídica a los actores del proceso
En ese mismo orden de ideas y a manera de ilustración es menester traer a colación lo expresado por el tratadista Roberto Bergalli, al expresar en cuanto a la interpretación por parte de los jueces lo siguiente: "La capacidad de los Jueces para resolver los casos que se les plantean cuando no existan normas, o las que correspondan sean dudosas para aplicar los mismos, depende del marco constitucional y de la concepción de la figura del juez que refleje el ordenamiento regulador de la jurisdicción..." De allí que sea necesario manifestar que el principio del debido proceso está claramente establecido en la Carta Magna en su artículo 49 y en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y es precisamente el principio que fue violentado con la decisión recurrida por la Jueza de Control, cuando dicho sea de paso no presenta ningún tipo de dificultad de ser comprendido por cualquier Juez de la República, ya que simplemente consiste en las garantías indispensables para que pueda existir tutela judicial efectiva.
Por lo anteriormente planteado, vista la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y 26 de la C.R.B.V., es que este representante fiscal les manifiesta que la solución pretendida es que se modifique la decisión recurrida y se dicte por parte de esa digna sala una decisión propia donde se le imponga al adolescente sancionado de marras una medida acorde con el tiempo de duración establecido en los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue debidamente solicitada por esta representación fiscal en su escrito acusatorio.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, formalmente solicito a ustedes declarar con lugar este motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que en razón de lo anterior la jueza A quo incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5to (segundo supuesto) del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admita el Recurso de Apelación interpuesto, declarándolo con lugar, modificando la sentencia recurrida, asimismo rectificando la medida en relación a su tiempo de duración, con sujeción a lo establecido en los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

El defensor publico Abg. Maria Izaguirre, presento contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, MARÍA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.013.935, inscrita en el inpreabogado 122.045, actuando en defensa del adolescente: JHONDEIVY JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-26.431.726, a quien se le sigue por ante el Tribunal de Control N° 2, asunto signado con el N° GP11-D-2014-000096, ante Usted con el debido respeto ocurro los fines de exponer:
CAPÍTULO I LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designada defensora del adolescente; JHONDEIVY JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 en fecha 12-05-2014, en el cual se realizó la Audiencia Especial de presentación.

CAPÍTULO II
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Estando dentro del lapso legal de conformidad con el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como Norma supletoria conforme a lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como también se desprende del contenido del Artículo 613 ejusdem., a los fines de contestar RECURSO DE APELECIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Sección Adolescente en Audiencia Preliminar de fecha 01-07-2014, publicado su texto fecha en fecha 22-07-2014 seguida a al adolescente JHONDEIVY JOSÉ GONZÁLEZ KREZ.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DEL RECUERSO
El fundamento utilizado por el representante del Ministerio Publico, para quien ejerce la facultad de contestar el presente Recurso de Apelación en su primera denuncia alega: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Expresando lo siguiente: "El artículo 604, literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes, le impone al Juez la úbligación de dejar constancia en forma precisa e indubitable sobre cuáles fueron las razones de hecho y de derecho para tomar su decisión, así como también dejar constancia de los hechos acreditados sin ningún tipo de dudas. Ahora bien, la errónea aplicación del artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, el cual está referido a la admisión de los hechos en materia penal juvenil lo constituyen en hecho de que lajueza al momento de sancionar penalmente al adolescente imputado de marras le impone en la Audiencia Preliminar la medida se Privación de libertad por el lapso de seis (06) meses."
Ciudadanos Magistrados de esa respetada Corte de Apelaciones, si bien es cierto conforme a lo que se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones y de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la cual existen suficientes fundamentos para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a mi defendido el adolescente; JHONDEIVY JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, como fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, y, siendo autor de los hechos por lo que se le acusó, hechos éstos que el mismo admitió haber cometido quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los mismos, y habiendo manifestado su voluntad ante este Tribunal de Control N° 2 durante el curso de la Audiencia Preliminar de una manera espontánea y voluntaria libre de presión y apremio, comprometiéndose a cumplir con la sanción que acordara este Tribunal, no es menos cierto que la Jurisdicente A Quo consideró acreditados todos y cada uno de estos hechos para acordar la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de seis meses, tomando en consideración los artículos 8 y 93 de la Supra citada ley, la cual consagra el Interior Superior del Niño y del Adolescente, principio este dirigido a procurar el desarrollo integral sano del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante, sin dejar a un lado, que este dispositivo legal reconoce que en caso concreto de aplicación de este principio, se debe tomar en cuenta la necesidad de equilibrio entre el bien común y el derecho de las personas.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, sobre el planteamiento que hiciera el Fiscal el Ministerio Público es importante traer a colación lo establecido en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo establecido que no se puede impugnar sobre una decisión, por la supuesta desaplicación de un principio, es necesario también que ese principio vaya acompañado de la norma jurídica violentada, pretendiendo con esto el representante del Ministerio Publico, hacer ver ante la Corte de Apelaciones que ha habido por parte del Tribunal A QUO un daño irreparable con la decisión recurrida ya que no cumplió con la finalidad del proceso, no tomando en cuenta este representante fiscal lo manifestado en Sala de Audiencia por la victima el ciudadano; JULIÁN JOSÉ OSORIO MENDOZA, a quien el Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Penal Especial, y el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra manifestando lo siguiente: "Yo estuve escuchando lo que dijo el muchacho y digo que tal vez hay que darle una oportunidad de rehabilitarse y arrepentirse de lo que hizo es todo".
En este sentido, ciudadanos Magistrados y haciendo referencia al caso plateado es importante mencionar la ponencia del Dr. Cesar Sánchez, en el Segundo Encuentro de Defensa y Protección de los Derechos de las Víctimas y Testigos. Hacia la prevención Social del Delito, Caracas, Julio 2012, con relación a la participación de la víctima, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha reconocido que si bien el Estado se encuentra facultado de manera exclusiva para ejercer la acción penal, ello de ninguna manera significa que la víctima ha de ser desplazada en su interés fundamental en el castigo del delito, según se expresó en sentencia de fecha 20 de Junio del año 2002. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al señalar lo siguiente;
"£7 artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad otorgó la acción Penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales... Jal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Publico no puede desplazar el interés de la víctima...caso que así no fuere se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional".
Cabe destacar, Ciudadanos magistrados que el tribunal A Quo considerando lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al iter procesal en donde la víctima ha de intervenir de manera igualitaria junto al agente del delito como protagonistas que son del conflicto social, a los fines de que este se resuelva de manera justa, lo que tomó en cuenta para decidir con relación a la sanción acordada a mi representado el adolescente; JHONDEIVY JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ.
En este mismo orden de ideas, el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, consagró las normas que establecen los derechos de la víctima dentro del proceso, de la interpretación y efectiva aplicación de esos dispositivos legales por los operadores de justicia, garantizando la vigencia del principio de igualdad entre las partes. Por lo que es importante ciudadanos Magistrados con el debido respeto plantearse la siguiente interrogante ¿Dónde está el gravamen irreparable que ha causado la decisión del Tribunal A Quo?, si el titular de la acción penal tiene la disposición de continuar privado de libertad, además del compromiso manifestado en sala de cumplir con las sanciones siguientes una vez vencido el tiempo de la medida Privativa de Libertad la cual tiene una duración de seis (06) meses.
Ciudadanos Magistrados de esa respetada Corte de Apelaciones, en virtud de los argumentos expuestos para refutar la primera denuncia del representante del Ministerio Publico, solicito no sea declarada con lugar y en consecuencia se mantenga la decisión recurrida.
Con relación a la segunda denuncia expuesta por el representante del Ministerio Publico en su escrito recursivo: "Errónea aplicación del artículo 628, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Al respecto cabe señalar con el debido respeto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, establece la obligación al tribunal A Quo, de respetar el principio de adecuación del tipo penal y los hechos y supuestos de hecho, las cuales consideró este tribunal, tomando en cuenta los parámetros previstos en la norma legal con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal b del artículo 622 de la Ley Penal Especial, por lo que declaro penalmente responsable a mi representado JHONDEIVY JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, acordándole la sanción de Privación de Libertad, solo por el lapso de seis (06) meses.

En este mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, es importante señalar lo que establece el Artículo 37 literal B de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reza: "Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda". (Subrayado de la defensa).
En cuanto a la proporcionalidad consideró el Tribunal A Quo, que la solicitud que necesidad de imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS MESES y como complementarias la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año y las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año.
Ciudadanos Magistrados solicito igualmente con el debido respeto, sea declarada sin lugar esta segunda denuncia del representante fiscal.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca el presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE, el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, por ser presentado en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que los argumentos expuestos sean suficientemente sustentables para que sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia quede firme la SENTENCIA objeto del RECURSO DE APELACIÓN…”

La defensa publica Abg. HELENA BRIZUELA ratifico contestación de forma oral en la celebración de la respectiva audiencia, de la siguiente manera:

“esta defensa considera que la decisión tomada por el tribunal de control en razón a la admisión de hechos realizada por mi defendido fue ajustada a derecho lógica, coherente, motivada, y adherida a los principios de inmediación sana crítica y máxima experiencias. Tomando en cuenta que mi representado desde que fue aprendido en fecha 11 de mayo del 2014 hasta la presente fecha lleva detenido un año tres meses y veintiocho días, esta defensa solicita ante esta digna corte de apelaciones que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio publico y se le otorgue a mi representado una libertad plena. Ya que la sanción dictada por el tribunal de control en la audiencia preliminar fue de seis meses de privación de libertad. Es todo…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha contra la decisión dictada en fecha 22/07/2014, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el N° GP11-D-2014-000096, de la cual se observa, lo siguiente:

“…En Audiencia Preliminar celebrada previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE, la Secretaria Abg. Alexandra Becerra y el Alguacil de Sala Berdrian Pinto con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Colina La Rosa en contra del adolescente: JHONDEIVY JOSE GONZALEZ PEREZ, Venezolano Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1997, titular de la cédula de identidad numero V-26.431.726, Grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil con el Sr. Alexis Andrade, hijo de Hilda Pérez (v) y Luis González (v); residenciado en el Barrio el Palito, Sector Taborda el Volante, primera entrada casa sin numero (a cinco casas de la Licorería), Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, atribuyéndole al mencionado adolescente, autoría y responsabilidad por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Osorio Mendoza Julián José y el Estado Venezolano, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Artículo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representación Fiscal se abstuvo de formular acusación subsidiaria en contra del adolescente JHONDEIVY JOSE GONZALEZ PEREZ por cuanto no existe otro tipo penal donde pueda encuadrarse la conducta del imputado. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años en un Centro Especializado, al considerar esta sanción y su lapso proporcional al hecho endilgado aunado a que los tipos penales por los cuales se acusa al adolescente figura en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Reinaldo Colina La Rosa, ACUSÓ al adolescente JHONDEIVY JOSE GONZALEZ PEREZ, exponiendo los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es el caso ciudadana Juez, que los hechos imputados ocurren en fecha 11/05/2014, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose la víctima el ciudadano OSORIO JULIAN en las inmediaciones de la avenida principal del Sector Taborda, frente a la residencia de su novia, cuando repentinamente se presentó el adolescente GONZALEZ PEREZ JHONDEIVIS JOSE en compañía de otro sujeto, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, Color AZUL, tipo PASEO, año 2013, placas AN4V59A, serial de carrocería 8211MBCA4DD069590, serial del motor SK162FMJ1300442418, quienes emprendieron veloz huida, al instante que van pasando unidades moto patrulleras de la Policía Municipal de Puerto Cabello, a quien la víctima le da aviso, aportando las características del adolescente y su acompañante a los funcionarios policiales, quienes realizan recorrido por los alrededores del sector Taborda, cuando en la segunda entrada del Sector El Volante, avistaron al adolescente GONZALEZ PEREZ JHONDEIVIS JOSE a bordo del vehículo moto propiedad de la víctima, a quien le dan la voz de alto, siendo impuesto de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo notificada de dicha aprehensión a esta representación fiscal.”

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. Reinaldo Colina La Rosa, CALIFICÓ la conducta desplegada por este adolescente como la que encuadra en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Osorio Mendoza Julián José y el Estado Venezolano en los hechos ocurridos en fecha 11-05-2014.-


Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
DECLARACIÓN DE EXPÉRTOS {articulo 337 del C.O.P.P)
PRIMERO: Ofrezco por considerar útil y pertinente el Testimonio del funcionario DETECTIVE ASCANIO OSWALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines que declare en el Juicio Oral y Privado, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por ser quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 07/05/2014, realizada a un vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, Color AZUL, tipo PASEO, año 2013, placas AN4V59A, propiedad de la victima la cual fuera despojada por el adolescente imputado e incautada al momento de ser aprehendido. Así mismo promuevo la referida experticia para que sea incorporada como prueba documental mediante su lectura y exhibición en el debate de conformidad con los artículos 242 y 322 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal; el referido experto puede ser citado en la sede donde presta su servicio.
SEGUNDO: Ofrezco por considerar útil y pertinente el Testimonio del funcionario DETECTIVE ASCANIO XAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines que declare en el Juicio Oral y Privado, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por ser quien realizo LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 12/05/2014, en la Segunda Entrada del Sector El Volante, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, lugar donde fue aprehendido el adolescente. Así mismo promuevo la referida inspección como prueba documental para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal; el referido experto puede ser citado en la sede donde presta su servicio.
TERCERO: Ofrezco por considerar útil y pertinente el Testimonio del funcionario T.S.U. TEODOSO ARTEGA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines que declare en el juicio oral y privado por cuanto la necesidad y pertinencia de este testimonio se encuentra determinada en que fue quien realizo EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE SERIALES IDENTIFICATEOS N° 0230, DE FECHA 12/05/2014, a un vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, Color AZUL, tipo PASEO, año 2013, placas AN4V59A. Así mismo promuevo como prueba documental la referida Experticia para que sea incorporado como prueba documental mediante su lectura y exhibición en el debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 322 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. El referido experto puede ser citado en la sede donde presta sus servicios.
PRUEBAS TESTIMONIALES. (Artículo 338 del C.O.P.P.)
1.- Promuevo por considerarlo útil y pertinente, declaración del ciudadano OSORIO MENDOZA JULIAN JOSE, para que declare en el juicio oral y privado la cual es necesaria por ser la victima de los hechos imputados al adolescente GONZALEZ PEREZ JHONDEIVIS JOSE y a través de su deposición se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde le fue despojado de su vehículo Tipo Moto, Modelo Bera Socialista. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia, suscrita en fecha 02 de febrero de 2014, para que io reconozca e informe sobre ella.

2.- Ofrezco por considerar útil y pertinente el Testimonio de los funcionarios ORDOÑEZ ISAEL Y CABELLO EDWIN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Puerto Cabello, a los fines que declaren en el Juicio Oral y privado la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 11 de mayo de 2014 practicaron la aprehensión del adolescente GONZALEZ PEREZ JHONDEIVIS JOSE, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, explicando al acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la Admisión de los Hechos y sus consecuencias jurídicas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Adolescente, de conformidad con el Art. 542 de la normativa penal juvenil venezolana; quien se identificó como: JHONDEIVY JOSE GONZALEZ PEREZ, Venezolano Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cédula de identidad numero V-26.431.726, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1997, Grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil con el Sr. Alexis Andrade, hijo de HILDA PEREZ (v) y LUIS GONZALEZ (v); residenciado en el Barrio el Palito, Sector Taborda el Volante, primera entrada casa sin numero a cinco casas de la Licorería, y acto seguido declaró: “ Yo Admito los Hechos, lo que le pido al Tribunal que me de una oportunidad, esto no me vuelve a suceder, cuando salga voy a trabajar y estudiar, porque no me gusta donde estoy, mi papa esta en Puerto la Cruz y una de mis hermana es incapacitada. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Especializada, ABG. MARIA DEL V. IZAGUIRRE, quien expuso: “Esta Defensa informa a este Tribunal que en compañía de sus representantes sostuve conversación en la que el mismo manifestó su deseo de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de la admisión de Hechos de conformidad con el 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas; de igual modo solicito respetuosamente a este Tribunal tenga a bien imponer la sanción correspondiente con las respectivas rebajas del caso y siendo como ha sido oída como ha sido la exposición que hiciera en esta sala mi representado, con relación al hecho punible cometido, solicito respetuosamente a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Penal Especial, concatenado con el articulo 37 de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño, Niña y Adolescentes, tome en consideración lo expuesto por el mismo, en virtud de que el joven es primario quien se desempeñaba como pescador en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y tomando en cuenta las recomendaciones plasmadas en el estudio Clínico practicado a mi adolescente en el centro de internamiento, por el equipo técnico tratante que entre otras cosas refieren que mi representado puede dar cumplimiento a las normas sociales pautadas, fuera del Centro de Internamiento, normas estas asociadas a la motivación y al logro de actividades de crecimiento académico, igualmente cuenta con apoyo familiar . Finalmente insto a mi representado presente en sala a dar fiel cumplimiento con la sanción que tenga a bien imponer este Tribunal. Es todo”.

De seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 122 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la victima en el presente asunto ciudadano JULIAN JOSE OSORIO MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 24.914.971 quien expresó: “Yo estuve escuchando lo que dijo el muchacho y digo que tal vez hay que darle una oportunidad de rehabilitarse y arrepentirse de lo que hizo. Es todo”.

de conformidad con lo establecido en el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cedió el derecho de palabra a la progenitora del adolescente, ciudadana HILDA GRACIELA PEREZ, quien manifestó: “Yo me comprometo a que mi hijo cumpla con la sanción que le van a imponer. Es todo”


DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. Maria del Valle Izaguirre, este Tribunal consideró acreditados los hechos por los que acusó el Abg. Reinaldo colina La Rosa Fiscal (Aux.) 24 del Ministerio Público, cometidos en perjuicio ciudadano Osorio Mendoza Julián José y el Estado Venezolano; hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente: JHONDEIVY JOSE GONZALEZ PEREZ. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en la Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que este adolescente fue el autor de los hechos por lo que se le acusó, hechos éstos que este mismo admitió haber cometido, quedando con ello determinada su autoría y responsabilidad en tales hechos, pues este hizo una manifestación de voluntad ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Defensora Pública especializada, admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Osorio Mendoza Julián José y el Estado Venezolano en los hechos ocurridos en fecha 11-05-2014.; según se constata en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 07/05/2014, realizada a un vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, Color AZUL, tipo PASEO, año 2013, placas AN4V59A, propiedad de la victima la cual fuera despojada por el adolescente imputado e incautada al momento de ser aprehendido y practicada por el funcionario DETECTIVE ASCANIO OSWALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello; de la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 12/05/2014, en la Segunda Entrada del Sector El Volante, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, lugar donde fue aprehendido el adolescente, refrendada por el funcionario DETECTIVE ASCANIO XAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo; de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE SERIALES IDENTIFICATEOS N° 0230, DE FECHA 12/05/2014, a un vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, Color AZUL, tipo PASEO, año 2013, placas AN4V59A, suscrita por el funcionario T.S.U. TEODOSO ARTEGA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo; del testimonio del ciudadano OSORIO MENDOZA JULIAN JOSE, victima de los hechos imputados al adolescente GONZALEZ PEREZ JHONDEIVIS JOSE para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde le fue despojado de su vehículo Tipo Moto, Modelo Bera Socialista; del testimonio de los funcionarios ORDOÑEZ ISAEL Y CABELLO EDWIN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Puerto Cabello, quienes en fecha 11 de mayo de 2014 practicaron la aprehensión del adolescente JHONDEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ; y de la manifestación misma del adolescente: “Yo Admito los Hechos, lo que le pido al Tribunal que me de una oportunidad, esto no me vuelve a suceder, cuando salga voy a trabajar y estudiar, porque no me gusta donde estoy, mi papa esta en Puerto la Cruz y una de mis hermana es incapacitada. Es todo.”
Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciera este adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoria previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el 83 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Osorio Mendoza Julián José y el Estado Venezolano en los hechos ocurridos en fecha 11-05-2014. y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, el adolescente JHONDEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por estos delitos, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado de marras: Para ello hay que tomar en consideración que el Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal "F" en relación con el artículo 628 de la Ley Especial de la ley que rige la materia, por el lapso de Cinco (05) años en un centro especializado. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el Principio de la Proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta juzgadora impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Seis (06) meses; LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año previstas en el artículo 620 literal “F”, “D” y “B” en concordancia con los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Penal Juvenil Vigente. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su autoría en los hechos objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado Artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma para imponer la sanción que se trata de los delitos de tipos penales estos que atentas contra la Propiedad y el orden Público. Se considera igualmente la edad con la que cuenta el acusado, quien tiene 17 años de edad, lo que implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno juicio para diferenciar los actos socialmente permitidos de los que son reprochables. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA; en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone DEBERES, tal como lo anuncia el Artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma igualmente en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente que señala que este principio va dirigido a procurar el desarrollo integral sano del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta ésta no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años,. A criterio de quien acá decide, existe la necesidad de imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, solo por el lapso de SEIS (06) meses, y como complementarias a esta, la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año; y las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año; en virtud que el adolescente, 1.- Prohibición de acompañar o dejarse acompañar por personas de dudosa reputación o que se hayan visto involucrados en algún ilícito 2.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadano JULIAN JOSE OSORIO MENDOZA ni a los familiares de esta 3.-No volver a delinquir 4.- Ingresar en el sistema formal de educación y/o incorporarse al mercado laboral de licito comercio 5.- Someterse a tratamiento de desintoxicación con profesionales en esta área para canalizar y superar su condición de fármaco dependiente; según se infiere del INFORME SOCIAL, y PSICOLOGICO, elaborado por los integrantes del equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al centro de Internamiento Alberto Ravell, inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) Única Pieza del presente asunto, refieren: AREA PSICOSOCIAL: “ Proviene de una familia estructurada funcional donde el padre cumple con sus responsabilidades atendiendo al núcleo familiar desde lo integral; incorporando alto valores de vida; trabajo, constancia y respeto, sobre todo el ejemplo que desde un inicio ha transferido a sus descendientes, por lo que la madre considera que la debilidad esta en el carácter del joven caracterizándolo por ser juguetón y débil de mente, dejándose llevar por las demás personas Ha considerado llevarlo a un psicólogo que pueda fortalecer su actitud y aptitud en aras de un buen porvenir. (Negrillas propias) AREA PERSONAL: Durante la entrevista el joven se mostró tranquilo, amable, triste y arrepentido por los hechos cometidos, agregando que fue una locura lo que hizo; mostrando humildad en sus palabras, considerando cambiar de hábitat y regresar a casa de sus padres. Manifestó que desde hace ya unos meses atrás, está consumiendo marihuana de manera esporádica con los amigos que desde entonces han incidido en su vida, cabe destacar que su actitud ante la situación que atraviesa es positiva ya que en sus planes a corto plazo está regresar con sus padres, dejar el consumo y adiestrarse al estudio y al trabajo.” RECOMENDACIÓN PSICOLOGICA: Puede cumplir con las normas sociales pautadas dentro y fuera de los Anexos del Centro de Internamiento, capacidad de insight asociado a la motivación al logro de actividades de crecimiento académico, interpersonal y laboral, junto con el apoyo de su familia nuclear representativa puede ingresar nuevamente a la sociedad” Lo que a criterio de esta juzgadora el adolescente de marras requiere de ayuda profesional para reforzar hábitos y normas de comportamiento social, e igualmente de orientación dirigida a la motivación al logro por parte de este en la búsqueda de su superación personal, social a través de la incorporación de de actividades que coadyuven al mejoramiento personal, académico y ocupacional, minimizándose así el riesgo de reincidencia por parte de este. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control impone La Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses, la Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año y las Reglas de conducta por el lapso de Un (01) año.-. En relación al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se deduce de su propia declaración que su participación en los delitos anteriormente señalados. Para la aplicación de la sanción impuesta al referido adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia Preliminar la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta la cual es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, como se dijo anteriormente.
DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al del adolescente JHONDEIVY JOSE GONZALEZ PEREZ, Venezolano Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cédula de identidad numero V-26.431.726, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1997, Grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil con el Sr. Alexis Andrade, hijo de HILDA PEREZ (v) y LUIS GONZALEZ (v); residenciado en el Barrio el Palito, Sector Taborda el Volante, primera entrada casa sin numero a cinco casas de la Licorería,, a cumplir LA SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en su literal “F” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 en su literal “D” en concordancia con el artículo 626; por el lapso de Un (01) año y las REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 en su literal “B” en concordancia con el artículo 624, a saber 1.- Prohibición de acompañar o dejarse acompañar por personas de dudosa reputación o que se hayan visto involucrados en algún ilícito 2.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadano JULIAN JOSE OSORIO MENDOZA ni a los familiares de esta 3.-No volver a delinquir 4.- Ingresar en el sistema formal de educación y/o incorporarse al mercado laboral de licito comercio 5.- Someterse a tratamiento de desintoxicación con profesionales en esta área para canalizar y superar su condición de fármaco dependiente, por el lapso de Un (01) año, todas estas sanciones de cumplimiento SUCESIVO. Corresponderá al Tribunal de Ejecución, designar la persona y/o Institución que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente.….”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO:

La fundamentación del recurso, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo, por lo que se pasa a conocer el fondo del recurso planteado, limitado a los puntos impugnados:

PRIMERA DENUNCIA:

…(Omisis)…

“…2.1 Primera Denuncia:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5TO (SEGUNDO SUPUESTO) DEL DECRETO CON RANGO Y VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES.
2.1.1. Errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 604, literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el impone al juez la obligación de dejar constancia en forma precisa e indubitable sobre cuáles fueron las razones de hecho y de derecho para tomar su decisión, así como también dejar constancia de los hechos acreditados sin ningún tipo de dudas. Ahora bien, la errónea aplicación del artículo 583 de la L.O.P.N.N.A. el cual ésta referido a la admisión de los hechos en materia penal juvenil, lo constituyen el hecho de que la jueza al momento de sancionar penalmente al adolescente imputado de marras le impone en la audiencia preliminar la medida de Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses

…(Omisis)…

Ahora bien, el Ministerio Público en su acusación fiscal solicita al tribunal de Control que dicho adolescente sea sancionado con una medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. Si bien es cierto que dicho adolescente al acogerse a este beneficio Procesal como lo es la admisión de los hechos el tribunal estaba en la obligación de otorgarle una rebaja de pena, no es menos cierto que dicha rebaja no podía ser mayor de la mitad de la pena a aplicar ni menor de un tercio de la misma. Es decir, que la pena a aplicar por parte del tribunal recurrido al adolescente de marras no debía ser mayor de tres (03) años y Cuatro (04) meses ni menor de dos (02) años y seis (06) meses. En el presente caso, el tribunal A Quo al considerar que era procedente la aplicación de la medida de Privación de Libertad, yerra en la aplicación del quantum de la misma y de forma errónea aplica una sanción de tan solo seis (06) meses de privación de libertad, lo que sin duda es una rebaja superior a la establecida en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende una errada aplicación de la norma in comento...”

El recurrente circunscribe su primer alegato de impugnación a expresar que la ley especial le impone a la juzgadora el deber de describir las razones de hechos y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión y que la juzgadora yerra en la aplicación del articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quantum de la sanción cuando aplica la misma al adolescentes de auto.

En este sentido se considera pertinente, traer a colación el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sobre la Admisión de los Hehcos, en esta materia espacialísima, ha precisado lo siguiente:

“… Articulo 583 Admisión de los Hechos:
En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”

Esta sala procede a examinar la decisión cuestionada, y para ello tal como lo alega la defensa del adolescente, se ha de considerar, que la decisión dictada ha sido pronunciada en ocasión al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS, sobre la cual la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 280 de fecha 20 de junio de 2006, señala:

“…La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de Julio de 2000)….” (Subrayado de Sala N° 2)


Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, a fin de determinar si cumple con las exigencias para el dictamen que se produce por el procedimiento especial de admisión de los hechos se desprende que la Juzgadora explanó los hechos investigados por el Ministerio Público de la siguiente forma:

“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Reinaldo Colina La Rosa, ACUSÓ al adolescente JHONDEIVY JOSE GONZALEZ PEREZ, exponiendo los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es el caso ciudadana Juez, que los hechos imputados ocurren en fecha 11/05/2014, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose la víctima el ciudadano OSORIO JULIAN en las inmediaciones de la avenida principal del Sector Taborda, frente a la residencia de su novia, cuando repentinamente se presentó el adolescente GONZALEZ PEREZ JHONDEIVIS JOSE en compañía de otro sujeto, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, Color AZUL, tipo PASEO, año 2013, placas AN4V59A, serial de carrocería 8211MBCA4DD069590, serial del motor SK162FMJ1300442418, quienes emprendieron veloz huida, al instante que van pasando unidades moto patrulleras de la Policía Municipal de Puerto Cabello, a quien la víctima le da aviso, aportando las características del adolescente y su acompañante a los funcionarios policiales, quienes realizan recorrido por los alrededores del sector Taborda, cuando en la segunda entrada del Sector El Volante, avistaron al adolescente GONZALEZ PEREZ JHONDEIVIS JOSE a bordo del vehículo moto propiedad de la víctima, a quien le dan la voz de alto, siendo impuesto de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo notificada de dicha aprehensión a esta representación fiscal.”

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. Reinaldo Colina La Rosa, CALIFICÓ la conducta desplegada por este adolescente como la que encuadra en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Osorio Mendoza Julián José y el Estado Venezolano en los hechos ocurridos en fecha 11-05-2014….”

Y, como hechos acreditados los siguientes:

“…DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. Maria del Valle Izaguirre, este Tribunal consideró acreditados los hechos por los que acusó el Abg. Reinaldo colina La Rosa Fiscal (Aux.) 24 del Ministerio Público, cometidos en perjuicio ciudadano Osorio Mendoza Julián José y el Estado Venezolano; hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente: JHONDEIVY JOSE GONZALEZ PEREZ. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en la Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que este adolescente fue el autor de los hechos por lo que se le acusó, hechos éstos que este mismo admitió haber cometido, quedando con ello determinada su autoría y responsabilidad en tales hechos, pues este hizo una manifestación de voluntad ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Defensora Pública especializada, admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Osorio Mendoza Julián José y el Estado Venezolano en los hechos ocurridos en fecha 11-05-2014.; según se constata en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 07/05/2014, realizada a un vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, Color AZUL, tipo PASEO, año 2013, placas AN4V59A, propiedad de la victima la cual fuera despojada por el adolescente imputado e incautada al momento de ser aprehendido y practicada por el funcionario DETECTIVE ASCANIO OSWALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello; de la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 12/05/2014, en la Segunda Entrada del Sector El Volante, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, lugar donde fue aprehendido el adolescente, refrendada por el funcionario DETECTIVE ASCANIO XAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo; de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE SERIALES IDENTIFICATEOS N° 0230, DE FECHA 12/05/2014, a un vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, Color AZUL, tipo PASEO, año 2013, placas AN4V59A, suscrita por el funcionario T.S.U. TEODOSO ARTEGA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo; del testimonio del ciudadano OSORIO MENDOZA JULIAN JOSE, victima de los hechos imputados al adolescente GONZALEZ PEREZ JHONDEIVIS JOSE para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde le fue despojado de su vehículo Tipo Moto, Modelo Bera Socialista; del testimonio de los funcionarios ORDOÑEZ ISAEL Y CABELLO EDWIN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Puerto Cabello, quienes en fecha 11 de mayo de 2014 practicaron la aprehensión del adolescente JHONDEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ; y de la manifestación misma del adolescente: “Yo Admito los Hechos, lo que le pido al Tribunal que me de una oportunidad, esto no me vuelve a suceder, cuando salga voy a trabajar y estudiar, porque no me gusta donde estoy, mi papa esta en Puerto la Cruz y una de mis hermana es incapacitada. Es todo.”
Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciera este adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN….”


Y, por último en cuanto a la sanción, determinó:

“…SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoria previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el 83 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Osorio Mendoza Julián José y el Estado Venezolano en los hechos ocurridos en fecha 11-05-2014. y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, el adolescente JHONDEIVIS JOSE GONZALEZ PEREZ, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por estos delitos, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado de marras: Para ello hay que tomar en consideración que el Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal "F" en relación con el artículo 628 de la Ley Especial de la ley que rige la materia, por el lapso de Cinco (05) años en un centro especializado. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el Principio de la Proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta juzgadora impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Seis (06) meses; LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año previstas en el artículo 620 literal “F”, “D” y “B” en concordancia con los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Penal Juvenil Vigente. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su autoría en los hechos objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado Artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma para imponer la sanción que se trata de los delitos de tipos penales estos que atentas contra la Propiedad y el orden Público. Se considera igualmente la edad con la que cuenta el acusado, quien tiene 17 años de edad, lo que implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno juicio para diferenciar los actos socialmente permitidos de los que son reprochables. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA; en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone DEBERES, tal como lo anuncia el Artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma igualmente en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente que señala que este principio va dirigido a procurar el desarrollo integral sano del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta ésta no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años,. A criterio de quien acá decide, existe la necesidad de imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, solo por el lapso de SEIS (06) meses, y como complementarias a esta, la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año; y las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año; en virtud que el adolescente, 1.- Prohibición de acompañar o dejarse acompañar por personas de dudosa reputación o que se hayan visto involucrados en algún ilícito 2.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadano JULIAN JOSE OSORIO MENDOZA ni a los familiares de esta 3.-No volver a delinquir 4.- Ingresar en el sistema formal de educación y/o incorporarse al mercado laboral de licito comercio 5.- Someterse a tratamiento de desintoxicación con profesionales en esta área para canalizar y superar su condición de fármaco dependiente; según se infiere del INFORME SOCIAL, y PSICOLOGICO, elaborado por los integrantes del equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al centro de Internamiento Alberto Ravell, inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) Única Pieza del presente asunto, refieren: AREA PSICOSOCIAL: “ Proviene de una familia estructurada funcional donde el padre cumple con sus responsabilidades atendiendo al núcleo familiar desde lo integral; incorporando alto valores de vida; trabajo, constancia y respeto, sobre todo el ejemplo que desde un inicio ha transferido a sus descendientes, por lo que la madre considera que la debilidad esta en el carácter del joven caracterizándolo por ser juguetón y débil de mente, dejándose llevar por las demás personas Ha considerado llevarlo a un psicólogo que pueda fortalecer su actitud y aptitud en aras de un buen porvenir. (Negrillas propias) AREA PERSONAL: Durante la entrevista el joven se mostró tranquilo, amable, triste y arrepentido por los hechos cometidos, agregando que fue una locura lo que hizo; mostrando humildad en sus palabras, considerando cambiar de hábitat y regresar a casa de sus padres. Manifestó que desde hace ya unos meses atrás, está consumiendo marihuana de manera esporádica con los amigos que desde entonces han incidido en su vida, cabe destacar que su actitud ante la situación que atraviesa es positiva ya que en sus planes a corto plazo está regresar con sus padres, dejar el consumo y adiestrarse al estudio y al trabajo.” RECOMENDACIÓN PSICOLOGICA: Puede cumplir con las normas sociales pautadas dentro y fuera de los Anexos del Centro de Internamiento, capacidad de insight asociado a la motivación al logro de actividades de crecimiento académico, interpersonal y laboral, junto con el apoyo de su familia nuclear representativa puede ingresar nuevamente a la sociedad” Lo que a criterio de esta juzgadora el adolescente de marras requiere de ayuda profesional para reforzar hábitos y normas de comportamiento social, e igualmente de orientación dirigida a la motivación al logro por parte de este en la búsqueda de su superación personal, social a través de la incorporación de de actividades que coadyuven al mejoramiento personal, académico y ocupacional, minimizándose así el riesgo de reincidencia por parte de este. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control impone La Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses, la Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año y las Reglas de conducta por el lapso de Un (01) año.-. En relación al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se deduce de su propia declaración que su participación en los delitos anteriormente señalados. Para la aplicación de la sanción impuesta al referido adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia Preliminar la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta la cual es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, como se dijo anteriormente…”

Lo denunciado, NO se desprende en forma fehaciente del texto del fallo antes trascrito, se denota en su contenido los argumentos que dan razón de cómo arribó a su pronunciamiento, deja en forma clara y expresa los hechos constitutivos del delito que fueron narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en la cual consta las circunstancias en que se produjo, y el por que esos hechos han sido plenamente determinados, merecen la Calificación Jurídica conforme a la tipología que se les atribuye por el Ministerio Público, para condenar al acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de AGAVILLAMIENTO, correspondiendo los hechos vertidos en la acusación con los de la sentencia examinada, es decir, con la congruencia debida entre acusación y sentencia; asimismo se hace evidente que en forma clara y expresa se explanaron las razones por las cuales se procedió a imponer la sanción correspondiente, capítulo éste denominado, sanción aplicable, en el cual hace del conocimiento a las partes de su fundamento, con consideración ante el contenido de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir todo lo relacionado con la finalidad y principios de la presente materia especial y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, dentro del libre albedrío del cual estar revestido el juzgador especial, sobre lo cual, es publico y notorio que no es como lo hace ver la Vindicta Publica, cuando expresa que la juzgadora a quo, impone la sanción de (06) meses de prisión preventiva, pues de igual forma, de manera conjuntamente de conformidad a los artículos 624 y 626 impuso las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de UN (01) AÑO, circunstancias que tendrían una totalidad de un tiempo de dos (02) años y seis (06) meses de cumplimiento de dichas sanciones, sobre lo cual el adolescente de auto estaría sujeto al proceso. Todo lo cual hace concluir a esta Sala que la decisión impugnada, si vierte las exigencias de la sentencia “sui generis” que en criterio de la Sala de Casación Penal es la que exige el procedimiento por admisión de los hechos, desestimándose en cuanto a este aspecto la apelación presentada.

SEGUNDO VICIO DENUNCIADO:

“…2.1.2. Errónea aplicación del artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha errónea aplicación de la prenombrada disposición legal está presente de igual forma en la sentencia recurrida cuando la jurisdicente A Quo sanciona penalmente al adolescente imputado de marras con la medida de Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses, como quiera que no hace la jueza una subsunción correcta entre lo que establece dicha norma y su decisión. A tal efecto, el Art. 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
…(Omisis)…
Ahora bien ciudadanos Magistrados, consta en autos que el adolescente de marras para el momento del hecho tenía 17 años de edad, y en ese supuesto dicho adolescente debía ser sancionado con una medida de privación de libertad con una duración no menor de un año, tal como lo establece la norma in comento, sin embargo, el tribunal A Quo al considerar que en el presente asunto era procedente la medida privativa sanción al imputado de marras con una medida de Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses, a todas luces aplicando erróneamente esta tarifa legal establecida en la norma" -especializada, mas aun cuando la imposición de penas o medidas es de orden público, tanto en el quantum como en la especie, no queda a criterio del juez o a su capricho imponer al sancionado tal o cual penal o por tal o cual tiempo, porque de permitirse dicha subversión se crearía inseguridad jurídica y arbitrariedad de los jueces al no tener las partes la certeza de si el juez va a respetar los lapsos de pena o simplemente los va a aumentar o disminuir según su libre arbitrio. Aunado a la anterior, de no aplicarse los lapsos correspondientes de la medida establecidos previamente en la ley penal juvenil el tribunal conculca el principio de legalidad de las penas o medidas, donde el juzgador al imponer la sanción penal debe hacerlo con estricta sujeción a las penas y al tiempo preestablecidos en la ley anterior al hecho típico…”

El recurrente, como ya se ha analizado en los párrafos anteriores, señala la infracción del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando que la juzgadora a quo no da una apreciación correcta entre lo previsto en el presente dispositivo legal y la recurrida, toda vez que dicho dispositivo es claro cuando indica que la sanción privativa no podrá ser menor de un año ni mayor de 5 años de privación de libertad.

En este sentido el legislador ha establecido un abanico de sanciones, donde el juzgador especial revestido de su libre albedrío ponderara, valorara o estimara que sanción o que sanciones debe imponer al procesado, situación contraria lo es en el procedimiento ordinario donde existe la disimetría penal. Ahora bien, ciertamente la juzgadora a quo impuso la sanción de (06) seis meses de privación de libertad al adolescente de auto, sobre lo cual contradice el dispositivo legal en mención, pero a su vez como anteriormente se dejo claro impuso las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de UN (01) AÑO, circunstancias que tendrían una totalidad de un tiempo de dos (02) años y seis (06) meses de cumplimiento de dichas sanciones, pero no es menos cierto que el procesado de autos le fue acordada detención preventiva de libertad en fecha 12-05-2014, y a la presente fecha ha cumplido con creces una de las sanciones impuestas, toda vez que el mismo lleva detenido UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CINCO DIAS DETENIDO, SITUACION ESTA QUE BIEN SE AJUSTARIA A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 628 EJUSDEM Y ADEMAS EL RAZONAMIENTO LOGICO Y CONCISO QUE DA LA JUZGADORA A QUO EN LA INTERPRETACION DE LOS ARTICULO 621 Y 622 EJUSDEM COMO DE LAS DEMAS SANCIONES APLICADAS EN EL CASO DE MARRAS, por lo que se concluye que en el presente caso, lo ajustado y conforme a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, dictar lo contrario constituiría una reposición INUTIL; que iría en detrimento de los derechos y garantías que le asisten al adolescentes de auto.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN por el Abogado REYNALDO JOSE COLINA LA ROSA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Interino del Ministerio Público, en asunto signado bajo el Nro. GP11-D-2014-000096, seguido al Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, contra la decisión de fecha 01/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 22/07/2014, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual CONDENO al adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, imponganse al adolescente de autos del presente fallo.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis.

Hora de Emisión: 2:56 PM