REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º


Asunto: GP01-R-2015-000065

Ponente: MORELA FERRER BARBOZA.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, KARLA ALEJANDRA GONZALEZ y GRECIA DANIELA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Interinos Vigésimas Quintas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 20/10/2014, por la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2014-000850, seguida a los ciudadanos JESUS ALFONSO QUESADA SIRIA Y RICHARD ANTONIO VELASQUEZ BELLO, MEDIANTE LA CUAL DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA a favor de los imputados antes indicados, causa seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensora Publica, y a la Defensora Privada en fecha 30 de Octubre del presente año, quienes no dieron contestación al recurso interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 06-02-2015, siendo que en fecha 11 de Febrero de 2015 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 04/03/2015, se solicita el asunto principal numero GP11-P-2014-000850, al Tribunal Primero de Primera Instancia a los fines de resolver el recurso de apelación planteado ante esta Alzada.

En 24/03/2015, se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNANDEZ GARCIA, DEISIS ORASMA DELGADO y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Jueza Superior Nº 6 (Temporal).

En fecha 08/04/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del reposo medico prescrito, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 08/04/2015, se ratifica solicitud del asunto principal numero GP11-P-2014-000850 al Tribunal Primero de Primera Instancia a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.

En fecha 27/04/2015, se recibe en esta sala el asunto principal GP11-P-2014-000850.

En fecha 26/08/2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.

Mediante resolución de fecha 02 de Marzo de 2015, esta Sala de Corte de Apelaciones, examinados como fueron los requisitos de admisibilidad a que se contrae el articulo 428 del Texto Adjetivo Penal, DECLARO ADMITIO, el presente recurso, al satisfacer el mismo dichos requisitos.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las fiscales MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, KARLA ALEJANDRA GONZALEZ y GRECIA DANIELA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Interinos Vigésimas Quintas del Ministerio Publico, fundamentan el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… CAPITULO ÚNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Ministerio Público fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…
…(Omisis)…
En tal sentido, se hace necesario precisar en primer término los hechos objeto del proceso, siendo estos los siguientes:

En fecha 17 de Junio del 2014, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche encontrándose los funcionarios OFICIALES PUERTA CARLOS, HOYER JHOYNER, PERDOMO MARCOS Y MORENO EDUARDO, adscritos a la Policía Municipal de Puerto Cabello, estado Carabobo, en labores de patrullaje por diferentes sectores de la Población Goaigoaza, específicamente en las adyacencias del sector Miquija, Vía Pública, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuando observan a Dos (02) ciudadanos transitando a pie por el referido sector, quienes resultaron ser los imputados QUEZADA SIRA JESÚS ALFONZO y VELASQUEZ BELLO RICHARD ANTONIO los cuales un vez que observan la presencia policial plenamente identificados, asumen una actitud nerviosa, razón por la cual proceden los funcionarios a darle la voz de alto, amparándose en el articulo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue acatada por los mismos, originándose así una breve persecución, logrando captura a pocos metros del lugar, procediendo a indicarles que si tenias evidencia de interés criminalistico entre sus prendas o adherido a su cuerpo, las mismas fueran exhibidas, manifestando estos no poseer nada, luego procedieron a ubicar alguna persona que fungiere de testigo presencial de dicha revisión, siendo infructuosa dicha búsqueda, toda vez que las personas adyacentes al sitio manifestaron ser vecinos del sector, conocer a los ciudadanos y que temen que estos tomen represalias en su contra, razón por la cual de conformidad con el articulo 191 ejusdem proceden a practicarle inspección corporal, logrando incautar en el bolsillo del pantalón que vestía al primero de los mencionados, la cantidad de; Veinte (20) Envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, atados en su interior con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que una vez realizada la Experticia Química correspondiente resultó ser COCAÍNA con un peso neto de DIECINUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (19,660 gr), Asimismo le fue incautado en el bolsillo del pantalón que vestía al segundo de los mencionados, la cantidad de; Veintiún (21) Envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, atados en su interior con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que una vez realizada la Experticia Química correspondiente resultó ser COCAÍNA con un peso neto de TREINTA GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (30,780 gr), procediendo los funcionarios actuantes a colectar las evidencias antes referidas, informándoles quedarían detenidos preventivamente, indicándoles los derechos que les asisten de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole del procedimiento efectuado a esta Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y posteriormente siendo presentados ante el Tribunal de Control correspondiente.

Posteriormente en fecha 20/06/2014 les fue realizada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Extensión Puerto Cabello donde les fue imputado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y decretada por ese mismo Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de la norma Penal Adjetiva.

Ahora bien, la Juez Primera de Control Abg. Marlene Coromoto Mendoza Sánchez, considero habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los supuestos del Peligro de Fuga, y así lo motiva:

"Observa este tribunal que sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto hacer debatido en juicio, sólo a los fines de dejar sustentado la revisión, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática. En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera esta juzgadora que los acusados: JESÚS ALFONZO QUEZADA SIRA, titular de la cédula de identidad número V-19.890.339 y RICHAR ANTONIO VELASQUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad número V-13.985.760 , pudiera seguir sujeto al proceso que se le sigue y en virtud que la sustancia incautada arrojo un resultado de DIECINUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA (19,660gr). Por otro lado, TREINTA GRAMOS CON SETENCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS DE COCAÍNA (30,780 gr), dando un total de 50,440 pr de COCAÍNA, para dos imputados, pudiera los imputados encontrarse en estado de libertad, sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal" (Omisiss) Resaltado Propio (…)

Sobre el particular, consideran quienes aquí recurren que dicha decisión, bajo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, causa un Gravamen Irreparable, toda vez que plantea dicha Juez la posible suma y posterior división de la sustancia ilícita incautada a estos ciudadanos, manejándolo como una regla matemática sin atender a los supuestos y circunstancias que rodean la aprehensión y posterior incautación de la sustancia ilícita, groso error, que en caso de manejarse bajo dicha figura matemática (50.440 gr de COCAÍNA) excede sobremanera el límite establecido por el legislador para la posesión de este tipo de sustancias o para ser considerada incluso una dosis personal o de consumo, situación ésta que nunca quedo evidenciada en las actuaciones que conforman el presente asunto, aunado a la presentación y cantidad de envoltorios, de la cual se desprende evidentemente que el fin último de la sustancia era la DISTRIBUCIÓN y Comercialización de la misma, lo que hace necesaria la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados QUEZADA SIRA JESÚS ALFONZO y VELASQUEZ BELLO RICHARD ANTONIO, tal como fue estimado por ese mismo Juez Primero de Control en fecha 20/06/2014, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
b) Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados resultan autores de estos hechos, en atención a las circunstancias en que se produjo la aprehensión así como la presentación e incautación de la sustancia ilícita, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, el del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, tiene prevista la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…” asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...".
El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el fomus bonis iurís y en el perículum in mora, para que operare como en efecto sucedió la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 20/06/2014, por el mismo Juez Primero de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora si haber variado las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha medida, la Juez sustituye por una Medida Sustitutiva de aquella.
De igual forma considera la Juez A Quo, en atención a contrarrestar la "Crisis Carcelaria" que impera en nuestro País, procedente la Sustitución de Medida, sin evaluar que este tipo de delitos es considerado un delito GRAVE aun cuando estamos en presencia de lo que la doctrina trata como Trafico en menor escala, es necesario ponderar y evaluar cada circunstancia o elemento que conduzca hacia la intencionalidad de TRAFICAR o COMERCIALIZAR esta sustancia prohibida por el legislador, máxime cuando se desprende de las actuaciones en virtud de la presentación de la sustancia siendo un total de; Cuarenta y Un (41) envoltorios, así como el peso que arrojare la dicha sustancia ilícita claros elementos que denotan a todas luces que dichos ciudadanos se dedican a la venta y comercialización de la sustancia, con figurando así el tipo penal que se le atribuye, debiendo existir por parte de los Órganos de Administración de Justicia una ponderación en cada caso en cada caso en particular donde se deben razonar todos y cada uno de los elementos que de cada procedimiento se desprenda, y no sumir los limites de ley como una regla matemática, sin entrar a ponderar una seria de elementos que corresponden ser evaluados por en un Debate Oral y Publico en caso de ser ordenado el enjuiciamiento de los mismos.
En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control a cargo del Juez Profesional Abogado Abg. Marlene Coromoto Mendoza Sánchez, evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia, En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, dictaminó:
"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello qué el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrarío los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
En razón a todas las consideraciones que anteceden, considera quien aquí recurre que dicha Sustitución de Medid Causa un Gravamen Irreparable, toda que existen fundados elementos de convicción para solicitar como en efecto se solicito en el escrito Acusatorio, el enjuiciamiento de los ciudadanos QUEZADA SIRA JESUS ALFONZO y VELASQUEZ BELLO RICHARD ANTONIO, por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
En este mismo sentido ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo NO PROCEDEN las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, así como en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
"...así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..."
De igual forma, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.
Finalmente, el Tribunal Primero en funciones de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atenían contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesados los imputados, cometidas en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual consideran estas Representaciones Fiscales que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos.
PETITORIO
Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales que anteceden, solicitamos muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, y se dé el curso de ley correspondiente, según el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Nulidad de la Decisión en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos QUEZD SIRA JESUS ALFONZO y VELASQUEZ BELLO RICHARD ANTONIO por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, se revoque la libertad otorgada y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados desde el momento en que tuviere lugar la Audiencia Especial de Presentación…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Cumplido como fue el Trámite legal del emplazamiento, como así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, por la juzgadora a quo la defensa técnica de los imputados de autos, no dieron contestación al presente recurso, como se desprende del presente cuaderno separado.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en fecha 20-10-2014, mediante la cual por vía de examen y revisión de medida se sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra de los imputados de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Defensora Privada Abg. Maicamar Bolívar, representando en este acto al ciudadano: Jesús Alfonso Quezada Sira y la defensora publica Abg. Isley Moreno Richard, representando en este acto al ciudadano: Antonio Velásquez Bello, mediante el cual solicitan la revisión de la medida, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, agréguese a las actuaciones y visto su contenido, este tribunal procede a revisar de inmediato la medida y pasa a realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: En fecha 20-06-2014, se celebro audiencia especial de presentación del imputado a los ciudadanos: JESÚS ALFONZO QUEZADA SIRA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 24-01-91, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.890.339 y RICHAR ANTONIO VELASQUEZ BELLO, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 14-05-78, titular de la cédula de identidad número V-13.985.760, mediante el cual se Decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDQ: En fecha 09-08-2014, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, presento Formal Acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fijándose la respectiva audiencia preliminar.
TERCERO: Las defensoras alegan los artículos 8 y 9 del COPP . Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, observa este tribunal, que para el momento de la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos: JESÚS ALFONZO QUEZADA SIRA y RICHAR ANTONIO VELASQUEZ BELLO, el peso Bruto de la sustancia incautada arrojo un resultado de para el ciudadano: Jesús Alfonso Quezada Sira, 24,06 gramos de COCAÍNA, y para el ciudadano Richard Antonio Velásquez Bello, 34,01 gramos de COCAÍNA. Consta al folio cuarenta (40), arrojando por un lado DIECINUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA (19,660gr). por otro lado, TREINTA GRAMOS CON SETENCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS DE COCAÍNA (30,780 gr), dando un total de 50,440 gr de COCAÍNA, para dos imputados. Observa este tribunal que sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto hacer debatido en juicio, sólo a los fines de dejar sustentado la revisión, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática. En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera esta juzgadora que los acusados: JESÚS ALFONZO QUEZADA SIRA, titular de la cédula de identidad número V-19.890.339 y RICHAR ANTONIO VEUSQUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad número V-13.985.760 , pudiera seguir sujeto al proceso que se le sigue y en virtud que la sustancia incautada arrojo un resultado de DIECINUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA (19,660gr). Por otro lado, TREINTA GRAMOS CON SETENCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS DE COCAÍNA (30,780 gr), dando un total de 50,440 gr de COCAÍNA, para dos imputados, pudiera los imputados encontrarse en estado de libertad, sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí decide que los acusados: JESÚS ALFONZO QUEZADA SIRA, titular de la cédula de identidad número V-19.890.339 y RICHAR ANTONIO VELASQUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad número V-13.985.760, se le puede Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 20-06-2014 y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; conforme con los principios rectores del sistema acusatorio, la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD", establecidos en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°, 4o y 9o, es decir, Presentación coda Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo, de este circuito judicial penal. Prohibición de salir del País sin la debida autorización del Tribunal, estar atenta a los llamados que haga el tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, Y «ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto considera que es factible el aseguramiento de la comparecencia de los acusados JESÚS ALFONZO QUEZADA SIRA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 24-01-91, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.890.339 y RICHAR ANTONIO VELASQUEZ BELLO, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 14-05-78, titular de la cédula de identidad número V-13.985.760, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a favor de los prenombrados acusados y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 °, 4o y 9o, en concordancia con lo señalado en el articulo 229 y 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de excarcelación para los acusados antes mencionado, quien se encuentra recluido en la Policía Municipal de Puerto Cabello. Asimismo indíquese en la boleta de excarcelación, que los imputados tiene la obligación de comparecer ante este tribunal al día siguiente una vez materializada su libertad, a los fines de imponerse de la decisión…”


RESOLUCION DEL RECURSO.

Esta Sala para decidir, observa:

Las recurrentes cuestionan la decisión mediante la cual la administradora de justicia sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los imputados JESUS ALFONSO QUESADA SIRIA y RICHARD ANTONIO VELASQUEZ BELLO, alegando las recurrentes que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de imputados de autos, causa un gravamen irreparable, toda vez que la calificación del tipo penal imputado es considerado como de LESA HUMANIDAD y que al ser considerado de esta manera por criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta calificación jurídica de tipo penal no admite el otorgamiento de medida cautelares a la Privación Judicial Privativa de Libertad.

Ahora bien, la juzgadora a quo estimo prudente y conforme a derecho según su criterio en relación a las políticas de estado y al peso neto de la experticia realizada a la sustancia incautada, la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en el presente caso, mas sin embargo, realiza una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y las políticas de estado a los fines de considerar razonablemente aplicar la medida cautelar menos gravosa, antes mencionada.

En este sentido, la Sala observa que dentro del estado Venezolano se esta llevando a cabo el “PLAN CAYAPA”, plan que consiste en el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, en razón de que es un hecho publico y notorio el hacinamiento en que se encuentran los detenidos en los diversos centros penitenciarios del país, constituyéndose este plan en una Política de estado, y que aun cuando los imputados de autos, le ha sido imputado uno de los delitos considerado de Lesa Humanidad. Esta Alzada observa, que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación del fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial.

He de acotar y vinculante para esta Alzada el criterio formulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció lo siguiente:

…Omisis…
“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad….”

Para quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, se hace imperativo señalar, visto que en el caso de marras el delito imputado es de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y que en la oportunidad de una futura sentencia condenatoria este delito NO acarrea una pena considerable a evaluar, atendiendo en el presente caso que el peso neto de la sustancias incautada se puede considerar como de menor cuantía y que las resultas del proceso pueden ser satisfechas bajo una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad; por lo que verificando esta Alzada en el asunto principal GP11-P-2014-000850, se observa en el folio 87, que en fecha 07 de noviembre 2014 la Jueza de Control N° 1 extensión Puerto Cabello, previa admisión de los hechos por parte de los procesados de marras, los condeno a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza a quo se acogió a las políticas actuales del estado, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida es suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia no se puede constatar el vicio de inmotivación, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, con la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia fue dictado conforme a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los individuos. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial extensión Puerto Cabello.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, KARLA ALEJANDRA GONZALEZ y GRECIA DANIELA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Interinos Vigésimas Quintas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 20/10/2014, por la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2014-000850, seguida a los ciudadanos JESUS ALFONSO QUESADA SIRIA Y RICHARD ANTONIO VELASQUEZ BELLO, MEDIANTE LA CUAL DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA a favor de los imputados antes indicados, causa seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones, así como la causa principal GP11-P-2014-000850 al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).-


JUEZAS DE LA SALA


MORELA FERRER BARBOZA
(Ponente)




ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO

SECRETARIA;
Abg. ALEJANDRA BLANQUIS