REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de septiembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000586
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. Armando Escalona, en su condición Fiscal Quinto del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado de fecha 5/9/2015 publicado auto motivado en fecha 5/9/2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICIÓNES a favor del imputado WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/09/2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Abg. Armando Escalona, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 5/9/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del auto motivado publicado en fecha 5/9/2015 de la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 5/9/2015, se extrae lo siguiente:

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en delitos relacionados con materiales estratégicos, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-19380, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN de nacionalidad Venezolana, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V- 21230895, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1992, residenciado en Ciudad Alianza, dentro del centro comercial donde trabajo, Guacara, Estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO


En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…según acta de investigación penal, de fecha 04/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Base Mariara, donde dejan constancia de las circunstancias en las cuales se realizo la aprehensión del ciudadano presente en sala, donde la comisión policial se encontraba dando recorrido cuando se encontraron con dos sujetos con actitud sospechosa y siendo que uno de ellos tenía un bolso en su interior con 10 segmentos de metal, de color amarillo, con características similares al cobre y siendo que no tenía ninguna documentación de haber adquirido legalmente ese material solicito se decrete para el imputado WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo C y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde continuar la causa por el procedimiento Ordinario. Es todo…”

Posteriormente se le impuso al procesado: WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración en los siguientes términos:

“Ese cableado viene de donde trabajo de construcción y albañilería, nosotros estamos realizando la parte eléctrica de un centro comercial que esta por inaugurarse, eso son retazos de cable que van quedando, y el encargado de nosotros los obreros de nombre Florentino Martínez, me autorizo para recogerlos y llevármelos. y yo iba a irme a Maracaibo ayer y mi familia es de allá el adolescente es hijastro de un compañero de trabajo, quien me acompañaba porque yo no soy de aquí y cuando llegamos a un portón vimos que estaba intervenido por policías, me pidieron el bolso, lo abrieron y me dijeron que estaba detenido, eso fue lo que pasó, la empresa donde trabajo es un Centro Comercial pero no le habían puesto el nombre todavía, estamos montando todo el cableado la electricidad y brequeras o cajetines, pero tamaño industrial, queda al frente del Central Madereinse de ciudad Alianza, Florentino Martínez se llama mi jefe, creo que es una compañía o algo as{i, Florentino es el encargado de nosotros, no se como se llama la empresa constructora, me pagan en efectivo. Es todo”.

Cediéndosele la palabra a la Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera:

“…una vez escuchada y revisada como han sido las actuaciones la defensa solicita o considera que no están llenos los supuestos del Art. 236 ni 237 del COPP, solicita una medida cautelar de las contenidas en el Art. 242 del COPP, pues de las actuaciones no se deriva que mi patrocinado haya participado o se encuadre en el tipo penal precalificado, en cuanto al uso de adolescente no se evidencia en als actuaciones como mi patrocinado uso al adolescente. Es todo…”



CAPITULO II
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso Este Tribunal observa que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano: WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN en los delitos imputados por el Ministerio Público, y esto, en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MOMENTO Y LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores las personas aprehendidas se encontraban caminando por la calle con un bolso, lo cual no hace inferir que se encontraran comercializando, negociando o traficando con dicho material.

SEGUNDO: CANTIDAD Y PRESENTACION DEL MATERIAL INCAUTADO. En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente se incautaron diez (10) segmentos (retazos o recortes) de cable de cobre, que conforme a la experticia 0588, de fecha 04 de septiembre de 2015, emanada del CICPC, que en su totalidad alcanza la medida de un metro sesenta de largo (1.60m), es decir, a los efectos ilustrativos uniendo los recortes se formaría un cable del tamaño de una extensión eléctrica común, por lo cual, dicha cantidad y estar compuesto por puros recortes, hace irrisorio pensar que este material pudiera tener una connotación o presumir su utilización para el trafico. Además que en el mismo justiprecio de la experticia asignan un valor de Bs. 5.000.

TERCERO: NATURALEZA, PROCEDENCIA Y REGULACION DEL MATERIAL: De la mencionada experticia practicada al material que nos ocupa, se concluye que “…los artículos antes mencionados fueron utilizados para las diversas funciones para las cuales fueron diseñados…” lo cual aunque es muy general, en el caso cableado de cobre se debe inferir que es para instalaciones eléctricas, bien sea para el sector publico o privado, cuya venta y comercialización no se encuentra regulada o prohibida por la normativa jurídica aplicable. Y si bien es cierto existe regulación de materiales estratégicos por el área pública que se trate evitando sabotajes, crisis y zozobra en la población, es decir, cableado de energía eléctrica pública, cableado de telecomunicaciones, etc. en el presente caso, el Ministerio Público no determina la procedencia del material incautado y lo irrisorio por lo exiguo del materia no puede hacer presumir que el material provenga del sector publico o haya sido suficiente para causar una sabotaje o crisis.

CUARTO: DEL DELITO DE TRAFICO. En torno a la configuración de este delito, se comparte los criterios explanados por la doctrina en cuanto a que el trafico implica el ingreso y salida del territorio del un país con fines de comercio ilícito, y de las actuaciones no se evidencian transacciones o relaciones comerciales ilícitas, es decir, no se establece donde posiblemente pueden ser adquiridas y a quien van destinadas y los montos de dinero apercibidos, por otra parte por máximas de experiencias el material destinado para el trafico o comercio ilícito presuponen que las mismas, deben ser nuevas, completas y en cantidades importantes que generen ganancias considerables para quienes se dedican a esta actividad ilícita para en perfecto estado de uso o al menos funcionales, en el presente caso de la misma experticia analizada se evidencia que dicho material no pudiera ser considerado como destinado para el trafico. Finalmente no existe relación de llamadas, viajes, contactos frecuentes, que pudiera hacer presumir una red o articulación de actividades que impliquen el tráfico, es decir, ingreso, egreso y/o colocación ilícita en el país de este material.

QUINTA: VERSION DEL DETENIDO: Según el procesado el mismo manifiesta que adquirió el material una vez que le fue permitido por su jefe que se apropiara del material, como especie de sobras de materiales del trabajo que actualmente realiza para una empresa privada, y si bien es cierto, dicha versión no se encuentra acreditada en autos, por la cantidad y presentación del material, esto es, en segmentos o retazos, hace presumir como cierto su dicho.

Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados y concatenado con las cinco (05) circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN en los delitos que nos ocupa, en razón que le es incautado un material que por su naturaleza, cantidad y presentación, esto es “segmentos o retazos” hace improcedente configurarlo bajo la figura del trafico imputado por la fiscalía. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que el ciudadano: WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN, se encuentre incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente este Jurisdicente reitera que respeta mas no comparte el criterio establecido en la practica por los estimados y respetados colegas de la Representantes de la Fiscalía, en cuanto a la falta de plurales elementos de convicción que al modesto criterio de este Juzgador no es suficiente para considerar a una persona como Traficante del Material Estratégico, imputaciones estas con el que este Tribunal expresa su total desacuerdo debido a que por múltiples circunstancias de hecho puede cualquier ciudadano transportar o poseer material destinado a la energía eléctrica, más concretamente cobre, pero ello no debe inferir per se que se trata de un traficante de material estratégico, es decir, deben existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso (HASTA 12 AÑOS POR EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y HASTA 25 AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR). Lo que abiertamente al modesto criterio de quien aquí decide, es a todas luces DESPROPORCIONADO E INJUSTO. En consecuencia al no existir estos elementos suficientes y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN Visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 374 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. …”

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 5/9/2015, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decreto LIBERTAD SIN RESTRINCIONES al imputado WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN, en los siguientes términos:

“…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente considera: que no están llenos los extremos del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es por lo que se decreta LIBERTAD PLENA. WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN…”

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la LIBERTAD PLENA, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Esta vindicta pública en el este acto ejerce efecto suspensivo contenido en el Art. 374 del COPP, por cuanto considera que están llenos los extremos contenidos en el Art. 236 y 237 del COPP, aunado a que se trata de delitos cuyos límite máximo excede los 10 años de prisión.…”

La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

“…la defensa ratifica lo solicitado previamente por cuanto considera que no se encuentran llenos los supuestos contemplado en la Ley para que sea decretada la medida privativa de libertad, motivo por el cual solicito al Tribunal se acuerde la libertad de mi patrocinado, en virtud de que la conducta desplegada no encuadra en el tipo penal. Es todo…”

III
DE L RESOLUCION DEL RERCURSO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa procesal bajo vigencia anticipada de acuerdo a DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:
“Efecto Suspensivo
Artículo 374. “…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: Homicidio intencional, violación ; delitos que atenten contar la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro , delito de corrupción delitos que causen un grave daño al patrimonio publico y a la administración publica ; trafico de Drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas,delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad , delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra , o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyos casos se oirá a la defensa , debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones..
En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”

Ahora bien, el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en fecha 5 de Septiembre del 2015 la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado de la Sala).

Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del aprehendido WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN, yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó:
“…En el presente caso Este Tribunal observa que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano: WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN en los delitos imputados por el Ministerio Público, y esto, en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MOMENTO Y LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores las personas aprehendidas se encontraban caminando por la calle con un bolso, lo cual no hace inferir que se encontraran comercializando, negociando o traficando con dicho material.

SEGUNDO: CANTIDAD Y PRESENTACION DEL MATERIAL INCAUTADO. En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente se incautaron diez (10) segmentos (retazos o recortes) de cable de cobre, que conforme a la experticia 0588, de fecha 04 de septiembre de 2015, emanada del CICPC, que en su totalidad alcanza la medida de un metro sesenta de largo (1.60m), es decir, a los efectos ilustrativos uniendo los recortes se formaría un cable del tamaño de una extensión eléctrica común, por lo cual, dicha cantidad y estar compuesto por puros recortes, hace irrisorio pensar que este material pudiera tener una connotación o presumir su utilización para el trafico. Además que en el mismo justiprecio de la experticia asignan un valor de Bs. 5.000.

TERCERO: NATURALEZA, PROCEDENCIA Y REGULACION DEL MATERIAL: De la mencionada experticia practicada al material que nos ocupa, se concluye que “…los artículos antes mencionados fueron utilizados para las diversas funciones para las cuales fueron diseñados…” lo cual aunque es muy general, en el caso cableado de cobre se debe inferir que es para instalaciones eléctricas, bien sea para el sector publico o privado, cuya venta y comercialización no se encuentra regulada o prohibida por la normativa jurídica aplicable. Y si bien es cierto existe regulación de materiales estratégicos por el área pública que se trate evitando sabotajes, crisis y zozobra en la población, es decir, cableado de energía eléctrica pública, cableado de telecomunicaciones, etc. en el presente caso, el Ministerio Público no determina la procedencia del material incautado y lo irrisorio por lo exiguo del materia no puede hacer presumir que el material provenga del sector publico o haya sido suficiente para causar una sabotaje o crisis.

CUARTO: DEL DELITO DE TRÁFICO. En torno a la configuración de este delito, se comparte los criterios explanados por la doctrina en cuanto a que el trafico implica el ingreso y salida del territorio del un país con fines de comercio ilícito, y de las actuaciones no se evidencian transacciones o relaciones comerciales ilícitas, es decir, no se establece donde posiblemente pueden ser adquiridas y a quien van destinadas y los montos de dinero apercibidos, por otra parte por máximas de experiencias el material destinado para el trafico o comercio ilícito presuponen que las mismas, deben ser nuevas, completas y en cantidades importantes que generen ganancias considerables para quienes se dedican a esta actividad ilícita para en perfecto estado de uso o al menos funcionales, en el presente caso de la misma experticia analizada se evidencia que dicho material no pudiera ser considerado como destinado para el trafico. Finalmente no existe relación de llamadas, viajes, contactos frecuentes, que pudiera hacer presumir una red o articulación de actividades que impliquen el tráfico, es decir, ingreso, egreso y/o colocación ilícita en el país de este material.

QUINTA: VERSION DEL DETENIDO: Según el procesado el mismo manifiesta que adquirió el material una vez que le fue permitido por su jefe que se apropiara del material, como especie de sobras de materiales del trabajo que actualmente realiza para una empresa privada, y si bien es cierto, dicha versión no se encuentra acreditada en autos, por la cantidad y presentación del material, esto es, en segmentos o retazos, hace presumir como cierto su dicho.

Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados y concatenado con las cinco (05) circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN en los delitos que nos ocupa, en razón que le es incautado un material que por su naturaleza, cantidad y presentación, esto es “segmentos o retazos” hace improcedente configurarlo bajo la figura del trafico imputado por la fiscalía. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que el ciudadano: WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN, se encuentre incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem, DECRETA: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN Visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 374 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:


El Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo detalla los hechos imputados al investigado WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN, y que se encuentran llenos los extremos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, se trata de delitos cuyos limite máximo excede de los 10 años, no obstante, de la decisión del juzgador a quo recurrida se advierte que no se encuentran Llenos los extremos los requisitos concurrentes del 236 del Código Orgánico Procesal penal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por lo que le decreta LIBERTAD PLENA.


Observa esta Sala de la recurrida que el juzgador a quo en su decisión no valoró todos los elementos aportados por el Ministerio Público, mediante razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es contradictoria al explanar de manera sesgada los medios aportados por el Ministerio Público, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos en la norma penal adjetiva.

Se hace necesario citar parte de la decisión recurrida, a continuación:


“…Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados y concatenado con las cinco (05) circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN en los delitos que nos ocupa, en razón que le es incautado un material que por su naturaleza, cantidad y presentación, esto es “segmentos o retazos” hace improcedente configurarlo bajo la figura del trafico imputado por la fiscalía. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que el ciudadano: WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN, se encuentre incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem, DECRETA: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN…”



Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:

“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.”



En cuanto al acto de imputación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al acto de imputación, se cita la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 30 de octubre de 2009, en cuanto a lo que comprende este acto:



(… ) antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

“…tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (resaltado de esta Sala).


En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión del juzgador a quo, al no realizar el análisis necesario de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha de fecha 5/9/2015 publicado auto motivado en fecha 5/9/2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y anular de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, y que conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público o una menos gravosa, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE:


DISPOSITIVA

En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. Armando Escalona, en su condición Fiscal Quinto del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado de fecha 5/9/2015 publicado auto motivado en fecha 5/9/2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIÓES a favor del imputado WINFRANCO GIOVANI VALBUENA GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, y que conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público o una menos gravosa, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Carabobo.



JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


La Secretaria;
Abg. ALEJANDRA BLANQUIS.