REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de septiembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GK01-X-2015-000003
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Mediante escrito de Fecha 10 de Febrero de 2015, la ciudadana Fiscal provisoria de la fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando con el fin de consignar escrito de RECUSACIÓN contra la jueza Séptima de primera instancia en función de de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, en el asunto principal Nº GP01-P-2014- 09232.
En fecha 11 de febrero del 2015 la Jueza recusada presentó el correspondiente informe a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que rechaza los fundamentos de dicha recusación, formó cuaderno separado y ordenó su remisión a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió el expresado cuaderno y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, conformándose la presente Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 26 de agosto del 2015 Asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso pasa la Sala a examinar con carácter previo la acción recursiva a fin de verificar si se cumplió con los requisitos de admisibilidad y al respecto observa:
I
ADMISIBILIDAD
Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 95. Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.
Observándose que la ciudadana recusante interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el numeral 4, 8 del l articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem. Y así se decide.
II
DE LA RECUSACION
…omisis…
“… CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
La norma prevista en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las causales para la reacusación señala:
Articulo 89. causales de inhibición y reacusación los jueces y juezas, los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias o expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4.-. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En tal sentido respetuosamente observamos como justiciables las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN:
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que para que sea admisible cualquier recusación debe intentarse expresando los motivos en que se funda, procedo a presentar los fundamentos de la presente recusación en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de enero de Dos mil quince (2015), el Tribunal de Mérito (Juicio 7) mediante sentencia definitiva incongruente e inmotivada una vez que inicia el juicio oral y público a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ NIEVES y DIANA MARÍA ALFARO SEPULVEDA por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (158 grs de COCAÍNA) y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación al 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizadas y Financiamiento al Terrorismo, decide lo siguiente:
"Este Tribunal oídas las partes y la defensa, desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no llena los extremos en el artículo 37 de la ley especial. Se admite las pruebas ofrecidas y admitidas en Audiencia Preliminar y el principio de comunidad de la orueba"
De lo antes trascrito, logra evidenciar esta Representación Fiscal que la Juez Séptima de Juicio de manera apresurada desestima el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR el cual fue DEBIDAMENTE ADMITIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, por lo que le viene a ella dado verificar a través del principio de inmediación con los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, escuchar, analizar y valorara a través de los principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencias, si el Ministerio Público No llegó a probar que ambos ciudadanos cometieron el delito, sería a través de una sentencia ABSOLUTORIA y no de una desestimación, obviar la comisión de un delito que ya fue debidamente admitido por el tribunal correspondiente, generando impunidad e indefensión al Ministerio Público al desestimarlo, todo ello en aras de favorecer la condición de los acusados.
Escenario en el cual, se le advirtió al Tribunal que no podía DESESTIMAR un delito que había sido admitido, aduciendo que "habían ordenes de Presidencia en desestimar la Asociación para Delinquir", verificándose que inexistía fundamento alguno que sustentara las razones por las cuales se basaba la juez para desestimarlo. Muy a pesar de la oposición que efectuó el Ministerio Público, la Juez hizo caso omiso, esgrimiendo improperios relacionados con la inexistencia de elementos presentados por los fiscales del Ministerio Público al acusar por este tipo de delitos y que debían ser desestimados.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos del coacusado el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ NIEVES por los delitos que considero el tribunal de Juicio Siete que le correspondían imponiéndole como lo era el TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, en el artículo 277 del Código Penal la pena de TRECE AÑOS NUEVE MESES DE PRISIÓN, le otorga a la ciudadana DIANA MARÍA ALFARO SEPULVEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de ésta, por considerar que cambiaron las circunstancias ante la Admisión de hechos del coacusado, en dicho escenario se ejerció el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 430 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada en el mismo expediente y en la misma oportunidad procesal por el citado Juzgado en la misma fecha, el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana DIANA ALFARO, evidenciándose que en ningún momento se fundamenta de manera lógica y razonada dicha resolución judicial, dado que nos encontramos ante un TRAFICO DE MAYOR CUANTÍA, sin embargo, la juez Séptima de Juicio lo declara INADMISIBLE, y no le da el trámite que debe seguírsele en relación a la suspensión material de la materialización de su decisión sino que aunado a ello, se rehusa a remitir el expediente a la Corte de Apelaciones, tal como lo prevé nuestra normativa legal.
TERCERO: Desde que se constituyó el tribunal para dar inicio a la audiencia la ciudadana Juez ya se encontraba predispuesta en da una medid cautelar aduciendo "que ella no era culpable, que " debía estar libre" que " el coacusado al admitir los hechos la libera de responsabilidades", que "había que ablandarle el corazón a la fiscal", que "ella ERA INOCENTE", que " ella daría la cautelar independientemente de la oposición fiscal ". En virtud de ello, esta Representante Fiscal le decía a la ciudadana Juez con el respeto debido que no podía dar la cautelar porque era Tráfico de mayor cuantía y le ejercería el efecto suspensivo, que no adelantara opinión en cuanto a la ciudadana porque debía inhibirse dado que adelantaba opinión, entre otras cosas. En tal sentido, efectué enlace telefónico con mi Director de Adscripción, abg José Miguel Medina, así como con la ciudadana Yoibeth Escalona a los fines de que intervinieran dado que una vez mas, la Juez estaba decidiendo no conforme a derecho. Para lo cual, adujo lo siguiente "ya la fiscal esta llamando a todo el mundo" " por eso es que no hay independencia entre los poderes" "ella se va con cautelar y así lo decido yo".
Continua un debate oral y público de esa manera, para esta Representación Fiscal se hace aparte de hostil, dado que en todo y cada uno de los juicios que se tienen en el tribunal, se hace incómodo escuchar que "hay gente que la quiere ver destituida" y siempre se dirige hacia mi persona, como si a quien suscribe le interesara , lo que sin lugar a dudas ha creado de manera manifiesta una enemistad entre la juez hacia esta Representación Fiscal.
CUARTO: Del mismo modo, es aun mas notorio cuando en plena audiencia, hace acto de presencia la ciudadana DIANA MER, Coordinadora Judicial, quien entra por que se haía^ enterado de la decisión de la juez y le dice que en aras de garantizar el trabajo de la secretaria y el alguacil, no materialice la decisión y en esa oportunidad la ciudadana Juez, la abg Maria Guadalupe Nieto Rueda, le manifiesta a viva voz que ella es MONIGOTE del Ministerio Público y que ella tenía dieciocho años de servicio por lo que ella estaba grande para saber que hacer y que nadie le podía decir lo que ella debía hacer, evidenciándose aun mas la animadversión que tiene sobre mi persona
QUINTO: No obstante a ello, insta a la Fiscal del Ministerio Público (mi persona) a que fundamente el porque solicitó una medida cautelar en el caso de la Narcoavioneta Asunto:GP-01-2012-16528, cuando allí hay 1500 kilos de Cocaína y en el presente caso sólo hay 158 gramos, y que ella se negó a darla, por lo que ella debería oficiar a la embajada amerciana a los fines de que le revoquen la visa. Todo ello se puede apreciar en el acta de fecha 27 de enero de 2015, la cual promuevo como medio de prueba a los fines de su análisis, evidenciándose aun mas la animadversión que tiene sobre mi persona . Es por todos estos motivos graves antes expuestos, que esta Representación Fiscal considera que la Jueza Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda no debería seguir conociendo de la presente causa, por cuanto se evidencia que su parcialidad está gravemente afectada, siendo lo correcto que planteara que se inhibiera, mas sin embargo, al no proceder a realizarlo, formalmente procede la RECUSACIÓN en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o y 8° del artículo 89 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar evidenciada la imparcialidad de la hoy recusada en la presente causa.
FUNDAMENTO JURÍDICO. La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Entendiendo que la recusación debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente: "... todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez' (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra).
A mayor abundamiento, cabe señalar que:
'... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función jurisdiccional es subjetivo, que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad... Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo' (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
"Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso".
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:
"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".
La causal de recusación invocada en la presente recusación es la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez o Jueza esté incurso en "cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad'.
La procedencia de esta causal residual ya na sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia N° 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:
"...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la "causa" fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso".
Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: "el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; ... las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, sí lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría... y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso.
Ha señalado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:
(...) "la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva". (...).
Por lo tanto estos hechos pueden afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3o del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la práctica de pruebas que los interesados promuevan estará a cargo del funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones. Se enumeran a continuación los medios probatorios destinados a acreditar y corroborar la fundamentación que da lugar a la recusación los hechos narrados anteriormente:
Testimoniales:
De conformidad al principio de Libertad de Prueba señalado en el artículo 182 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece el testimonio de los siguientes ciudadanos:
DIANA MER. Coordinadora Judicial. Este testimonio ofrecido es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario ya que fue a quien se dirigió aduciéndole que era MONIGOTE del Ministerio Público, Pertinente ya que al demostrar todos y cada uno de los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación se podrá demostrar que la enemistad manifiesta de la ciudadana juez en contra de mi persona y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
DARLING ZAMBRANO, secretaria del Tribunal. Este testimonio ofrecido es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario porque puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las discusiones entre mi persona y la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, Pertinente yya que al demostrar todos y cada uno de los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación se podrá demostrar que la enemistad manifiesta de la ciudadana juez en contra de mi persona y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
CESARA GALEANO, alguacil del tribunal, este testimonio ofrecido es lícito por
cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario porque puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las discusiones entre mi persona y la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, Pertinente ya que al demostrar todos y cada uno de los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación se podrá demostrar que la enemistad manifiesta de la ciudadana juez en contra de mi persona y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
PETITORIO
Con base en todo lo antes expuesto, solicito la declaratoria con lugar de la presente recusación y a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se pase inmediatamente, mientras se decide la incidencia, el conocimiento del presente asunto GP01-P-2014-09232, a quien deba sustituir conforme a la Ley, no deteniendo el curso del proceso.
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido y habiendo dado cumplimiento al deber de ejercer recusación mediante escrito fundado, indicado separadamente cada motivo, ofreciendo los medios probatorios con indicación de su necesidad y pertinencia y la solicitud que se pretende, es por lo que solicito que la presente recusación sea admitida a trámite conforme a lo previsto en el artículo 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar…”
III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Jueza Séptima en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, en fecha 12 de Noviembre de 2014, procedió a suscribir el informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal, el cual es del siguiente contenido:
“…Omissis…
…” Presentada Recusación en contra de mi persona, por la abogada Linda Carali Coitia Gracia, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, respecto a seguir conociendo de la causa Nro. GP01-P-2014-9232 en ocasión a la apertura de juicio oral y público de los ciudadanos Diana María Alfaro y Francisco Javier Hernández Nieves, en ocasión a la Audiencia aperturada el 27-01-15 (no en fecha 27 de Diciembre de 2015) como lo señala la recusante, y en el transcurso del debate oral y público el acusado Francisco Javier Hernández Nieves, una vez desestimada la acusación en relación al delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en la ley especial, (acusación en relación a los dos acusados), se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y se condenó a cumplir la pena de Trece (13) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de Municiones o cartuchos (no de armas como lo señala la recusante en el escrito) previsto según la acusación admitida en el artículo 277 del Código Penal vigente, y en virtud de dicha admisión por cuanto variaron las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en relación a la coacusada Diana María Alfaro Sepúlveda, a quien no se menciona en la Experticia Química Nro. 1125 de fecha 08 de Agosto de 2014, que textualmente señala como Investigados (SIN MENCIONAR) esta juez considerò el sustituir la medida judicial privativa por arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y custodia por parte los funcionarios de la Comandancia de Policia de Guacara, del Estado Carabobo, fijando la continuación para el día 02-02-15 y por cuanto no comparecieron las partes, se refijó para el día 09-02-15, siendo refija por auto para el día 23-02-15 por cuanto el Tribunal se constituyó en la sede del Centro de Reclusión Femenino del Estado Carabobo, en ocasión al Plan Cayapa por instrucciones de Presidencia del Circuito Judicial Penal y Coordinación de Juicio. En fecha 04-02-15 se Interpone Recurso de Apelación de la Sentencia por Admisión de Hechos publicada el 28-01-15. Se ordenó en relación al coacusado el traslado para el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, procedo a redactar el Informe:
Rechazando de antemano la Recusación, paso a transcribir textualmente parte del contenido del escrito, el cual reza:
“… A tenor de lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 numeral 4 y 8:. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, ejusdem, me encuentro legitimada para ejercer Recusación a contra la Jueza Séptima en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada Magaly Guadalupe Nieto Rueda, no sólo por ostentar la cualidad de parte en el proceso, al ser la representante del Ministerio Público, sino también a los fines de evitar que la decisión una vez culminado el proceso exista una decisión no ajustada a derecho por evidenciarse una animadversión en contra de mi persona por no ser permisible con sus decisiones, dejando a un lado su parcialidad y objetividad que debe caracterizarle como Juez de una justicia equitativa y más justa…”
Pasa a señalar que la recusación es interpuesta en tiempo hábil por cuanto el acto de apertura para el Debate Oral y Público se efectuó el 27 de Enero de 2015, oportunidad en la cual la Juez Apertura el Juicio Oral y Público. … Seguidamente explana hechos presuntamente suscitados en transcurso de debate, es decir, de audiencia, entre ellos, la predisposición por mi parte de acordar una medida cautelar, e igualmente que ella había llamado a su director de Adscripción, a la ciudadana Yoibeth Escalona, (Magistrada de la Corte de Apelaciones de la Sala 1 de este Circuito Judicial Penal). De igual manera a la Coordinadora Judicial, Abogada Diana Amer, quien si entró la solicitud de la Fiscalia y yo le había manifestado que no era monigote de nadie, alegatos totalmente ajenos a la realidad como el manifestar que oficiar a la Embajada Americana para la revocatoria de una visa, ante la solicitud de la misma en el Asunto de la Avioneta en la cual la misma Fiscalía solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en relación solo a una co-acusada, sin variar las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, y en el cual se incautaron Un Mil Quinientos Kilos de cocaína, (1500Kgs.) lo cual fue negado por este Tribunal por estar acusada en relación al Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Corrupción Agravada de funcionario y Asociación para Delinquir, al igual que otros coacusados, a quienes no se les solicitó medida cautelar sustitutiva.
De seguidas hace referencia a medios probatorios, solicitando sea la Coordinadora de Secretarios Abogada Diana AMER, la Secretaria Abogada Darlyng Zambrano y el Alguacil del Tribunal César Gaelano. Entre otros más o menos, se resume así su escrito.”
Lo antes expuesto, es temerario e infundado afirmar, como lo hace en su escrito ya que según lo antes expuesto, el fundamento de la recusación debe ser sobre hechos concretos que encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no el recusar por hacerlo y con escrito sin ningún fundamento, por lo cual toda recusación así intentada debe ser rechazada de plano, al efecto y tal como lo establece el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la Inhibición Obligatoria:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”
Quiero dejar a todo evento que considero improcedente y sin fundamento alguno, la causal invocada, sin embargo, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 96 ejusdem, dejo constancia igualmente que el fundamento en el cual se pretende sustentar la reacusación presentada, no es justificado, aunado al respeto de la separación de funciones que cada institución se representa, el llamar en pleno desarrollo de debate oral y publico a una Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y a la Coordinadora Judicial para que hicieran acto de presencia en la Sala de Juicio, hace reflexionar en relación al ejercicio de las funciones, la jurisdiccionalidad y autonomía de los Jueces, y hasta un abuso de poder e irrespeto, al realizar una audiencia con el comportamiento demostrado en Sala por la Fiscal recusante y ratificado por la misma Fiscal en su escrito.
Expuestos suficientemente los motivos levantar el presente Informe, ordenar el aperturar el Cuaderno Separado y remitir a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, e igualmente el presente Asunto para su redistribución a fin de dar cumplimiento al artículo 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo expuesto por la recusante la ciudadana Fiscal provisoria de la fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre propio, en el asunto principal Nº Nº GP01-P-2014- 09232, quien presenta RECUSACION en contra de la ciudadana Jueza Séptima en Función de juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO; se fundamenta en las causales de recusación, previstas en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 89.
Causales de inhibición y recusación. Los jueces, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
4.-. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Alego la recusante establecen los hechos que la originan para considerar que la jueza recusada, pueda estar afectada su imparcialidad, basándose en lo siguiente:
“…Omissis…
Es por todos estos motivos graves antes expuestos, que esta Representación Fiscal considera que la Jueza Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda no debería seguir conociendo de la presente causa, por cuanto se evidencia que su parcialidad está gravemente afectada, siendo lo correcto que planteara que se inhibiera, mas sin embargo, al no proceder a realizarlo, formalmente procede la RECUSACIÓN en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o y 8° del artículo 89 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar evidenciada la imparcialidad de la hoy recusada en la presente causa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Entendiendo que la recusación debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: "Luís Andrés Alibrandi Terán", lo siguiente:
"... todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez' (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra).
A mayor abundamiento, cabe señalar que:
“... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función jurisdiccional; es subjetivo, de que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad... Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo' (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
"Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso".
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:
"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".
La causal de recusación invocada en la presente recusación es la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez o Jueza esté incurso en "cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad'.
La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia N° 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:
"...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la "causa" fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso".
Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: "el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; ... las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, sí lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría... y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso.
Ha señalado Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:
(...) "la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva". (...).
Por lo tanto estos hechos pueden afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3o del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la práctica de pruebas que los interesados promuevan estará a cargo del funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones. Se enumeran a continuación los medios probatorios destinados a acreditar y corroborar la fundamentación que da lugar a la recusación los hechos narrados anteriormente:
Testimoniales:
De conformidad al principio de Libertad de Prueba señalado en el artículo 182 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece el testimonio de los siguientes ciudadanos:
DIANA MER. Coordinadora Judicial. Este testimonio ofrecido es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario ya que fue a quien se dirigió aduciéndole que era MONIGOTE del Ministerio Público, Pertinente ya que al demostrar todos y cada uno de los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación se podrá demostrar que la enemistad manifiesta de la ciudadana juez en contra de mi persona y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
DARLING ZAMBRANO, secretaria del Tribunal. Este testimonio ofrecido es lícito por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Necesario porque puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las discusiones entre mi persona y la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, Pertinente yya que al demostrar todos y cada uno de los hechos narrados al expresar los motivos de esta recusación se podrá demostrar que la enemistad manifiesta de la ciudadana juez en contra de mi persona y por lo tanto debe ser excluida del conocimiento de este asunto.
Tales señalamientos realizados por la recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe suscrito por la misma, en donde expone que el mismo carece de fundamento, no encontrándose incursa en algunas de las causales de inhibición, ni recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omissis…
“…Lo antes expuesto, es temerario e infundado afirmar, como lo hace en su escrito ya que según lo antes expuesto, el fundamento de la recusación debe ser sobre hechos concretos que encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no el recusar por hacerlo y con escrito sin ningún fundamento, por lo cual toda recusación así intentada debe ser rechazada de plano, al efecto y tal como lo establece el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la Inhibición Obligatoria:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”
Quiero dejar a todo evento que considero improcedente y sin fundamento alguno, la causal invocada, sin embargo, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 96 ejusdem, dejo constancia igualmente que el fundamento en el cual se pretende sustentar la reacusación presentada, no es justificado, aunado al respeto de la separación de funciones que cada institución se representa, el llamar en pleno desarrollo de debate oral y publico a una Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y a la Coordinadora Judicial para que hicieran acto de presencia en la Sala de Juicio, hace reflexionar en relación al ejercicio de las funciones, la jurisdiccionalidad y autonomía de los Jueces, y hasta un abuso de poder e irrespeto, al realizar una audiencia con el comportamiento demostrado en Sala por la Fiscal recusante y ratificado por la misma Fiscal en su escrito.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, se evidencia que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , promovió lo expresado de manera pública por la Jueza ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO, 27-01.2015, en la verificación del auto dictado en el asunto GP01-P- 2014-9332, mediante el cual se apertura a juicio , y verificada como ha sido a través del sistema Juris 2000 el Juzgado en funciones de Juicio procedió en el asunto GP01-P-2014-9232.
“… En relación a la acusada DIANA MARIA ALFARO SEPULVEDA se sustituye la medida judicial preventiva privativa de libertad y se acuerda un arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Decreto Con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta sustitución de la medida se hace en virtud de que la actividad desplegada por el sujeto que se evidencia a través de todas las actuaciones es de carácter totalmente personalísimo sin emitir opinión y sólo en respeto a la presunción de inocencia y a la afirmación del estado de Libertad como principio por el cual se nos han girado instrucciones a todos los Jueces de la república en relación al hacinamiento y permanencia en las comandancias los cuales no son sitios de reclusión indefinida y tomando en cuenta que la misma no posee conducta predilectual, consta que es una persona trabajadora, situación que la favorece y ante lo manifestado tanto por el acusado al admitir los hechos los cuales le fueron atribuidos por la Fiscal aplicando en el caso concreto la búsqueda de la verdad y la justicia la tutela judicial efectiva atendiendo todas las circunstancias y considerando que lo que alega la acusada constituye una excepción de hecho que debe dilucidarse durante un debate o juicio oral el cual se ordena celebrar con la mayor celeridad posible, queda previo acuerdo hacerlo en dos audiencias semanales y ordenando la notificación de todos los funcionarios actuantes la experto toxicólogo, Johan santos y Armando de Sousa funcionarios del CICPC, se acuerda el arresto domiciliario de la acusada en la dirección Urbanización Amazonia, tercera calle, casa nro. 330, Guacara Edo. Carabobo y será custodiada por los mismos funcionarios que la custodian en la Policía Municipal de Guacara y deberán informar al Tribunal. La Fiscal 29 del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: en esta oportunidad el Ministerio Público efectúa ciertas consideraciones en primer lugar no se opone a la admisión de hechos efectuada por el ciudadano en relación a los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Previsto y Sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancia Agravante contenida en el Artículo 163, numeral 7 Ejusdem, así como la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, toda vez que es un derecho que tiene el acusado en esta fase procesal, no obstante a ello es inconcebible para esta representante fiscal la desestimación del delito de asociación ilícita para delinquir prevista en el artículo 37 en relación al 27 de la ley especial toda vez de que así fue admitido por el tribunal de Control en su oportunidad por lo que la admisión de hechos viene dada por todos y cada uno de los delitos que fueron admitidos por el Tribunal de Control por lo que mal podría esta ciudadana Juez desestimar este delito una vez admitido por el tribunal de Control sin que haya iniciado un debate oral y público desestimar este delito que fue admitido, siendo que debió ser absuelto, es decir, la desestimación es una figura distinta a considerar que la misma conducta tipificada como delito sea decretada como no responsable penalmente. En lo que respecto a la sustitución de la medida privativa judicial de libertad a favor de la ciudadana Diana de conformidad con el artículo 430 parágrafo único de la norma adjetiva penal el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo toda vez que la citada ciudadana se encuentra acusada entre otros delitos, por el delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas el cual está previsto en el artículo 149 primer aparte lo que quiere decir que nos encontramos ante y un trafico ilícito de mayor cuantía establecido estos delitos de Trafico como de lesa humanidad previsto en la sentencia que interpreta el artículo 29 del texto constitucional incoado por el Julian Isaías Rodríguez en franca consonancia con al sentencia de fecha 18-12-2014 que delimita cuales son los delitos que tienen que ver cuales son las cantidades que tienen que ver siendo para el presente caso que el delito por el cual se acusó a la ciudadana está contenido en el primer aparte valga decir 158 gramos de cocaína que fueron incautados en una de las habitaciones de la casa que le pertenece siendo propio en el debate oral y público de verificar si la misma es responsable o no del hecho punible como co autor tal así como fue acusada o teniendo un grado de participación distinta en tal sentido la primera sentencia a la cual hice alusión establece que ningún Tribunal de la República podrá decretar medida cautelar sustitutiva de libertad cuando se trate de Trafico de mayor cuantía, valga decir primer aparte y encabezamiento del artículo 149 por lo que la ciudadana Juzgadora podría incurrir en un error inexcusable de derecho al considerar que no nos encontramos en presencia de un Trafico de mayor cuantía y por ende sustituir la medida judicial preventiva de libertad a un arresto domiciliario, fundamentándose en el hacinamiento de la comandancia de la Policía de Guacara el deber ser tal como lo establece la norma que se refiere al artículo 236 es ordenar el ingreso al anexo femenino del Internado Judicial Carabobo toda vez que la Comandancia no es un centro de reclusión sino un centro de detención por lo tanto carecería de fundamentación alguna a juicio de esta representante Fiscal la sustitución de la medida judicial privativa de libertad a una medida menos gravosa, en este sentido solicito que se suspende la ejecución material de la decisión mediante la cual se otorgó al medida cautelar en franco cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva peal, se ordene su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal con el objeto que decida sobre l medida cautelar por aquí otorgada, por útlimo solicito copia de la presente acta. El Tribunal advierte que la fiscalía alega como excepción el efecto suspensivo que se le hubiese concedía la libertad a la acusada lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto lo que si ocurre es que se está aplicando el derecho que establece la constitución como lo es otorgar el arresto domiciliario en la vivienda propiedad de su hermana a cinco kilómetros de la comandancia en la cual se encuentra actualmente recluida con hacinamiento y precarias condiciones que afectan su salud mental aunado a que el co acusado e autos hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y manifestó ser absolutamente responsable de todos los hechos alegados por la representación fiscal por lo que si variaron las circunstancias y siendo este un estado democrático social de derecho y de justicia y de igualdad para las partes luego de transcurridos siete meses en la comandancia de la Policía sea trasladada al centro de reclusión femenino Carabobo la ciudadana quien en todo momento ha manifestado su inocencia y quiere ser juzgada en situación de desventaja como lo sería la falta de traslado, el ingreso a un sitio de reclusión con la expectativa de poder probar su inocencia, llama poderosamente la atención que la misma fiscalía que está ejerciendo el efecto suspensivo solicito a esta misma juzgadora y ante este mismo Tribunal una medida cautelar en el expediente GP01-P-2012-16528 para dos ciudadanas acusadas por el delito de Trafico Internacional de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Corrupción agravada de Funcionario y Asociación para Delinquir, las cuales se encuentran en las mismas circunstancias que otros 14 acusados a quienes no se les solicitó la medida cautelar, la cual si violentaba a nivel internacional tal cual como el delito lo califica ya que estamos hablando de una cantidad de 1500 kilos de cocaína la cual fue incautada en el aeropuerto de Barajas y esta Juez la negó que si en ese caso se violentan tratados, convenios internacionales, Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sentencias vinculantes de la sala constitucional por ser considerado el delito como lesa humanidad, y sin haber variado para nada las circunstancias por las cuales habían sido acusadas y admitidas en audiencia preliminar sin justificar las circunstancias no como en el presente caso que si efectivamente se justifica ante la admisión de hechos del acusado quien asume todas y cada una de las responsabilidades y no pudiendo extenderse más esta juzgadora por cuanto entraríamos en cuestiones de fondo, y tal efecto le solicita a la Fiscal que exponga cuales fueron los motivos para solicitar una medida cautelar para unas acusadas por al cantidad de 1500 kilos de cocaína sin haber variado las circunstancias sin explicarlas en su escrito por lo cual si se vio esta juez en la necesidad de negarlas y hacerle observaciones tales como las que quedaron arriba plasmadas, hay particularidades en cada caso que es por lo cual existe la división de poderes pata cada una de las partes, por eso tenemos que existe un fiscal una defensa unos acusados y alguien que ejerce el poder jurisdiccional tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular, sería inoficioso entonces el continuar con el sistema de administración de justicia tal y como se pretende hacer valer para todos los casos por igual, sin tomar en cuenta todas y cada una de las actuaciones que cursan en cada proceso, es por ello que queda suficientemente motivado que no es una libertad sino un cambio de situación lo que en realidad se está acordando es la misma custodia pero a cinco kilómetros y es el ánimo tendencial del actual régimen penitenciario la humanización del derecho penal y no la destrucción de una persona con una decisión que considero no acredita ni causa ningún gravamen por cuanto la misma va a estar custodiada por los mismo funcionarios que durante siete meses la han estado custodiando lo cual es diferente y no se asimila para nada con la reclusión en un internado en el cual se pierden vidas, es en cierto modo esta comparación un mal juego pero que debe ser advertido por quienes estamos sujetos a controlar nuestras decisiones, así mismo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el arresto domiciliario se equipara a la medida judicial privativa de libertad y así se hace saber se mantiene la decisión aquí dictada. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se declara abierto el debate en relación a la acusada DIANA MARIA ALFARO SEPULVEDA, no habiendo órganos de pruebas que declarar se acuerda la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 318 de la norma adjetiva penal para el día Lunes 02-02-2015 a las 10:30 am. Líbrese boleta de excarcelación de la acusada Diana Alfaro en virtud del arresto domiciliario acordado según lo denunciado por los recusantes fundamentado en su escrito de recusación, conforme lo señala el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En efecto, tal como lo señalo precedentemente, para la procedencia de la reacusación conforme al numeral invocado por la recusante , es necesario que la opinión emitida por la juez a quo haya sido manifiesta dentro de la litis que esta pendiente de decisión, lo cual se constata con lo alegado por la referida recusante , donde taxativamente admite el adelante de opinión.
Ahora bien el artículo 89 del código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º establece, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Así las cosas observa esta Sala, pasa a extraer del escrito de recusación, solo lo concerniente a los puntos señalados por la recusante, que sean objeto del análisis de la Corte de Apelaciones, a los fines de determinar la procedencia de la recusación, en los siguientes términos:
Visto que la recusante manifiesta en su escrito, que la jueza incurrió en la causal contempladas en los numerales 4º Y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“4.-. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
“8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Visto lo anterior, indefectiblemente se patentiza en el caso que nos ocupa, el preguzgamiento o adelanto de opinión, pues de la trascripción del informe elaborado por la juez con ocasión a la reacusación intentada, se verifica al exponer el fallo.
“…Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se declara abierto el debate en relación a la acusada DIANA MARIA ALFARO SEPULVEDA, no habiendo órganos de pruebas que declarar se acuerda la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 318 de la norma adjetiva penal para el día Lunes 02-02-2015 a las 10:30 am. Líbrese boleta de excarcelación de la acusada Diana Alfaro en virtud del arresto domiciliario acordado según lo denunciado por los recusantes fundamentado en su escrito de recusación, conforme lo señala el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” .
En este orden de ideas, es importante resaltar que la imparcialidad del juez es una virtud garantizadora para el bien de los ciudadanos y de la justicia que deben acompañar la figura y la función del juez natural, porque en la realización de la función de administración de justicia, el juez debe llegar ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia de conformidad a la realidad constitucional y legal vigente, a su recto criterio jurídico, a la realidad probatoria que haya sido allegada al proceso; dirigido todo ello de manera necesaria a realizar el derecho material y con él, la obtención de la equidad y la justicia.
La imparcialidad del juez natural viene dada por mandato Constitucional, al establecer el artículo 49 numeral 3 lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Esta trascendente virtud de la judicatura queda perfectamente representada en la significación que al calificativo da el diccionario de la Lengua al decir de Imparcialidad, en el caso referido a la decisión del Juez: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poder juzgar o proceder con rectitud”, porque en referencia a la justicia se debe fallar imparcialmente, esto es: “Sin parcialidad, sin prevención por una ni otra parte.”
Aunado a ello constituye falta de idoneidad en mantener de los procesos lo siguiente. Se observa de la solicitud de la recurrente del auto de fecha 27-01-2015.
“… PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de enero de Dos mil quince (2015), el Tribunal de Mérito (Juicio 7) mediante sentencia definitiva incongruente e inmotivada una vez que inicia el juicio oral y público a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ NIEVES y DIANA MARÍA ALFARO SEPULVEDA por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (158 grs de COCAÍNA) y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación al 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizadas y Financiamiento al Terrorismo, decide lo siguiente:
"Este Tribunal oídas las partes y la defensa, desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no llena los extremos en el artículo 37 de la ley especial. Se admite las pruebas ofrecidas y admitidas en Audiencia Preliminar y el principio de comunidad de la prueba…"
Finalmente por las razones expuestas, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la recusación incoada por la ciudadana Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-9232 quien presento RECUSACION contra la ciudadana Jueza Séptima en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO; ya que se pudo constatar que su actuación deviene en causa grave lo cual afecta imparcialidad, toda vez que su actuación produce por adelanto de opinión por la juez a quo, lo que la hace estar incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recusación por este motivo debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre propio, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-9232, quien presento RECUSACION contra la ciudadana Jueza Séptima en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada MAGALY GUADALUPE NIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por causa grave.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince. (2015) AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Las Juezas de la Sala
DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)
MORELA FERRER BARBOZA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario
Abg. Carlos López