REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º



ASUNTO: GP01-R-2015-000052
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Francisco Leal Tovar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionado para encargarse de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; contra decisión dictada en fecha 21/01/2015, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-000642, mediante la cual DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MAITE RODRIGUEZ ROSALES y REIMOND PADRINOS RODRIGUEZ, causa seguida por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 216 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo defensor privado Abg. Rubén Barrios en fecha 09/02/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 10/03/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 11/03/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 26/03/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 27/04/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 26/08/2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con la Jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.


Mediante auto de fecha 03 de Septiembre de 2015 esta Sala ADMITIÓ el recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El representante de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionado para encargarse de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado FRANCISCO LEAL TOVAR, presentó el recurso con fundamento al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual narran los hechos y señala la identificación de los imputados, y señala que el juzgado a quo decretó la libertad sin restricciones a los ciudadanos MAITE RODRIGUEZ ROSALES y REIMOND PADRINOS RODRIGUEZ, expresando como motivos para recurrir los siguientes:

“…CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, de fecha 21 de Enero de 2015, es el establecido en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público.
En este sentido, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (subrayado de quien suscribe).
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Siendo que al ser acordada, en el presente caso una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se vulneran los efectos cautelares procesales que perseguía asegurar el Ministerio Público con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello por el indiscutible peligro de fuga, y el grave daño de obstaculización existente en la presente causa.
Por lo que la irregular actuación judicial objetada, de no solventarse, podría originar un inexcusable gravamen procesal, con la consiguiente violación de principios y derechos constitucionales y legales, propendiendo al establecimiento de un peligroso precedente que atentaría contra la Seguridad Jurídica, y todo lo que ello acarrea; pues, lo procedente a las Medidas de Coerción Personal quedaría sin justa causa y fuera de todo contexto legal, al libre albedrío del juez, lo cual no se corresponde con la naturaleza misma de la medida, la cual no es otra que asegurar al imputado, para garantizar las resultas del proceso, el cual no es otro que la verdad y la justicia, atentando contra el Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, ello en atención de no afectar el derecho que tiene el representante del Estado de probar la culpabilidad de un hecho punible, grave por demás, y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados, haciendo ilusorio, en este supuesto, el descubrimiento de la verdad, como fin último del proceso. No obstante de afectar, además, sin una causa legal, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, también como fin último del proceso y la pretensión punitiva ejercida en nombre del Estado, haciendo ilusoria la potencial ejecución del fallo que se emita en la presente causa.
Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos controvertidos en la causa, y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los imputados, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado, todo en virtud de no haberse acordado la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra la imputada MAITE RODRÍGUEZ LOZADA. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPÍTULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO Y SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, decretó en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 16-01-2015, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados MAITE YRANIA RODRÍGUEZ LOZADA y REIMOND SAMUEL PADRINOS RODRÍGUEZ, no acogiendo la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en ese orden, indicando el juzgador que se evidencia, respecto a la imputada Maite Rodríguez, "...la inexistencia de un medio capaz desplegado por la precitada, de generar violencia, engaño, amenaza contra la víctima y sus bienes, sumado a la ausencia de constreñimiento para que la víctima ejecute la entrega de dinero en perjuicio de su patrimonio...nos encontramos con la falta de elementos de convicción sólidos y plurales, estimatorios que nos lleven a presumir la comisión del delito de extorsión...denotándose una ausencia absoluta de los verbos que comprenden el tipo penal, así como una inadecuación de la conducta desplegada por el agente; es decir, no generó violencia, ni engaño, ni alarma ni amenazas de graves daños contra la víctima y sus bienes, que fueran capaces de doblegar el consentimiento de la víctima, para generar perjuicio en el patrimonio de ésta con beneficio propio o de un tercero...".
Obvia el ciudadano Juez la declaración conteste de la víctima, narrada durante la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en el sentido que se refiere a cómo esta profesional del derecho la estaba constriñendo para que le entregara la cantidad de 250 mil bolívares fuertes, posteriormente llamándola y exigiéndole la cantidad de150 mil bolívares fuertes, para poder arreglar situación con los funcionarios del CICPC receptores de una “supuesta” denuncia en contra de su hijo. Calificada dicha denuncia como “supuesta” debido a que únicamente funcionarios policiales giran una boleta de citación para que el hijo de la víctima, ciudadano Robert Bruces, compareciera por ante el CICPC Los Caobos, que por cierto es de conocimiento general que en dicha sede se dedican exclusivamente a la investigación del Eje de Homicidios. Obvia también otro importante elemento de convicción, como lo es el de la madre de la presunta agraviada de violación, quien indica que por ante el CICPC Delegación Valencia no le toman la denuncia debido a que no cargaba a la niña.
Es decir, ciudadanos Magistrados, todo un controvertido, y variadas diligencias por practicar que pudieran verse comprometidas por la decisión del Tribunal, de no acoger la precalificación fiscal y decretar Libertad sin Restricciones a favor de la imputada Maite Rodríguez Lozada, quien por demás es abogado en ejercicio, y con el conocimiento profesional que tiene en la materia, representaría un verdadero obstáculo para la investigación. Esta decisión constituye cortar de raíz el derecho de estos representantes del Estado Venezolano de demostrar la culpabilidad de la imputada, en un verdadero contradictorio.
Obsérvese bien ciudadanos Magistrados que nos encontramos en presencia de un delito grave, pluriofensivo, como el de Extorsión, cuya pena mínima parte de los diez (10) años de prisión, de acuerdo a la norma vertida en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
De lo señalado en la decisión de la recurrida nos preguntamos ¿Será que las medidas de coerción personal a dictarse dentro del proceso penal venezolano no guarda relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer?, ¿Será que aún se mantiene vigente aquel anacrónico criterio de considerar las medidas privativas de la libertad como fórmulas de cumplimiento anticipado de pena, en vez de ser consideradas, simplemente, como medidas cautelares, excepcionales, de aseguramiento procesal en atención a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cual está Constitucional, Legal y, por ende, legítimamente establecido, siendo su fin último la efectiva realización del proceso, la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho?, ¿Será que no se mantiene vigente el peligro de fuga y de obstaculización de los imputados?, ¿Será que desapareció o no se justifica la consideración de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, cuando sabemos que aún faltan otras etapas, evidentemente relevantes, del proceso penal incoado, a saber la fase intermedia y la esencial de juicio?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio no hay que considerar las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio del proceso penal venezolano no se justifican los efectos cautelares procesales de las medidas de coerción personal?. Todas estas preguntas, cuyas respuestas no fueron precisadas por el juzgador en el contexto de su decisión.
Es necesario resaltar la importancia de mantener aseguradas las resultas del proceso mediante penas privativas de libertad en casos específicamente graves, no por mero capricho de los operadores de justicia, sino a previsiones que el legislador ha considerado de carácter esencial, y a la que debemos ceñirnos las partes actuantes en todo proceso penal.
Por citar un ejemplo, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su trabajo "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala en forma muy asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal indica lo siguiente:
“(…) un imputado… podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan… sobre todosi esta persona posee...medios... para vivir en el exterior o en la clandestinidad (...)".
Dicho argumento es sostenido por el reputado autor, incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, como en el caso bajo estudio, toda vez que sería suficiente para considerar el peligro de fuga, con la evaluación de la contundencia de los elementos que los incriminan y los relacionan procesalmente con los hechos investigados y los indicios los cuales constituyeron elementos serios y fundados para la presentación por parte de esta dependencia fiscal del escrito formal de acusación, por no quedar dudas en cuanto a la responsabilidad de los mismos en los hechos objeto de la presente causa.
En fin, a nuestro entender, las circunstancias que deben ser analizadas por un juzgador para proceder a decretar una medida de coerción personal son aquellas que tienen que ver directamente con los supuestos de las presunciones (razonables y legales) de peligro de fuga y de obstaculización que deben ser minuciosamente observados por el juzgador al momento de decretar la medida, pues, es éste el aspecto medular del pronunciamiento judicial, y no aquellas circunstancias o aspectos superfluos o colaterales que en nada influirían, ni influyeron, en el ánimo o mejor dicho en el criterio del juzgador al momento de imponer tal medida de coerción personal; todo lo demás, pareciera un pretexto inaceptable, en el ámbito de la sagrada administración de justicia, para proceder a revisar una medida decretada en detrimento del fin último del proceso.
Siendo necesario señalar que una cosa es la Presunción Razonable de Peligro de Fuga, la cual puede deducirse de los supuestos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y otra cosa es la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem (para hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años) la cual dimana, tal y como su nombre lo dice, de la propia ley, no pudiendo, en consecuencia, ser objeto de interpretaciones por el juzgador; aspectos que pareciera confundir el recurrido al tratar de darle sustento al auto que se impugna.
No sólo juega un papel preponderante la presunción legal del peligro de fuga en el presente caso, también es oportuno, en este sentido, traer a colación el criterio reiterado, pacifico y uniforme del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la determinación de la gravedad de los delitos:
"...para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: '...Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión 'delitos graves' debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (...) en la buena marcha de la administración de justicia v en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia...". (Sentencia Ns 582, del 20 de diciembre de 2006).
De lo arriba expuesto se concluye que no sólo es la pena a imponer lo que determina la gravedad del delito, si no las circunstancias que rodean el hecho y en el caso que nos ocupa estamos ante la presencia de un delito grave, al tomar en consideración la magnitud del daño causado, pues no estamos hablando de delitos de bagatela, nos encontramos en presencia de un delito grave, complejo, pluriofensivo, tal como el delito de Extorsión, con una victima que es conteste en su declaración, la cual tiene el derecho de comparecer a un Juicio Oral y Público a coadyuvar en la consecución de una sentencia condenatoria en contra de estos imputados, por ser delitos que ofenden bienes jurídicos de alta valía, como la integridad personal, la propiedad.
En este orden de ideas, considera prudente el Ministerio Público reseñar el criterio reiterado, uniforme y pacífico de nuestro más alto Tribunal de la República con respecto a la vinculación del derecho a la libertad como derecho humano fundamental frente al régimen de las medidas de coerción personal:
"...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales... La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal... de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva...".
Asimismo, lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, tantas veces citados en las decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así las cosas, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en relación al mismo tópico, estableció al respecto lo siguiente:
"La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia".
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto. (Exp. N° 05-1663 de fecha 22 de noviembre de 2006 en Sala Constitucional).
Se reitera tal afirmación en sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre de 2006, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reseña: "...sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...".
Y es que, acertadamente, se ha considerado que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad personal, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado gravemente la normativa penal y que pone en riesgo la seguridad de la sociedad, siendo pertinente recordar que existe en doctrina lo que se llama el Principio de Intereses Encontrados, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos. Y así pedimos que se declare.
En cuanto a los antes señalado, valgan las consideraciones ya mencionadas, y es que si la precalificación jurídica excede con creces el término de los diez (10) años previstos en la-presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso sí se infiere una alta expectativa de condena, que existe a su vez una presunción razonable del peligro de fuga establecida en el primer aparte, así como en el Articulo 239 ejusdem, en el entendido que efectivamente estamos ante la comisión de un delito que merece una pena privativa de libertad, por lo que analizados como han sido los otros supuestos para la procedibilidad o no de la medida privativa de libertad, y tomando en consideración que cuando el legislador previo la posibilidad de decretarla, lo hizo previendo que aquellos procesados por esos delitos no se sustrajeran del proceso, en base a la amenaza de una pena severa que corresponde con estos hechos, y por ello se les decrete de manera excepcional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no implica la violación del principio de la presunción de inocencia ni el de la afirmación de la libertad, pues como lo señala el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", se impone la posición equilibrada, sensata y realista que, sin sacrificar el principio de inocencia, procura salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del procesado, admitiendo, in extremís, que la libertad de una persona pueda ser restringida, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todas las razones señaladas en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que este despacho fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente recurso, la Revocatoria del auto impugnado, dictado en fecha 16-01-15, y, en consecuencia, se anule la decisión publicada en fecha 21-01-15, por el Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados MAITE YRANIA RODRÍGUEZ LOZADA y REIMOND SAMUEL PADRINOS RODRÍGUEZ, y en consecuencia se ordene realizar nueva Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa…”


La defensa abogado RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, fue debidamente emplazado, y al contestar, argumentan lo siguiente:

“…CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta defensa pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Libertad sin Restricciones a mis defendidos ciudadanos MAITE YRANIA RODRÍGUEZ LOZADA y REIMOND SAMUEL PADRINOS RODRÍGUEZ, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 16 de enero de 2015
Luego de analizar minuciosamente el recurso interpuesto, la defensa considera que en la Audiencia de presentación, para decidir se tomaron en consideración circunstancias de carácter objetivo que enaltecen la finalidad del derecho, vale recalcar, que ni en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, ni en su exposición, el mismo indicó cual fue la conducta típica antijurídica desplegada por mi defendida, ciudadana MAITE RODRÍGUEZ, lo que sí quedó en evidencia, de acuerdo a lo señalado por la vindicta pública y por el testimonio de la ciudadana DENIS AGUIRRE, es que ésta última contactó a mi defendida a fin de solicitar sus servicios como profesional del derecho, por lo que existió una relación que necesariamente conllevaba una contraprestacíón por el servicio contratado, la cual no puede bajo ninguna circunstancia ser interpretada como delito, pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho al trabajo y obliga al Estado a garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, siendo así las cosas, resulta desmedida la pretensión del Ministerio Público al tratar de encuadrar un acto perfectamente lógico, natural, licito y constitucional en un tipo penal.
La decisión tomada por el ciudadano Juez, actuando con plena soberanía y a través de una operación logico-juridica preciso las razones eficaces hasta el punto de interrogarlos personalmente para obtener directamente sus percepciones a través de los sentidos, siendo una decisión autónoma que le permitió establecer su propio criterio que devino en su convencimiento intimo es decir, con la libertad de apreciación de los elementos en el ejercicio de la función pública que estaba desempeñando, con autoridad suprema, es decir, soberana, y con la majestad de impartir justicia, AJUSTADA a derecho y apegada a la verdad, a la moral, la Ley y la ética, evidenciándose que actuó con honradez y justicia, siguiendo las
indicaciones normativas para él fue un análisis en profundidad de los elementos objetivos apreciados para decidir cómo lo hizo, garantizando la transparencia y la calidad en cuanto a la decisión misma, conteniendo una verificación de los hechos, tal como ocurrieron, arribándose con ello a la única decisión posible, la Libertad sin Restricción de los ciudadanos MAITE YRANIA RODRÍGUEZ LOZADA y REIMOND SAMUEL PADRINOS RODRÍGUEZ, por lo cual el recurso interpuesto por el Ministerio Público tiene que ser declarado SIN LUGAR, y debe confirmarse la decisión impoluta de Libertad sin Restricción.
El Ministerio Público, infringe en este caso , el instrumento normativo propio que debía servirle de esencia y fundamentación, dejando de lado el alcance de la institución a la que pertenece, que le indica, en Primer lugar; que debe actuar de buena fe, en este caso se ha invertido totalmente la presunción de inocencia, entendiendo que ahora debe creerse que las personas son culpables, hasta que se demuestre su inocencia, no se explica esta defensa porque el Ministerio Público, utiliza toda su energía para tratar de incriminar inocentes y no se vuelca en una idónea investigación que permita probar fehacientemente los hechos como en realidad han ocurrido, o es que importa solo considerar el cargo a través de una estadística, o a través de convalidar actuaciones ineptas o incompletas de los funcionarios y esto para la reflexión de acuerdo a las máximas de experiencia, es decir, las reglas o proposiciones admitidas por los que profesan una facultad o ciencia no vemos como pudiera un abogado litigante extorsionar cuando solicita la contraprestación monetaria derivada de la contratación sus servicios, tal actividad no genera violencia, ni engaño, ni amenazas de graves daños, pues si la ciudadana DENIS AGUIRRE, no estaba de acuerdo con el monto equivalente a los honorarios profesionales, podía perfectamente solicitar los servicios de cualquier otro profesional del derecho e incluso podía acudir a la defensa pública, a los integrantes del Ministerio Público, se les debe enseñar que los hombres y mujeres son sabios y justos en proporción a su capacidad de razonamiento para aplicar la ley, tomándola a ella como base y a las experiencias vividas y los conocimientos adquiridos y que no solo sirvan para alimentar unos números estadísticos, que en realidad, servirán, pero no son idóneos para aplicar la Ley en forma correcta, como debe ser, como lo manda la ciencia del Derecho que lleva como thelos o meta el hecho de que no debe desviarse hacia ninguna parte, pues este sirve para aplicar la equidad, es decir, darle a cada quien lo que le corresponde, según su mérito o desmerito, no puede en ningún caso servir de vanagloria al Ministerio Público la búsqueda desmesurada de medidas privativas de libertad aun cuando se trate de personas que trabajan honradamente.
Dentro de este orden de ideas, es necesario acotar que el garantismo debe entenderse como una corriente apegada a los principios más idealistas que dan esencia al derecho penal, no desde la errada y relajada perspectiva que ha sido pretendida en nuestros días, bajo la cual ser garante no significa el otorgamiento indiscriminado de medidas cautelares; pero tampoco el abuso de las medidas privativas de libertad, ni tampoco es más garante quien absuelve o sobresee, ni lo resulta tampoco quien únicamente acusa o condena; el garantismo va mucho más allá del proceso, porque es la esencia que trasciende en aquel profesional del derecho que desempeña sus funciones en estricto apego a las leyes y resguardando los derechos y garantías de todos los ciudadanos en igualdad procesal. No es mayor garante aquel fiscal que más acusa o más sobresee, sino todo aquel que cumpliendo con su deber es capaz de respetar los derechos y garantías de las personas como valores superiores del ordenamiento jurídico.
A lo largo del referido recurso, se puede observar una serie de interrogantes que se hace el Ministerio Público, acerca de las medidas de coerción personal, acerca de la gravedad de los delitos y de las penas anticipadas, sin embargo, ante este panorama esta defensa se pregunta, ¿Por qué el Ministerio Público no acreditó la existencia de un supuesto delito?. Porque visto desde la perspectiva que intenta hacer ver el representante del Ministerio Público, con respecto a que la Extorsión es un delito grave, pluriofensivo, y cuya pena mínima parte de los diez (10) años, no existe discusión al respecto, el punto álgido surge cuando él intenta adecuar el acto (en sentido jurídico) de la ciudadana MAITE YRANIA RODRÍGUEZ LOZADA, en el tipo penal señalado, repito, los elementos estructurales que deben observarse en e! tipo delictivo, no están presentes, y tal convencimiento se obtiene al examinar las actas que conforman el presente asunto, y concatenarlo con la declaración de la ciudadana Denis Aguirre, quien manifestó en sala que contactó vía telefónica a mi defendida a fin de solicitar sus servicios como profesional del derecho, pues esto, aunado a las actividades investigativas normales que se llevaron a cabo, ninguna fue capaz de señalar en forma inobjetable que mi representada cometiera delitos, antes por el contrario, todo ello sirvió para evidenciar en forma precisa su total y absoluta inocencia.
Por lo que la decisión decretada por el tribunal no resulta inexplicable, como manifiesta el Ministerio Publico, lo realmente inexplicable seria que se hubiese acordado una Medida Privativa de Libertad, basados en una inepta actuación policial, donde no se cumplió con los principios básicos del investigador criminal, donde el cumplimiento de la Ley tiene que ser la guía de la Justicia y el más estricto acatamiento de los Derechos Humanos, entre las irregularidades contenidas en el procedimiento se encuentran, las siguientes: En el mismo, no existió testigos que avalaran las actuaciones de los funcionarios, y es claro que los funcionarios no pueden tener una doble cualidad, la de investigadores por un lado, y la de testigos de sus propias actuaciones por el otro; igualmente, en lo relativo a la incautación de un teléfono celular, el número de éste no se corresponde con el número señalado en el acta, en la cual se afirma que existió comunicación entre el móvil incautado y el móvil de la supuesta víctima, lo cual deviene en un falso supuesto, por la inconsistencia representada por el número del abonado; tampoco se establece en el acta contentiva del procedimiento el decomiso de un facsímil elaborado de recortes de papel periódico en forma de billetes, envueltos en un sobre manila de color amarillo con cuatro (04) billetes de 10 Bs., que había sido preparado por los funcionarios del GAES, a fin de simular la supuesta cantidad de dinero, no se establece en ninguna parte del procedimiento las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se incautó el mencionado facsímil, pues solo presentaron la cantidad de cuarenta (40) bolívares, representados en cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares, tampoco se estableció en cual vehículo se encontraba dicho paquete, ni quien entregó el mencionado paquete, tampoco quien lo recibió, ni mucho menos hubo algún testigo que avalara la actuación policial. En relación al acta procesal, en la misma se señalan una serie de inexactitudes, pues en un principio se dice que el motivo, por el cual mi defendida fue contratada fue para que no se diera inicio a una presunta investigación de violación en contra del hijo de la contratante de nombre Roberth Bruce José, pero esto se cae por su propio peso cuando la ciudadana DENIS AGUIRRE, manifiesta de viva voz, ante el tribunal que ella le había suministrado a mi defendida copia de la citación y de la denuncia que existía en contra de su hijo, por lo que mal puede interpretarse que se estaba planteando una extorsión para no dar inicio a una investigación, pues la presunta víctima tenía conocimiento de que efectivamente ya existía tal investigación, repito, fue ella quien le suministró los datos a mi defendida. Dicho lo anterior, no se podía esperar una decisión diferente a la dictada por el Juez, y en consecuencia, es necesario señalar que en el presente proceso, la interpretación realizada por el juez, proviene de la realidad procesar que se deriva de las actuaciones, y su apreciación esta apegada a derecho, en beneficio de la Finalidad del Proceso Penal, tal y como esta previsto en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en la Aplicación del Derecho, y a esta Finalidad deberá atenerse el Juez, al adoptar su decisión".
De lo antes expuesto, se desprende lo incomprensible de solicitar la Privación de Libertad de mi defendida.
Pretende el Ministerio Público a través de alegatos sustentados en la doctrina española señalar que se habían realizado actuaciones que eran delictivas y pretende igualmente que con situaciones similares se puede aplicar en forma analógica la solución al presente caso, pero debemos indicarle con todo respeto al Ministerio Público que la analogía no tiene aplicación en el campo del Derecho Penal, y debemos circunscribirnos a un caso donde injustamente se detuvo a una profesional del derecho que estaba trabajando, y que el Ministerio Público se ha empeñado en que tiene que ser culpable y que debe estar presa, luego el Ministerio Público argumenta que se trata de delitos pluriofensivos y que por tal razón todas las personas deben ser privadas de su libertad porque si no se estaría respaldando la impunidad, este criterio da tristeza porque el Derecho persigue castigar realmente a quien ha cometido un delito y no a quien se está ganado la vida honradamente, la verdadera maldad viene de parte de quien tiene la facultad de investigar y no lo hace en forma correcta pues, solo dirige su actuación hacia la persona que no se le puede comprobar otra actividad sino la del ejercicio de su profesión, sería más criminal pretender inculparla a todo trance no respetando el Principio de Inocencia partiendo solo de la base de que se cree que pudiera ser culpable, convirtiendo la aspiración de Justicia en una entelequia banalizada con argumentos que en el fondo ni ellos mismos se los creen, haciendo aseveraciones sin respaldo probatorio con análisis pueriles e insustanciales con la característica de no ver el mundo por el cristal de la verdad, pudiendo llevarnos así a un mundo bizarro en el país del nunca jamás, es el sitio o lugar donde priva la imaginación sobre la objetividad, el mundo donde lo que es, no es; porque es lo que no es. con ese argumento pretende el ministerio Público que una persona no siendo delincuente sea considerada como tal, que una persona que es profesional del derecho este recluida en un Internado Judicial en lugar de recorrer los pasillos del Palacio de Justicia en busca del sustento propio y de su familia; y esto si sería una situación pluriofensiva; pero arriba esta un Dios que ve y pondera las actuaciones de todas las personas y sabrá actuar en consecuencia.
Ya para finalizar, se hace necesario traer a colación la posición del fiscal en relación a mi defendida MAITE YRANIA RODRÍGUEZ LOZADA, cuando señala:
".. .omisis...quien por demás es abogado en ejercicio y con el conocimiento profesional que tiene en la materia representaría un verdadero obstáculo para la investigación…omisis… (Subrayado propio)
Pretende el Ministerio Público hacer recaer en mi defendida, un presunto peligro de obstaculización, sin prueba alguna, basado en el conocimiento profesional de ésta por ser abogado en ejercicio, este aspecto no puede ser supuesto, ni inferido, ni sugerido, sino que debe ser la consecuencia de hechos objetivos probados, no se trata de observar potenciales y es una actitud defensiva del titular de la acción penal, al no contar con pruebas aptas e idóneas, tratando así de sacrificar la libertad de personas inocentes, pues cuando se controla, supervisa y dirige bien una investigación los elementos de pruebas se aseguran técnica y científicamente, por lo que no es dado, alegar alegremente, como lo hace el representante del Ministerio Público con el fin de aislar a la investigada y satisfacer arraigos inquisitivos y autoritarios y menos cuando se tiene la osadía y atrevimiento de señalar que un abogado por sus conocimientos jurídicos obstaculizará una investigación, lo que constituye una indignidad y desestimulo que nadie por muy fiscal que sea podrá lograr, y más cuando ejercemos la profesión más noble y bella del mundo, y que se basa simplemente en el pensamiento del más grande de los hombres cuando señaló ¡La verdad os hará libres!.
Es claro que el Juez en su decisión, una vez más observó objetivamente, con sentido crítico la tesis subjetiva del Fiscal del Ministerio Público donde demuestra simplemente que no tiene, ni tendrá pruebas en contra de mi defendida, por lo que hay que darle gracias a Dios de que existan Jueces con criterio como el Dr. EMILE MARCO MORENO GAMBOA, Jueces que están llamados a desempeñar un papel fundamental premunidos de imparcialidad y honradez con una clara visión de que el derecho fue creado para ser aplicado rectamente y con principios bien definidos que se reflejan en sus actuaciones, decidiendo con la propiedad que solo le proporciona la vivencia directa de los basamentos con que las funda.
…(Omisis)…
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, el Recurso De Apelación interpuesto por el abogado Francisco José Leal Tovar, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Comisionado para encargarse de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se confirme la decisión dictada en fecha 16/01/2015, en la cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a mis defendidos ciudadanos: MAITE YRANIA RODRÍGUEZ LOZADA y REIMOND SAMUEL PADRINOS RODRÍGUEZ, pues, su única actividad se limitó al ejercicio de su profesión, y tal actividad está perfectamente comprobada a través de las actas que conforman la causa…”


LA DECISIÓN IMPUGNADA dictada en fecha 21 de Enero de 2015 por el Juez de Control N ° 10 es del tenor siguiente:

“…CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

La audiencia de presentación de detenido se le desarrolló de la siguiente forma, se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso:
“…de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según acta policial de fecha 14/01/2015 suscrita por los funcionarios Adscrito al CONAS. Imputando le provisionalmente a la Ciudadana MAITE RODRIGUEZ el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en le articulo 16 de la Ley Contra extorsión y secuestro en perjuicio de la Ciudadana Denis Aguirre y al imputado REIMOND SAMUEL PADRINO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal; por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana MAITE RODRIGUEZ y en lo que respecta a REIMOND SAMUEL PADRINO, solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme el articulo 242 del COPP, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario, solicito copias simples del acta. Es todo”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DENIS AGUIRRE, en su condición de víctima, quien indicó:

“Yo si le pedí los servicios la doctora ella me pide 20.000 mil bolívares para que trabajara en los archivos, ella sale y le pregunto que me cuente y me dice que eso esta demasiado alborotado, yo deje un amigo y vamos a esperar, como a la media hora sale el funcionario ella se aleja y habla con el funcionario y se me acerca y me dice que mi hijo lo que es una denuncia por violación y lo bueno es que no tiene el examen forense pero que no te preocupes es inspector Ávila no esta, váyase para su casa y como hago con amenaza de la mama de la muchacha, ellos van saber que van hacer con la señora váyase para su casa, a las 3:00 la Dra. , me llama y me dice que el inspector Ávila no se encuentra pero están otros funcionarios que hay de darle, sabe como es la cosa, ellos están pidiendo 250 mil bolívares, le dije que tuve que vender mi nevera para pagarle a usted, y le dije que me ayude, y luego me llama y le me dijo que lo único que conseguí fue 150 mil bolívares y adelante la mitad, allí mismo la Dra. Llama y me pregunta y dice que quien había llamado al Inspector, que si lo vuelve hacer no va hacer nada, alas 6:00 de la mañana me paro y digo me voy a fiscalía para ver que ayuda me hacían, y ella me llama y me dice que ya la empezaron a molestar por parte de los funcionarios, yo le dije que hablara con ellos, y me dijo déjame que ver que hago, fui a la fiscalía y no pusieron atención, y luego me puse a llorar y una Dra. Me dijo vaya a la fiscalía 6ta y de allá me mandan al GAES, el que estaba de guardia me dice tranquila la vamos ayudar estando allí, ella me llama que la están presionándolos funcionarios, yo le dije que no me acose, como a la hora me volvió a llamar y le dije que estaba en Maracay y le dije que luego la llamaba, la ultima llamada que ella me hizo fue a la 1:00 de la tarde para vernos en Mack Donald, yo le dije que me esperara, cuando llego me dice en que carro llego y me dice que me deje en carro, yo le digo que estoy dentro del negocio, luego ella me dice sal por la parte derecha, cuando voy a sacar el sobre el señor me dice que me montara, yo lo hice porque estaban los muchachos del gaes, y señalaron que se parara, y el trato de arrancar y venia una patrulla y los detiene, la extorsión es de los 250 mil bolívares, solicito copias simples de las actuaciones, es todo”

Luego de escuchar la intervención de la víctima, se le impuso a la imputada MAITE RODRÍGUEZ ROSALES del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y la rindió en los siguientes términos:

“El día lunes de esta semana en horas de la mañana, recibo una llamada telefónica de la ciudadana Denis plenamente identificada en actas, en la que solicita mis servicios como abogado, para que me reuniera con ella plantearme el casi de su hijo el cual supuestamente estaba incurso en caso de violación con respecto a una menor de edad de 12 años, yo le indique que podría reunirme en horas de la tarde con ella y que si podía ser en Mack Donald porque venia del centro y era mas facial para mi, acordamos que nos reuniríamos el día siguiente, siendo el día acordado lleva al hijo me entrevisto con el, el cuenta todo lo sucedido en el caso, yo los asesoro, y ella me entrega la copa de la denuncia que estaba aperturada en la delegación, ella me entrego la copia de la denuncia, en esa reunión establecido unos honorarios y ella estuvo de acuerdo con los mismos, el día martes a eso de las 2:00 p.m. me dirigí a la Delegación los Caobos a tratar de averiguar sobre la investigación de la copias de la denuncia, estuve mucho rato dentro de le delegación tratando de que me atendiera el jefe de la denuncia de nombre Ávila, en ningún momento se apersono y el personal de guardia me informo que no estaba en las instalaciones y no había nadie que podría darme información, en virtud de pasar mucho tiempo me retiro de la delegación y comunique a ella que no tuve contacto con el funcionario pero ya el tenia una fecha, yo le fije por concepto de honorarios, por la citas, ponerlos a derecho y respectivas diligencias de la Fiscalía un momento por 150 mil bolívares y era lo que ella me iba entregar al día siguientes el día miércoles por le cual aplicaron el respectivo operativo en Mack Donald porque ella venia de Maracay y era mas fácil para ella, es todo”

Una vez culminada su declaración, se le impuso al imputado REIMOND SAMUEL PADRINOS RODRÍGUEZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y la rindió en los siguientes términos:

“Yo solo le di la cola a mi mama para su trabajo, ella me solicita que la lleve a hacer un favor, entro y volvió a salir, es todo”

Por último, se concedió el derecho de palabra a su defensa técnica, exponiendo sus alegatos de la siguiente manera:

“Esta defensa técnica, observa una inepta actuación policial, cargada de errores y inexactitudes pues comienza, quien pretende ser victima señalando que la ciudadana abogada le había manifestado que necesitaba un dinero para que no se iniciara una averiguación en contar de su hijo cuando lo cierto es que ella misma la ubicó suministrándole copias de la denuncia y citación que tenia su hijo al CICPC los caobos y posteriormente manifestó que la abogado le había solicitado dinero para entregárselo a un funcionario, es cuestión falsa ya que ni siquiera se pudo entrevistar ya que el funcionario nunca llego es decir que ni siquiera vio en al referido funcionario también señala haber decomisado un teléfono correspondiente la hijo de la abogada cuya numeración es diferente al teléfono decomisado por lo cual es imposible relacionar el teléfono del referido ciudadano con la denunciante pues aparece numero diferente; también se observa la no presencia del testigo del procedimiento y todos sabemos que los funcionarios no pueden tener doble cualidad de investigadores y testigos de su propia actuación, otra cosa en ningún momento le fue inacabado o decomisado el presunto paquete, en le acta nos e señala donde se hallaba y quien la portaba solo se señala lo relativo al teléfono, por lo que se cae la versión de alguna actividad delictiva, no hay delito sino una prestación de un servicios, solicito copias, es todo”

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones, éste Tribunal a los
fines de decidir observa que:
De las actas consignadas por el Ministerio Público, como de su exposición en sala de audiencias, el titular de la acción penal no indicó cuál fue la conducta típica antijurídica desplegada por la ciudadana MAITE RODRÍGUEZ, sólo se limitó a imputar el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual forma, se desprende de la misma declaración de la víctima DENIS AGUIRRE, la inexistencia de tal ilícito, tal como declaró textualmente: “…yo le pedí los servicios a la Doctora, ella me pide 20.000 Bs. para trabajar en los archivos…(Sic)…le dije que me ayude, y ella me llama y me dice que ya la empezaron a molestar por parte de los funcionarios, yo le dije que hablara con ellos, y me dijo deja ver que hago, fui a la fiscalía y no me pusieron atención…(Omissis)”.

Así las cosas, pudo apreciar en sala, este Juzgador, que la conducta de la ciudadana MAITE RODRÍGUEZ no constituye el delito de extorsión, ya que su relación con la víctima DENIS AGUIRRE, deviene de una relación donde la víctima contrata los servicios de la profesional del derecho (Hoy imputada), llamándola a su teléfono celular 0412-4028676, para que le preste asistencia jurídica en una citación que recibió el día 12-01-2015, por parte del CICPC Los Caobos, para que compareciera el hijo de la víctima, ciudadano ROBERT BRUZE AGUIRRE, el día 14-01-2015, por denuncia formulada por la ciudadano ROSA TIBISAY MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.809.900, en contra del ciudadano ROBERT BRUZE (Hijo de la víctima), de 22 años de edad, por unos hechos acaecidos el día 05-01-2015 en casa de la hoy víctima DENIS AGUIRRE, en perjuicio de la adolescente JASIBIT MENDOZA, de 12 años de edad, quien le refirió haber amanecido en casa de la ciudadana DENIS AGUIRRE con su hijo ROBERT BRUZE y haber sido tocada éste.

En este estadio, se evidencia como hecho cierto la existencia de una denuncia en contra del hijo de la víctima DENIS AGUIRRE por los hechos ya mencionados; razón por la cual, ésta llama y contrata los servicios de la profesional del derecho ABG. MAITE RODRÍGUEZ (hoy imputada) para que asista a su hijo ROBERT BRUZE AGUIRRE ante el CICPC Los Caobos; denotándose con esto, que no hay elementos de subsunción de la conducta de la ciudadana Maite Rodríguez en el tipo penal endilgado por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual reza:

“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos” (Fin de la cita).

Del texto legal, se aprecia que la Extorsión es un delito complejo estatuido en la referida ley especial, que tiene por objeto 1.- prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión y 2.- garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes; por ende, y aplicable al caso sub examine ha de entenderse que es un ataque de graves daños contra la víctima (DENIS AGUIRRE), que constriñe su consentimiento, de tal manera que realice acciones en detrimento de su patrimonio en beneficio del sujeto activo (MAITE RODRÍGUEZ ROSALES), denotándose una ausencia absoluta de los verbos que comprenden el tipo penal; así como, una inadecuación de la conducta desplegada por el agente; es decir, no generó violencia, ni engaño, ni alarma, ni amenazas de graves daños contra la víctima ni sus bienes, que fueran capaces de doblegar el consentimiento de la víctima para generar perjuicio en el patrimonio de ésta con beneficio propio o de un tercero (Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal”. Parte Especial, Volumen IV. Editorial Temis. Bogotá 1996, Pág. 164); y en el supuesto de ser así, dado la ausencia de elementos que lo comporten, el hecho de ser citado el hijo de la víctima ante las autoridades no es un medio capaz de constreñir la voluntad del sujeto pasivo ni mucho menos de capaz de generar los verbos rectores de la norma in comento, no se acreditó un mal inminente o futuro a la víctima, lo que se conoce como intimidación lograda a merced de grave daño ni se acreditó que la ciudadana Maite Rodríguez perseguía un beneficio al cual no se tiene ningún derecho. En ese orden de ideas, y para profundizar un poco más, el Excelentísimo doctrinario SOLER, apunta que no habrá extorsión si la exigencia está justificada. Es menester resaltar, que la extorsión es un delito DOLOSO, es obligatoria la existencia de intencionalidad y lo exteriorice cumplimiento a cabalidad las circunstancias concomitantes del tipo; otrora establecido en el texto sustantivo penal, y la Sala de Casación Penal, ha establecido precedentes: ver sentencia Nº 151, de fecha 15-04-09, ponente Magistrada Miriam Morandy.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA

El Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputado MAITE RODRÍGUEZ.

Ahora bien, a los fines de decidir, este Juzgador, pasa al análisis de los extremos exigidos, en el referido artículo, que textualmente establece:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado SIEMPRE QUE SE ACREDITE la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1.- No nos encontramos en presencia del delito de extorsión, tal como se expresó ut supra. 2.- No existen fundados ni plurales elementos de convicción para estimar que la imputada MAITE RODRÍGUEZ es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, lo que se desprende de las actas procesales y de la misma declaración de la víctima DENIS AGUIRRE, donde se desprende que nadie la amenazó de causarle un daño, nadie la amenazó, maxime cuando la imputada indica que le prestó sus servicios como Abogada, a solicitud de la ciudadana DENIS AGUIRRE, puesto que su hijo presuntamente estaba incurso en una violación a una adolescente de 12 años de edad, y eran sus honorarios profesionales por prestación de servicios la cantidad de 150.000 Bs.

En las actas procesales consignadas, sólo constan: ACTA PROCESAL, de fecha 14-01-2015, levantada por funcionarios adscritos al Comando nacional Antiextorsión y Secuestro, donde indica la forma como ocurre la detención de los imputados de marras, esbozando textos no descritos en la denuncia de la víctima, tal como se desprende del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-01-2015, suscrito por la ciudadana DENIS AGUIRRE (Víctima), la cual narra hechos presumiblemente constitutivos de delitos previsto en la Ley Contra La Corrupción. De igual forma, existe ENTREVISTA rendida por el ciudadano DENIS AGUIRRE (Hijo de la víctima) quien narra hechos relacionados a la denuncia efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de la adolescente JASIBIT OCHOA y amenazas de sus hermanos por haber amanecido en su casa con la adolescente de 12 años. No indicando nada que él o su madre estaban siendo extorsionados o amenazados por la imputada MAITE RODRÍGUEZ. Asimismo, existe entrevista de la ciudadana ROSA MORILLO, quien sólo narra los hechos como presuntamente el hijo de la víctima ROBERT AGUIRRE amaneció con su hija de 12 años de edad sin su consentimiento y señala amenazas de muerte por parte de los familiares de la ciudadana DENIS AGUIRRE. No siendo un elemento que relacione a la imputada con el delito atribuido, como lo es la extorsión. Por último, riela entrevista del ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ, hermano de la víctima, quien sólo indica que recibió una boleta de citación para su sobrino ROBERT BRUCES; lo que tampoco relaciona a la imputada MAITE RODRÍGUEZ con el delito de extorsión; por lo tanto, no se encuentran cubiertos de forma copulativa los extremos estatuidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que por vía excepcionalísima, comportan el decreto de la medida de coerción personal más severa; en tal sentido, cobran plena vigencia los principios universales y rectores de los modernos sistemas penales acusatorios; a saber: presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con los artículo 8, 9, 243 ejusdem, como conquistas logradas en los países con justicia social, como el nuestro, donde debe imperar la LEY y la JUSTICIA por mandato constitucional. Puesto que la motivación requerida para decretar o no medida de coerción personal, ya sea privativa o sustitutiva, es de señalar que ha de observarse el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Por tanto, es imperioso para este Juzgador, el análisis de hecho y derecho, de los hechos traídos a su conocimiento y elementos presentados por el Ministerio Público, en los cuales no se encontrados cumplidos los extremos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para imponer Medida de coerción personal a la imputada Maite Rodríguez, al estimar que no existe el delito de extorsión endosado ni existen sólidos ni plurales elementos presentados por la representación fiscal que relacionen a la encartada con el delito atribuido, ciñéndose a la normativa expresada, al no determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana MAITE RODRÍGUEZ desde la sala de audiencias, y consecuencialmente se declara IMPROCEDENTE la solicitud de una medida de privación de libertad peticionada por la representante fiscal.

Ahora bien, en relación al imputado REIMOND PADRINOS RODRÍGUEZ, a quien se le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; este Juzgador consideró que no está acreditado el delito endosado, ya que reza:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiera llamado para apoyarlos será castigado con prisión de un mes a dos años…(Sic)”

Así las cosas, haciendo la adecuación de la conducta desplegada por el imputado REIMOND PADRINOS RODRÍGUEZ, en el tipo penal imputado, se evidencia del acta policial que no uso violencia ni empleó amenazas contra los funcionarios, por lo que su conducta no es típica ni antijurídica; razón por la cual se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano REIMOND PADRINOS RODRÍGUEZ, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias; declarando IMPROCEDENTE la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad peticionada por la representante fiscal. Se decreta la detención como legal, de conformidad con el 234 ibidem, dado que los aprehensores actuaron bajo la creencia de la comisión de un delito y conducidos por el Ministerio Público ante este Juzgado. Se ordena continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de la exégesis del artículo 373 de la referida norma, a los fines que profundice su investigación.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana MAITE RODRÍGUEZ ROSALES, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias; declarando IMPROCEDENTE la solicitud de una medida de privación de libertad peticionada por la representante fiscal. SEGUNDO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano REIMOND PADRINOS RODRÍGUEZ, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias; declarando IMPROCEDENTE la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad peticionada por la representante fiscal. TERCERO: Se ordena proseguir el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se considera la detención como legal al advertir los funcionarios actuantes una presunta extorsión, ello de conformidad con el artículo 234 en concordancia con el artículo 44.1° constitucional…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los argumentos del recurso se centran en que el Juez a-quo, acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos MAITE RODRIGUEZ ROSALES y REIMOND PADRINOS RODRIGUEZ, cuando a criterio del Ministerio Público, la decisión apelada, no se corresponde con las actas que conforman el asunto, ni con tampoco con la declaración de la victima durante la audiencia de presentación en el sentido que se refiere a como la profesional del derecho la estaba constriñendo para que le entregara la cantidad de 250 mil bolívares, así como llamándola y exigiéndole la cantidad de 150 mil bolívares para poder arreglar la situación con los funcionarios del CICPC receptores de una supuesta denuncia contra su hijo Robert Bruces. Igualmente la madre de la presunta agraviada de violación indica que por ante el CICPC delegación valencia no le tomaron la denuncia debido a que no cargaba a la niña.

En cuanto a la motivación requerida para decretar o no medida de coerción personal, ya sea privativa o sustitutiva de libertad, es de señalar que ha de observarse el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Del contenido del escrito recursivo se aprecia inconformidad del recurrente en cuanto a la apreciación por parte del Juzgador A quo de los elementos de convicción presentados para dar libertad plena en este caso a los imputados, la cual señalan no se corresponde con las circunstancias de la aprehensión, argumentando para ello que si se presentó elementos fundados y suficientes para considerar la participación de los ciudadanos en la comisión del delito imputado.

Al revisar el fallo en el aspecto impugnado, se observa que existe motivación clara y expresa que evidencia las razones que llevaron al Juzgador a quo a concluir en la inexistencia de los extremos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal y en consecuencia otorgar la libertad a los imputados, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, cuando argumenta que no se corresponde con lo expuesto en audiencia, pues los fundamentos fueron debidamente explanados y examinados por el Juzgador quien luego de analizar el dicho de los imputados, concluyó de la siguiente forma:

“…De las actas consignadas por el Ministerio Público, como de su exposición en sala de audiencias, el titular de la acción penal no indicó cuál fue la conducta típica antijurídica desplegada por la ciudadana MAITE RODRÍGUEZ, sólo se limitó a imputar el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual forma, se desprende de la misma declaración de la víctima DENIS AGUIRRE, la inexistencia de tal ilícito, tal como declaró textualmente: “…yo le pedí los servicios a la Doctora, ella me pide 20.000 Bs. para trabajar en los archivos…(Sic)…le dije que me ayude, y ella me llama y me dice que ya la empezaron a molestar por parte de los funcionarios, yo le dije que hablara con ellos, y me dijo deja ver que hago, fui a la fiscalía y no me pusieron atención…(Omissis)”.
Así las cosas, pudo apreciar en sala, este Juzgador, que la conducta de la ciudadana MAITE RODRÍGUEZ no constituye el delito de extorsión, ya que su relación con la víctima DENIS AGUIRRE, deviene de una relación donde la víctima contrata los servicios de la profesional del derecho (Hoy imputada), llamándola a su teléfono celular 0412-4028676, para que le preste asistencia jurídica en una citación que recibió el día 12-01-2015, por parte del CICPC Los Caobos, para que compareciera el hijo de la víctima, ciudadano ROBERT BRUZE AGUIRRE, el día 14-01-2015, por denuncia formulada por la ciudadano ROSA TIBISAY MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.809.900, en contra del ciudadano ROBERT BRUZE (Hijo de la víctima), de 22 años de edad, por unos hechos acaecidos el día 05-01-2015 en casa de la hoy víctima DENIS AGUIRRE, en perjuicio de la adolescente JASIBIT MENDOZA, de 12 años de edad, quien le refirió haber amanecido en casa de la ciudadana DENIS AGUIRRE con su hijo ROBERT BRUZE y haber sido tocada éste.
En este estadio, se evidencia como hecho cierto la existencia de una denuncia en contra del hijo de la víctima DENIS AGUIRRE por los hechos ya mencionados; razón por la cual, ésta llama y contrata los servicios de la profesional del derecho ABG. MAITE RODRÍGUEZ (hoy imputada) para que asista a su hijo ROBERT BRUZE AGUIRRE ante el CICPC Los Caobos; denotándose con esto, que no hay elementos de subsunción de la conducta de la ciudadana Maite Rodríguez en el tipo penal endilgado por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual reza:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos” (Fin de la cita).

Del texto legal, se aprecia que la Extorsión es un delito complejo estatuido en la referida ley especial, que tiene por objeto 1.- prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión y 2.- garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes; por ende, y aplicable al caso sub examine ha de entenderse que es un ataque de graves daños contra la víctima (DENIS AGUIRRE), que constriñe su consentimiento, de tal manera que realice acciones en detrimento de su patrimonio en beneficio del sujeto activo (MAITE RODRÍGUEZ ROSALES), denotándose una ausencia absoluta de los verbos que comprenden el tipo penal; así como, una inadecuación de la conducta desplegada por el agente; es decir, no generó violencia, ni engaño, ni alarma, ni amenazas de graves daños contra la víctima ni sus bienes, que fueran capaces de doblegar el consentimiento de la víctima para generar perjuicio en el patrimonio de ésta con beneficio propio o de un tercero (Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal”. Parte Especial, Volumen IV. Editorial Temis. Bogotá 1996, Pág. 164); y en el supuesto de ser así, dado la ausencia de elementos que lo comporten, el hecho de ser citado el hijo de la víctima ante las autoridades no es un medio capaz de constreñir la voluntad del sujeto pasivo ni mucho menos de capaz de generar los verbos rectores de la norma in comento, no se acreditó un mal inminente o futuro a la víctima, lo que se conoce como intimidación lograda a merced de grave daño ni se acreditó que la ciudadana Maite Rodríguez perseguía un beneficio al cual no se tiene ningún derecho. En ese orden de ideas, y para profundizar un poco más, el Excelentísimo doctrinario SOLER, apunta que no habrá extorsión si la exigencia está justificada. Es menester resaltar, que la extorsión es un delito DOLOSO, es obligatoria la existencia de intencionalidad y lo exteriorice cumplimiento a cabalidad las circunstancias concomitantes del tipo; otrora establecido en el texto sustantivo penal, y la Sala de Casación Penal, ha establecido precedentes: ver sentencia Nº 151, de fecha 15-04-09, ponente Magistrada Miriam Morandy.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
El Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputado MAITE RODRÍGUEZ.
Ahora bien, a los fines de decidir, este Juzgador, pasa al análisis de los extremos exigidos, en el referido artículo, que textualmente establece:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado SIEMPRE QUE SE ACREDITE la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1.- No nos encontramos en presencia del delito de extorsión, tal como se expresó ut supra. 2.- No existen fundados ni plurales elementos de convicción para estimar que la imputada MAITE RODRÍGUEZ es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, lo que se desprende de las actas procesales y de la misma declaración de la víctima DENIS AGUIRRE, donde se desprende que nadie la amenazó de causarle un daño, nadie la amenazó, maxime cuando la imputada indica que le prestó sus servicios como Abogada, a solicitud de la ciudadana DENIS AGUIRRE, puesto que su hijo presuntamente estaba incurso en una violación a una adolescente de 12 años de edad, y eran sus honorarios profesionales por prestación de servicios la cantidad de 150.000 Bs.
En las actas procesales consignadas, sólo constan: ACTA PROCESAL, de fecha 14-01-2015, levantada por funcionarios adscritos al Comando nacional Antiextorsión y Secuestro, donde indica la forma como ocurre la detención de los imputados de marras, esbozando textos no descritos en la denuncia de la víctima, tal como se desprende del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-01-2015, suscrito por la ciudadana DENIS AGUIRRE (Víctima), la cual narra hechos presumiblemente constitutivos de delitos previsto en la Ley Contra La Corrupción. De igual forma, existe ENTREVISTA rendida por el ciudadano DENIS AGUIRRE (Hijo de la víctima) quien narra hechos relacionados a la denuncia efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de la adolescente JASIBIT OCHOA y amenazas de sus hermanos por haber amanecido en su casa con la adolescente de 12 años. No indicando nada que él o su madre estaban siendo extorsionados o amenazados por la imputada MAITE RODRÍGUEZ. Asimismo, existe entrevista de la ciudadana ROSA MORILLO, quien sólo narra los hechos como presuntamente el hijo de la víctima ROBERT AGUIRRE amaneció con su hija de 12 años de edad sin su consentimiento y señala amenazas de muerte por parte de los familiares de la ciudadana DENIS AGUIRRE. No siendo un elemento que relacione a la imputada con el delito atribuido, como lo es la extorsión. Por último, riela entrevista del ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ, hermano de la víctima, quien sólo indica que recibió una boleta de citación para su sobrino ROBERT BRUCES; lo que tampoco relaciona a la imputada MAITE RODRÍGUEZ con el delito de extorsión; por lo tanto, no se encuentran cubiertos de forma copulativa los extremos estatuidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que por vía excepcionalísima, comportan el decreto de la medida de coerción personal más severa; en tal sentido, cobran plena vigencia los principios universales y rectores de los modernos sistemas penales acusatorios; a saber: presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con los artículo 8, 9, 243 ejusdem, como conquistas logradas en los países con justicia social, como el nuestro, donde debe imperar la LEY y la JUSTICIA por mandato constitucional. Puesto que la motivación requerida para decretar o no medida de coerción personal, ya sea privativa o sustitutiva, es de señalar que ha de observarse el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Por tanto, es imperioso para este Juzgador, el análisis de hecho y derecho, de los hechos traídos a su conocimiento y elementos presentados por el Ministerio Público, en los cuales no se encontrados cumplidos los extremos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para imponer Medida de coerción personal a la imputada Maite Rodríguez, al estimar que no existe el delito de extorsión endosado ni existen sólidos ni plurales elementos presentados por la representación fiscal que relacionen a la encartada con el delito atribuido, ciñéndose a la normativa expresada, al no determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana MAITE RODRÍGUEZ desde la sala de audiencias, y consecuencialmente se declara IMPROCEDENTE la solicitud de una medida de privación de libertad peticionada por la representante fiscal.
Ahora bien, en relación al imputado REIMOND PADRINOS RODRÍGUEZ, a quien se le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; este Juzgador consideró que no está acreditado el delito endosado, ya que reza:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiera llamado para apoyarlos será castigado con prisión de un mes a dos años…(Sic)”
Así las cosas, haciendo la adecuación de la conducta desplegada por el imputado REIMOND PADRINOS RODRÍGUEZ, en el tipo penal imputado, se evidencia del acta policial que no uso violencia ni empleó amenazas contra los funcionarios, por lo que su conducta no es típica ni antijurídica; razón por la cual se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano REIMOND PADRINOS RODRÍGUEZ, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias; declarando IMPROCEDENTE la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad peticionada por la representante fiscal…”


De la revisión efectuada por esta Alzada se observa de la recurrida que la conducta desplegada por los imputados no se adecua al tipo penal pre calificado por el Ministerio Publico, no se verifica de los autos que media violencia, amenaza, engaño contra la ciudadana Denis Aguirre, igualmente la conducta desplegada por el ciudadano Raimond Padrinos Rodríguez no se ajusta al tipo penal de resistencia a la autoridad.

Por tanto, la decisión impugnada esta ajustada a derecho, a cumplir con la debida fundamentación y explicación de las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que lo procedente era la libertad sin restricciones, ciñéndose a la normativa expresada, al no determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, la actuación policial y los hechos que narran en su acta fueron objeto de análisis separado y pormenorizado, con el detalle de hecho y conducta, para dar la conclusión en cada caso, y por ende sobre la procedencia de la libertad acordada, por lo que se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Leal Tovar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionado para encargarse de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; contra decisión dictada en fecha 21/01/2015, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-000642, mediante la cual DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MAITE RODRIGUEZ ROSALES y REIMOND PADRINOS RODRIGUEZ, causa seguida por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 216 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez Nº 10 de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.


JUEZAS


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO

SECRETARIA
ALEJANDRA BLANQUIS