REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de septiembre de 2015
Años 205º y 156º
Asunto: GP01-R-2014-000254
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de representantes de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril del 2014 por el Juez Temporal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2009-011636, mediante el cual acordó PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO a favor del penado MAURICIO ALBERTO ROA SANCHEZ, actuación que se sigue contra el ciudadano antes nombrado por la comisión de delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Publica en fecha 30/7/2014 quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 16/10/2014, siendo que en fecha 28/10/2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Nº 6 integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 17/11/2014, se declara ADMITIDO el recurso interpuesto, conforme se desprende el mismo cumple con las exigencias de admisibilidad a que se contrae el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19/2/2015, asume el conocimiento del presente recurso quien suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 24/3/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Juez Superior Nº 6 (Temporal).
En 8/4/2015 asume nuevamente el conocimiento de la causa, la Juez Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Juez Superior Nº 6.
Asimismo mediante autos de fechas 4/3/2015 y 8/4/2015 se ordeno solicitar al Tribunal Aquo las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2009-11636, la cuales fueron remitidas a esta Sala mediante oficio de fecha 25/3/2015.
En fecha 26/8/2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las abogadas EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de representantes de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpusieron el presente Recurso de Apelación, invocando el contenido del artículo 439 en su numeral 02 del texto adjetivo penal, contra la decisión dicta en fecha 02 de Abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó PERMISO ESPECIAL SUPERIVASADO a favor del penado MAURICIO ALBERTO ROA SANCHEZ, expresando como sustento lo siguiente:
“...FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 447 numeral " 2 " del Código Orgánico Procesal el cual dispone: "... Las que resuelvan una excepción..." y lo hacemos en los siguientes términos:
Establecido el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: las que resuelvan excepciones..." Entendido que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Cuarto de Ejecución del Estado Carabobo, Acordó permiso Especial Supervisado al penado MAURICIO ALBERTO ROA SÁNCHEZ, a fin de que pernocte en su domicilio, previamente impuesto el penado del mencionado de la obligación en que se encuentra de cumplir fielmente
Ahora bien, estas representantes de la Vindicta Pública consideran que la decisión tomada por la recurrida en lo que se refiere al Permiso Especial Supervisado en su domicilio, no reúne las condiciones mínimas para el cumplimiento de la pena impuesta. Se ve claramente que no se estaría cumpliendo de esta manera con el fin y el propósito de la pena impuesta al referido penado. Es importante tener claro que el cumplimiento de pena debería el penado de marras seguir cumpliendo con la Pernocta en el Centro de Residencia Supervisa Dr. Eduardo Herrera, antiguamente Centro de Tratamiento Comunitario, por lo que si se acordara este tipo de Permiso seria desnaturalizar el -espíritu, propósito o razón bajo la cual fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena, denominada Régimen Abierto, muy especialmente en lo relativo al control de la disciplina e incorporación progresiva y supervisada del penado a la sociedad.
Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficio que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocializacion, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encomiándolo hacia la libertad, etapas que van desde la mas severa, hasta las más permisivas...
Por otra parte estas representantes de la vindicta pública consideran que la decisión tomada por la Juzgador referido al Permiso Especial Supervisado a favor del penado, viola normas de orden público y sobre todo viola el debido proceso en lo que se refiere a los derechos constitucionales en base a lo establecido en los articulo 49 y 285 Constitucional, y los artículos 16.1 y 31.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público con especial referencia a la competencia de estos representantes fiscales para velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el deber que tiene esta representación fiscal de garantizar en los procesos judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, es por ello que se observa un quebrantamiento en cuanto al cumplimiento de la pena donde se encuentra como penado el ciudadano MAURICIO ALBERTO ROA SÁNCHEZ.
En este mismo orden de ideas, consideran estas representantes de la vindicta publica, que la decisión dictada por la Juez de Ejecución Nro.- 03 del Estado Carabobo, no debió ser el otorgar el Permiso Especial Supervisado, sino mantenerle la pernocta en el Centro de Residencia Supervisada, ya estamos hablando de un delito de DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en vista de esta tipificación legal, el Estado debe dar protección a la colectividad por considerarlo un daño social máximo a un bien jurídico, como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, asimismo debe proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad.
Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos.
Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, más bien el delito por el cual fue condenado y se encuentran cumpliendo; es menester, traer a colación lo que respecto de los mismos, ha establecido de manera pacífica v reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en modalidad de ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasqueño, en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad..."
Así mismo en la causa penal seguida por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y al peligro de fuga, así como, que se trataba de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones del administrador de justicia, debe atender para garantizar el debido cumplimiento de la pena privativa de libertad, para lo cual no le esta dado acordar ningún tipo de permiso, ni la pernocta del penado en otro sitio que no sea en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera; pues consideramos el delito por el cual fue condenado el ciudadano MAURICIO ALBERTO ROA SÁNCHEZ, representa peligro de fuga, por lo que debemos evitar la impunidad de estos tipos delictuales, evitando la proliferación de la mencionada actividad delictiva.
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto que acuerda el Permiso Especial Supervisado al penado MAURICIO ALBERTO ROA SÁNCHEZ, con el fin de que pernocte en su domicilio, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las Formular Alternativas de Cumplimiento de Pena y del principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados.
Solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por esta representación fiscal en base a los argumentos aquí esgrimidos…”
CONTESTACION AL RECURSO:
Emplazada como fue la Defensora Publica ABG. GLORIA RAMIREZ, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de Agosto del 2014, no presento contestación al presente recurso de Apelación de Autos.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 02 de Abril de 2014, por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2009-011636, de la cual se observa, lo siguiente:
“…Revisada como ha sido la presente actuación, se evidencia del contenido de la comunicación N°: MPPSP/DGAPAESRP/CRSEH/2013/001969, de fecha 11/11/2013, emanada del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, suscrita por el Coordinador encargado Abg. Armando Apolinar Escalante, y de la Licenciada Iris Mogollon, quien realiza la labor como delegada de prueba y quien tiene la custodia del penado ROA SANCHEZ MAURICIO ALBERTO, cedula de identidad V 17.284.644, contra quien se sigue asunto por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este sentido se desprende solicitud de autorización al Permiso Especial Supervisado del prenombrado penado, en virtud de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, sustentado en informe de postulación donde se señala la progresividad seguida por el penado, quien durante su estadía en el centro ha mantenido una conducta acorde con las directrices y disciplinas contenidas en el Reglamento Interno, no siendo objeto de sanción disciplinaria, aunado a que cuenta con apoyo familiar y mantiene una relación laboral estable, lo que a consideración de la peticionante y el equipo de evaluación hace susceptible al penado para optar por el beneficio solicitado, permiso que se extiende a la pernocta del penado en su domicilio, en la búsqueda de su incorporación e inserción al medio, manteniéndose bajo observación y orientación de su Delegado de Prueba, este Juzgador para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de la actuaciones se advierte que el penado en su condición de residente, al ser solicitado el correspondiente permiso extraordinario por sus custodios es por que su record conductual ha sido ajustado a la normativa del Centro de Residencia Supervisada, mostrando adaptación al régimen que le ha sido impuesto, logrando con ello tal como lo afirma la solicitantes su progresividad, impidiendo el flagelo del estancamiento y de involución por carencia o limitante en relación al aprovechamiento de oportunidades para el resurgimiento en sana convivencia social, entendiendo que tal requerimiento obedece no solo a razones de espacio a efectos de minimizar el hacinamiento existente en ese centro de reclusión por el volumen de residentes que comparten el mismo, sino por razones de carácter laboral en interés del penado, con lo cual se ajusta a lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2, donde se establece como objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, la reinserción social del penado, aunado a que por disposición constitucional el trabajo es un derecho social que el Estado está en la obligación de garantizarlo, siendo competencia del Tribunal de Ejecución amparar a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos, considerando este Juzgador procedente que el penado ROA SANCHEZ MAURICIO ALBERTO, se le autorice a efectos de que inicie el permiso especial supervisado, una vez notificado de la presente resolución, con la advertencia al penado de observar las indicaciones del delegado de prueba, y con la obligación de consignar constancia de residencia original, si existiere cambio de la misma, debiéndose tomar en consideración que sobre éste pesa sentencia condenatoria por lo que continúa sujeto a la pena impuesta lo que conlleva a que se cumpla la finalidad de la misma.
SEGUNDO: Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de primera instancia en lo penal en función de ejecución N° 3 de este circuito judicial penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 489 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA por ser procedente el PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO al residente ROA SANCHEZ MAURICIO ALBERTO, el cual quedara pernotando en la siguiente dirección; Comunidad, Boca de Rio II, Vereda 09, Casa 63-B, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, asimismo se le advierte al penado de autos que deberá cumplir con las siguientes condiciones; 1- Asistir puntualmente a las fechas de entrevistas que le sean fijadas por el delegado de prueba tratante. 2- Mantener estabilidad en el área laboral y cualquier cambio en el área en participar oportunamente al delegado de prueba. 3- Mantener responsabilidades familiares, sociales y del régimen. 4- La obligación de consignar constancia de residencia actualizada con el fin de corroborar la dirección aportada por el consejo de evaluación. Así se decide. Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, haciendo del conocimiento al referido centro sobre la decisión emitida por este despacho, se ordena anexar copia certificada de la decisión. Notifíquese a la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público, al penado y a la defensa del penado. Ahora bien en este sentido se advierte a la solicitud de revocatoria por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, en relación al ciudadano ISMAEL RAFAEL MIRALAB MORILLO, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, se hace necesario ratificar oficio E3-4444-2013, de fecha 31-10-2013, mediante el cual se solicita información al Juzgado de Control Primero de esta Circunscripción Judicial, sobre la situación actual, se ordena igualmente solicitar con carácter urgente informe conductual al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, dado los argumentos señalados por la representación fiscal. Líbrese los actos de comunicación señalados correspondientes. Cúmplase. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir advierte lo siguiente:
Las profesionales del derecho RUTHSALY ALVAREZ y EVELYN ZAMBRANO TORRES, actuando este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en la ley, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril del 2014, mediante la cual se acuerda a favor del penado MAURICIO ALBERTO ROA SANCHEZ, permiso especial supervisado, en relación a la pernocta en el domicilio de este, denunciando palabras más o palabras menos que la decisión que recurre no reúne las condiciones mínimas para el cumplimiento de la pena impuesta y que con esta decisión se estaría quebrantando el cumplimiento de la pena que se impuso en su oportunidad al penado de autos.
Delimitado el problema jurídico a resolver, basado fundamentalmente en la insatisfacción del Ministerio Público, con la concesión del PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO, en relación a la pernota del penado MAURICIO ALBERTO ROA SANCHEZ, en su domicilio y no el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera, como se venia cumpliendo, por considerar fundamentalmente que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos y que además con esta se quebranta el cumplimiento de la pena impuesta.
Descrito lo preliminar, en el presente caso, se advierte que ciertamente el Juez de la recurrida, en fecha 02 de Abril del 2014, otorga al penado MAURICIO ALBERTO ROA SANCHEZ, el PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO, con ocasión a la solicitud que hiciera el ciudadano ABG. ARMANDO APOLINAR ESCALANTE, en su condición de Coordinador del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera” y la ciudadana ABG. IRIS MOGOLLON, en su condición de Delegada de Prueba y custodia del penado de autos, de conformidad con el articulo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, verificando el Juzgador a quo del informe de postulación (inserto a los folios del 19 al 26 de la pieza 3 del asunto principal Nº GP01-P-2009-011636), argumentos como la progresividad seguida por el penado MAURICIO ALBERTO ROA SANCHEZ, la conducta del mismo, además argumenta el juzgador a quo que el objetivo fundamental del cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, velando de esta manera el juzgador a quo por su competencia y sus obligaciones.
En este contexto de hechos, consideran quienes deciden que, en el presente caso, ciertamente se cumplió con los requisitos para la concesión del PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO, en base a estas razones, estima este Tribunal de Alzada que resulta necesario declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, confirmándose la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión, por ser básicamente un asunto de derecho, en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial de evitar reposiciones inútiles y procediendo de conformidad con el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos.
Por esta razón se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de representantes de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril del 2014 por el Juez Temporal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2009-011636, mediante el cual acordó PERMISO ESPECIAL SUPERIVASADO a favor del penado MAURICIO ALBERTO ROA SANCHEZ, actuación que se sigue contra el ciudadano antes nombrado por la comisión de delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUEZAS DE LA SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS