REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de septiembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GJ01-X-2014-000034
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada NANCY TERESA MORA GARI, en su condición de Jueza N° 08 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2014-012489, seguida a los ciudadanos PABLO ALEXANDER VALDIVIESO BITRIAGO y CESAR ALEXANDER LEAL GUTIÉRREZ, con fundamento en el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 15-08-2013 declaró con lugar la recusación presentada en su contra por el ABG. RUBÉN BARRIOS, ante los hechos planteados en el diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2008-014146, seguida a los ciudadanos YORLING REINALDO GÓMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ.
En fecha 14 de Enero del 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 19-02-2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior N° 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas
por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala N° 02 de Corte de Apelaciones Jueza N° 04 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 8/4/2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Nº 06 ABG. ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en virtud que se culmino el reposo medico prescrito; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente) y Nro. 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 26/8/2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
Previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos conforme a lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir observa:
Vencido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
La Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal, Abogada NANCY TERESA MORA GARI, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir en la causa el abogado RUBÉN BARRIOS. Argumentó lo siguiente:
"...Quien suscribe, NANCY TERESA MORA GARI, Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de control 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a Inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con el N° GPO1-P-201'4-012489, seguida al ciudadano: PABLO ALEXANDER VALDIVIESO BITRIAGO, quien en fecha 02-12-2014, designo como defensor privado al Abogado RUBÉN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 22471. Es el caso, que ejerciendo la función de Jueza de Control Nro. 8 de este circuito judicial penal, en fecha 03-07-2013, fue presentada incidencia de recusación por al Abg. RUBÉN BARRIOS, en su condición de abogado privado de los imputados YORLING REINALDO GÓMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, y la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-08-2013, declaro con lugar la referida recusación, estableciendo como fundamento para declarar la referida incidencia que:
...(Omisis)...
En consecuencia a lo expuesto, en la referida decisión, a pesar de que esta Jueza no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta con el Abg. RUBÉN BARRIOS, y que el comentario emitido por esta Juzgadora se realizó con motivo del diferimiento de la audiencia preliminar, seguida en contra de los imputados YORLING REINALDO GÓMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, y que el mismo se emitió a los fines de verificar quien era la defensa de los referidos imputados, ya que la defensa privada de los referidos imputados se ausento de la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de que tenia conocimiento de su celebración, motivo por el cual procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 ordinal Octavo, en concordancia con el articulo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar que la imparcialidad del Juez, en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, que a pesar de no compartir su fundamentacion debo acatar en respecto de la decisiones emanadas de la superioridad. En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 92 y 97 del Código Adjetivo Penal y la remisión del asunto GP01-P-2014-012489, a la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del estado Carabobo, a los fine de que sea distribuido entre los otros dos Jueces en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2014..."
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial, abogada NANCY TERESA MORA GARI, fue recusada, por parte del abogado en ejercicio RUBÉN BARRIOS, mediante escrito de fecha 03-07-2013, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2008-001457, seguida a los ciudadanos YORLING REINALDO GÓMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA Y EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, y que fue declarada CON LUGAR, por esta Sala 02 de Corte de Apelaciones en fecha 15-08-20131 al estimar la jueza inhibida que no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta con el ciudadano ABG. RUBÉN BARRIOS, que el comentario que llevo a ser declarada con lugar la recusación en su contra fue solo con base a la ausencia injustificadas del ciudadano a las fijaciones de la audiencia preliminar, y en respeto a las decisiones de superioridad, al existir actualmente dicho motivo que afecta su imparcialidad ante los señalamientos antes señalados; motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan en los folios 06 al 07, copias certificadas, presentadas como pruebas por la jueza inhibida, que evidencia la actuación del Abogado recusante RUBÉN BARRIOS, en la causa que se inhibe GP01-P-2014-012489 y que es el sustento de su incidencia de inhibición, específicamente de las actas donde se evidencia la designación del Abg. Rubén Barrios, como defensor privado de los ciudadanos PABLO ALEXANDER VALDIVIESO BITRIAGO y CESAR ALEXANDER LEAL GUTIÉRREZ.
Por lo tanto se concluye, luego del análisis del acta y de las pruebas aportadas por la Jueza inhibida, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza "a-quo" se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación N° GP01-P-2014-012489, por la Jueza N° 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada NANCY TERESA MORA GARI, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA;
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis.