REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de septiembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000109
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SONIA ARROYO DE LEON, asistida por la Abogada BETZAIDA PACHECO, en su condición de querellante; contra la decisión dictada en fecha 25/2/2015 por el Tribuna Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-008884, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA PRESENTADA POR LA CIUDADANA SONIA ARROYO DE LEON, ASISTIDA POR LA ABOGADA BETZAIDA PACHECO EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS CLAUDIA GARCIA Y LAURA PINEDA por el presunto delito de DIFAMACIÓN.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a las querelladas ciudadanas Claudia García y Laura Pineda, quienes quedaron debidamente emplazadas en fecha 22/5/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22/6/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 16/07/2015 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La recurrente ciudadana SONIA ARROYO DE LEON, asistida por la Abogada BETZAIDA PACHECO, en su condición de querellante; contra la decisión dictada en fecha 25/2/2015 por el Tribuna Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:
“…yo, Sonia Margarita Arroyo de León, cedula de identidad 5.930.975, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, asistida en este acto por la abogada Betzaida Pacheco, IPSA. 39715, ante su competente autoridad y el debido respeto expongo: En este acto apelo en contra de la decisión absurdamente recaída en este tribunal de Juicio en el expediente Nº GP01-P-2014-8884 (nomeclatura de control) toda vez que de conformidad con el articulo 275 del Código Orgánico Procesal penal la primera fase de toda querella debe ser instruida por el tribunal de control sin lo cual se subvierte el debido proceso y se impide la tutela Judicial eficaz de la querellante, saltándose el tramite normal de este tipo de ejercicio de la acción penal, a todo evento en este acto amaneció AMPARO SOBRENIDO en contra de la decisión para ante la corte de apelaciones del Estado Carabobo, en donde por cierto estaba pendiente bajo la nomenclatura GP01-PR-2015-12 la resolución del recurso de Apelación en contra de la decisión irrita del tribunal de control que mando a distribuir una causa que le compete.
Me reservo la fundamentacion separada del AMPARO SOBRENIDO, pero desde ya indico como norma constitucional de la decisión de inadmisibilidad del tribunal 6ª de Juicio que contravino con su resolución los siguientes artículos constitucionales 7,26, 49 51, y 257…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Las querelladas presentaron contestación al recurso de apelación.
…(Omisis)…
Nosotras CLAUDIA PATRICIA GARCIA Y LAURA ANGELICA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° v-16.368.084 y N° V-15.299.633 con domiciliada en la Calle Guadalupe, Casa N° 64 Y en la calle el Valle Casa N° 86 del sector Santa Eduviges II, San Joaquín estado Carabobo, ciudadano Jueza ante usted, muy respetuosamente ocurrimos a los fines de consignar los elementos probatorios siguientes:
1. las denuncias que se hicieron por malversación en fundacomual las cuales nos piden un oficio del tribunal dirigido a la directora de fundacomunal Lucrecia Ávila para que autorice a contraloría Abogado Ivan Niño.
2. estados de cuenta del consejo comunal cuando la ciudadana Sonia Arroyo era vocero.
3. fotos de casa n mal estado de la ciudadana Arroyo entrego a los de los beneficiarios de la comunidad Santa Eduviges II de San Joaquín estado Carabobo.
4. el informe del promotor de fundacomunal Luis Prieto, titular de la cedula de identidad Nº V-13.733.539, donde testifica la mala administración y ejecución de la vivienda y las instituciones que financiaron.
5. documentos de donaciones de terrenos en alto riesgo los cuales eran destinados para las ares recreativas culturales y socio-productivas de la comunidad, las cuales recolecto dinero permitiendo la construcción de ranchos sin tener los servicios necesarios para la vida, quitándole dinero a los beneficiarios con el fin de entregar documentos legales de parcelas, prometiendo viviendas que hasta la fecha no ha recibido.
6. actas de las denuncias de la Policía Municipal por Claudia García contra la ciudadana Sonia Arroyo y su esposo Ramón León por difamación y amenazas de muerte, instando a las personas a la violencia, difamando que mi persona no pertenezco a la voceria de los consejos comunales entre otros.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 25/2/2015, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-008884, de la cual se observa, lo siguiente:
“…Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 9 de julio de 2014 fue presentado ante el Tribunal Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, escrito de acusación privada por la ciudadana Sonia Margarita Arroyo de León, venezolana, mayor de edad. Cédula de identidad número 5.930.975, asistida por la abogada en ejercicio Betzaida Pacheco, inscrita en el Inpreabogado con el número 39.715 en contra de las ciudadanas Claudia Patricia García de Gámez venezolana, mayor de edad. Cédula de identidad número 16.368.084 y Laura Angélica Pineda Escalona venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 15.299.633 por el presunto delito de Difamación; y en fecha 4 de noviembre de 2014 el Juez Décimo del antes señalado Tribunal emitió resolución mediante la cual declinó competencia para conocer en el Tribunal de Juicio, por cuanto se trata del delito de Difamación, que es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, y mediante auto de fecha 6 de enero de 2015 se ordenó la remisión de la causa para su distribución, a la cual se le dio entrada en este Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 22 de enero de 2015.
Pues bien, una vez revisadas las actuaciones, se observa que desde el día en que se dio entrada a la presente causa en este Tribunal en funciones de Juicio, hasta la presente fecha, la acusadora privada Sonia Margarita Arroyo de León, no compareció personalmente ante este Tribunal a ratificar la acusación presentada, transcurriendo así el lapso de veinte (20) días sin que se haya instado la causa por parte de la acusadora privada, tal como lo exige el penúltimo aparte del artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece. “…Todo acusador o acusadora comparecerá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar la acusación. El secretario o secretaria dejará constancia de este acto procesal…”; y, en este sentido, es necesario señalar que en principio, ante todo proceso, el órgano jurisdiccional está obligado a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del derecho aducido; pero, como bien lo ha dejado sentado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos por delitos de acción privada, el legislador ha establecido cargas a las partes que son de obligatorio cumplimiento para que el proceso siga su curso; ello es así por cuanto el Estado no tiene interés alguno en los conflictos que solo interesan a las partes, como son los casos de los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, y habiendo sido ésta quien instauró el presente proceso, debió dar estricto cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es su obligación de instar la acusación privada ratificando la misma, sin que hasta la fecha conste causa alguna que justifique su falta de impulso procesal, lo que denota un desinterés en lograr la condena de la persona que acusó; es decir, no tiene interés procesal, lo que se ha puesto en evidencia en la presente causa por cuanto la acusadora no solo no compareció ante el Tribunal a ratificar la acusación, sino que su única actuación en la presente causa fue en fecha 9 de julio de 2014 cuando presentó la acusación privada ante el Juez del Tribunal Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, y siendo la ratificación de la acusación un requisito para el trámite de las causas perseguibles a instancia de parte agraviada, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente querella conforme al artículo 396 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”; toda vez que el legislador impone a la parte acusadora no simplemente presentar el escrito de acusación, sino que le exige ratificar la misma a los fines de dar impulso procesal.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 392 y en el artículo 396 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada por la ciudadana Sonia Margarita Arroyo de León, venezolana, mayor de edad. Cédula de identidad número 5.930.975, asistida por la abogada en ejercicio Betzaida Pacheco, inscrita en el Inpreabogado con el número 39.715 en contra de las ciudadanas Claudia Patricia García de Gámez venezolana, mayor de edad. Cédula de identidad número 16.368.084 y Laura Angélica Pineda Escalona venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 15.299.633 por el presunto delito de Difamación...”.
RESOLUCION DEL RECURSO:
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La recurrente cuestiona el pronunciamiento del Juez aquo, indicando “… apela de la decisión absurdamente recaida en este Tribunal de Juicio en el expediente Nº GP01-P-2014-8884 (nomenclatura de control) toda vez que de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera fase de toda querella debe ser instruida por el tribunal de control sin lo cual se subvierte el debido proceso y se impide la tutela judicial eficaz de la querellante …(omisis)… a todo evento en este acto amaneció AMPARO SOBREVENIDO en contra de la decisión para ante la corte de apelaciones del Estado Carabobo …”
De lo antes señalado, la recurrente no precisa con la debida claridad, el vicio atribuido a la recurrida, se observa es el desacuerdo con la Juez de primera instancia en función de juicio Nª 6, además no cumple el recurso ocn lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en relación a la interposición del recurso, señala
“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
En efecto la recurrente no indica cual fue la norma que considera le fue vulnerada, limitándose a señalar: “…expediente Nº GP01-P-2014-8884 (nomenclatura de control), toda vez que, de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal la primera fase de toda querella debe ser instruida por el tribunal de control …”
Ante el cuestionamiento ya citado, esta Sala debe advertir que conforme dispone el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de la Corte de Apelaciones se circunscribe a los aspectos impugnados, asimismo, el recurso de apelación, debe ser fundado, en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes, no existiendo señalamiento alguno por parte del recurrente, en relación a los motivos de impugnación, en los cuales se basa para refutar el fallo, asimismo, se observa lo confuso del escrito, infundado, por cuanto el mismo contiene un planteamiento referido a que toda querella debe ser instruida por un tribunal de control, la recurrente yerra en torno a que recurre de una decisión recaída por el tribunal de juicio, y no sustenta su recurso, pero no indica, ni enmarca los fundamentos de hecho y de derecho para formular su impugnación, resultando por tanto infundada la misma, y así se decide.-
En consecuencia y sobre la base de los argumentos suficientemente explanados en parágrafos precedentes, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SONIA ARROYO LEON, asistida por al Abogado BETZAIDA PACHECO, en su condición de querellante; contra la decisión dictada en fecha 25-02-2015 por el tribunal sexto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asunto bajo el Nº GP01-P-2014-008884. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SONIA ARROYO DE LEON asistida por la Abogada BETZAIDA PACHECO, en su condición de querellante; contra la decisión dictada en fecha 25-02-2015 por el Tribunal Sexto en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-008884, mediante la cual declara inadmisible la acusación privada presentada por la ciudadana Sonia Arroyo de León, asistida por la Abogado Betzaida Pacheco en contra de las ciudadanas Claudia García y Laura Pineda por el presunto delito de Difamación. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal a quo.-
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis