REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000473
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los Recursos de Apelación interpuesto por los representantes de las Fiscalias Vigésima Novena y Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2008-009313, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del procesado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS.
Recibido el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa Publica Octava abg. Ana Elizabeth Blanco en fecha 07/08/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 12/08/2015, presentando contestación a los recursos de apelación en fecha 17/08/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20/08/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 27/08/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
Mediante auto de fecha 09/09/2015 se declaró ADMITIDO los recursos de Apelación ejercidos por los representantes del Ministerio Público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Arlo Javier Urquiola Serrano en su condición de fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, argumentando lo siguiente:
...Omissis…
...”Quien suscribe, ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia Contra las Drogas, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16, numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de APELAR artículo 439, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada fecha 23 de julio de 2015 y publicada en la misma, a través de la cual la Juez Carina Zacchei Mnaganila, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del Acusado ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, por considerar que cambiaron las circunstancias, por lo que le otorgó numerales 3o y 9o de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, la cual hace improcedente su otorgamiento y causa gravamen irreparable, en los siguientes términos:
Ahora bien una vez analizado el texto de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de primera instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motiva el ejercicio del presente recurso: Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motiva el ejercicio del presente Recurso:
Alego como motivo de Apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal a quo en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas al ejercicio del ius puniendi, esto es, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia, al acordándole a los respectivos Acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual resulta improcedente por criterio Jurisprudencial que deviene en flagrante infracción de ley a normas relativas a la prosecución penal de los Acusados de autos.
A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26, 29 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también denuncio vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN.
Considera este Representación Fiscal que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad concedida por la ciudadana Juez Carina Zacchei Mnaganila, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,, por vía de revisión de medida al acusado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, no se encuentra ajustada a derecho por las siguientes consideraciones: En atención a la previsión establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, se ha considerado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del Acusado ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, por considerar que cambiaron las circunstancias, por lo que le otorgó numerales 3o y 9o de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, pero a todo evento considera quien recurre que la solicitud de revisión debe estar debidamente fundamentada v como se puede observar en el capitulo la de la recurrida tal solicitud carece de fundamento es decir considera quien recurre que los argumentos esgrimidos por la defensa pública del acusado carece de todo fundamento serio lo que consecuencialmente conlleva a estimar que los fundamentos a su vez utilizados por el Juez de Juicio para sustituir la medida no son base para imponer una medida menos gravosa como la acordada en su debida oportunidad; en este sentido los motivos en que funda el Juez de Juicio su decisión no encuadra dentro de los supuestos para la procedencia de la solicitud planteada, considerando quien aquí recurre que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida de coerción personal, encontrándose llenos los presupuestos (sic) del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, todo en ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción legal del peligro de fuga, por lo que puede el Juez de Juicio por una solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la medida cautelar menos gravosa, toda vez que carece de motivación; en lo que respecta a la normativa aplicable, considera el Ministerio Publico como ya se señalo que existen un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse al acusado en caso de ser considerado culpable aunado a la magnitud del daño causado, y cuanto considera quien recurre que no han variado las circunstancia que dieron origen a decretar tal medida, lo procedente es mantener una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del Acusado ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, por considerar que cambiaron las circunstancias, por lo que le otorgó numerales 3o y 9o de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en cuenta la presunción legal del peligro de fuga por la pena a llegarse a imponer en el presente caso y así formalmente se solicita.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales como la detención preventiva o detención provisional, sin que ello signifique se insiste presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Es así como se evidencia de autos que el Tribunal de Mérito en su resolución DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa el examen y revisión de la medida de coerción personal dictada en contra de los acusados LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, en fecha 23 de abril de 2015, razón por la cual se acuerda a favor de los acusados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, las que se refieren los 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Numeral 3) Presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada 30días. (Numeral 4) Prohibición de Salir del país, sin la autorización del Tribunal. Una vez presentada y conformada la documentación requerida, se ORDENA levantar las respectivas actas de imposición y aceptación de las obligaciones. Líbrese boleta de libertad. El mismo lo hacemos en los siguientes términos, obviando las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, las cuales no variaron de manera alguna, del mismo modo, obvio por completo la gravedad y el alto grado de afectación social de los hechos imputados.
En atención a este supremo derecho constitucional el juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad , el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tajes fines, recabados en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también debe atender al bien jurídico tutelado, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado.
Por ello, en contradicción a lo que refiere el Tribunal de Mérito, en su resolución judicial de manifiesta ilogicidad cuando decreta el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándole al Acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento del articulo 242, las que se refieren los 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 425 Ejusdem, en virtud del efecto extensivo que produce,...
...De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ello el Poder Judicial.
Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, a obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ... ", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
Por todo lo explanado anteriormente, este Representante Fiscalía, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que todavía NO han variado las circunstancias que motivaron decretada en su oportunidad la medida preventiva de privación judicial de la libertad en atención al contenido del artículo 236 y siguientes del COPP, muy especialmente al contenido del PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 ejusdem, referido a la presunción legal del PELIGRO DE FUGA, Y que en la actualidad nos encontramos en espera del desarrollo del juicio oral y público, atendiendo a lo expresado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Representante Fiscal denuncia infringido el criterio vinculante antes citado y solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirva restaurar el orden constitucional subvertido en la Sentencia Recurrida, me refiero a estimar la NO aplicación de Medidas cautelares sustitutivas a la libertad, por cuanto ello NO PROCEDE en el delito que hoy nos ocupa.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ADMITA el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOQUE las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas al acusado LUIS QUINTERO ROA CAMPOS y DECRETE nuevamente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Asimismo las Abogadas Marife Arrechedera en su condición de fiscal auxiliar Tercera y Janette C. Rodríguez en su condición de fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
...”Quienes suscriben, MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interina, Encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y JANETTE C. RODRÍGUEZ T. Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo con competencia Contra las Drogas y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y FUGA DE DETENIDOS previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, artículos 317, 319 y 258 del Código Penal venezolano, distinguida con el número de Asunto: GP01-P-2008-009313, ante Usted, muy respetuosamente, ocurrimos de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra de la decisión de fecha 23/07/2015, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado. Dicha decisión fue notificada según Boleta emanada de ese Tribunal recibida en la Fiscalía Décima Segunda el 29/07/2015, la cual se anexa marcada "A".
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en Ios que se fundamenta el presente recurso:
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente causa dio inició en fecha 14/03/08, con el decomiso por parte de
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas Sub-Delegación Valencia y Policía del Estado, en un galpón ubicado en la Avenida Michelena, Zona Industrial Carabobo, Municipio San Blas, Edificio Isabelica, Planta Baja, Valencia Estado Carabobo de DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES (2.393) panelas de COCAÍNA CLORHIDRATO, peso neto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN KILOS (2.941 Kgs.), y un grado de pureza de 82%, dicho inmueble propiedad del imputado GARBOZA RODRÍGUEZ DÁMASO RAFAEL, motivo por el cual se solicitó Orden de Aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con el N° C1-001-2008, en fecha 15-03-08, Asunto N° GP01-P-2008-004483 por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 1o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 15/03/2008 el imputado DÁMASO RAFAEL GARBOZA. RODRÍGUEZ en compañía del Abogado FRANKLIN MARTÍNEZ, comparece a la sede del la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo y manifiesta su voluntad de ponerse a derecho, consignado dos (02) Contratos de Arrendamientos en fotocopias confrontados con los originales que portaban en el momento: Uno en papel sellado con fecha de inicio 23 de Junio de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2006, con una duración de seis (06) meses sin prorroga, donde figura como arrendador el imputado DÁMASO RAFAEL GARBOZA RODRÍGUEZ y como arrendatario una persona de nombre ABRAHAN DAVID BAUZA GONZÁLEZ, identificado con el número de cédula de identidad V-13.339.913, con una nota de Autenticación por ante la, Notaría Pública Séptima de Valencia de fecha 12 de Julio de 2006 y un visado del Abogado RENE MILLAN, IPSA N° 61.568; el segundo
Contrato en papel común con una vigencia de un (01) año sin prórroga, contado a
partir del día 07 de Marzo de 2007 hasta el 07 de Marzo de 2008, con el mismo arrendador y arrendatario que el anterior, con el monto del canon de arrendamiento expresado en Bolívares Fuertes, igualmente visado por el Abogado RENE MILLAN antes referido y con una nota de Autenticación de la misma Notaría, ero de fecha 12 de marzo de 2008, una semana después de la fecha de vencimiento. En esa misma fecha el Fiscal Tercero con Competencia Nacional Abogado MAROS ALVARADO y
la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, acordaron una serie de diligencias
referidas a los dos (02) Contratos de Arrendamientos consignados por el imputado
DÁMASO RAFAEL GARBOZA RODRÍGUEZ y el Abogado FRANKLIN MARTÍNEZ a los fines de determinar la autenticidad de los mismos.
En fecha 24-03-08, se realizó Audiencia Especial de Presentación del Imputado, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez GLORIA REY MORENO, donde una vez oídas las partes, la Juez declara la Nulidad del Allanamiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 14-03-08 a la residencia ubicada en el Sector San Blas, calle Ricaute, casa N° 103-12, Valencia Estado Carabobo del imputado antes identificado; asimismo con fundamento en los contratos de arrendamientos antes indicados consigna dos por el imputado y su defensa, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano DÁMASO RAFAEL GARBOZA RODRÍGUEZ.
Ahora bien, en fecha 26-03-08 funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, comparecieron por ante la Sala de Investigaciones de la 41 Brigada Blindada y Comando de la Guarnición de Valencia, acantonada en el Fuere Paramacay, practicaron la aprehensión del imputado DÁMASO RAFAEL GARBOZA RODRÍGUEZ, por cuanto trataría de fugarse del país llevándose consigo gran cantidad de dinero y droga. En fecha 28-03-08, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a 3argo de la Juez DEISIS ORASMA DELGADO, se realizo Audiencia Especial de Presentación de Imputado, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en virtud de haberse constatado que los Contratos de Arrendamientos consignados por el imputado ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, presentan ciertas inconsistencias en su tramitación, tal como se evidencia del resultado de la Experticia de Comparación Dactiloscópica, realizada por la Experto Mirla Granadino, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, donde se deja constancia en el punto dos de las conclusiones, se advierte que las impresión dactilar existente en el folio N° 2 individualizadas con las letras I, J y L, la impresión dactilar existente en el folio N° 3 individualizada con la letra N del documento N° 195125 de fecha 06-03-08 constante de tres folios individualizados con los números 1, 2 y,3 de la Notaría Séptima de Valencia, No Coindicen en ninguno de sus puntos característicos o caracteres individuales con las impresiones dactilares existentes en el folio N° 01 reverso individualizadas con las letras b, c y d del documento N° 146040 de fecha 06-07-06 constante de tres folios individualizados con los números 1, 2 y 3 de la Notaría Séptima de Valencia, las impresiones dactilares en el folio 3 individualizadas por las letras E, F, G y H del documento 146040 constante de tres folios individualizados con los números 1, 2 y 3 de la Notaría Séptima de Valencia por lo que fueron producidas por diferentes personas, es decir que se evidencia que las impresiones que las impresiones decadactilares impresa en dichos documentos en la que se identifican a las personas intervinientes, fueron producidas por personas diferentes, evidenciándose de manera palmaria una alteración de un elemento de identificación humana; asimismo se logra evidenciar en el contrato de arrendamiento que fue autenticado en fecha 12-03-08, que la vigencia del mismo estaría finalizando el día 07-03-08, lo que llama poderosamente la atención del Ministerio Público; aunado al hecho que en fecha 27-03-08 se presentó por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, el ciudadano CESAR MARCELINO BAUZA ZERPA, quien sostuvo entrevista con la representante fiscal y consignó un pen drive del tipo Mp3, contentivo de información enviada por su hijo ABRAHAN DAVID BAUZA GONZÁLEZ, quien se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace más de tres años.
En tal sentido la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control una vez oídas las partes, admite la precalificación realizada por el Ministerio Público y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DÁMASO RAFAEL GARBOZA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal Venezolano.
En este sentido, se observa que de las diligencias de investigación realizadas surgieron elementos para estimar la participación del imputado LUIS QUITERIO CAMPOS ROA, funcionario adscrito a la Notaría Publica Séptima de esta ciudad en los hechos antes narrados, habida cuenta que los contratos de arrendamientos cuya falsedad se constató fueon autenticados irregularmente por esa Notaría, siendo el imputado LUIS QUITERIO CAMPOS ROA , escribiente de dicha notaría la persona que se encargó del supuesto otorgamiento de ambos contratos, especialmente el ultimo de ellos con fecha 12/03/2008, inserto bajo el numero 06, Tomo 150, planilla de liquidación 195725, de cual entre otras inconsistencias se observó: no se fotocopio el reverso del documento para que fuera firmado por las partes otorgantes, la firma del abogado redactor a pesar de ser el mismo que firmó el primer documento es totalmente diferente y de la entrevista realizada al abogado RENE MILLAN manifestó que efectivamente el imputado LUIS ROA le solicitó que firmara este ultimo documento, lo que le pareció extraño, pues el ultimo documento (12/03/2008) no es el que é firmó, reconociendo la firma solo del primer documento y desconociendo la del segundo manifestando que fue falsificada. Asimismo la Planilla de liquidación N° 195725, que aparece con el nombre de DAMSO GARBOSA, no fue pasada con la relación do las planillas liquidadas en fecha 06/03/2008, tampoco fue pasada en la relación c¡;e minutas que van al Libro Diario de Otorgamiento de Documento , ni al Libro índice de Otorgantes, en el Libro de Entradas de Documentos el espacio del numero de la planilla de liquidación antes indicada se evidenciaron maniobras de alteración por borraduras mecánicas de las escrituras manuscritas presentes en el área correspondientes a los renglones: "OTORGANTES" y "ESCRIBIENTES,"y agregado el nombre de DÁMASO GARBOSA Y OMAR.
Igualmente consta en entrevistas rendidas por funcionarios adscritos a la Notaría Séptima que el imputado LUIS ROA manifestó que recibió del imputado DÁMASO GARBOSA la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300) por el documento de arrendamiento antes mencionado, por tal motivo se solicitó orden de Aprehensión en su contra la cual fue acordada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control.
CAPITULO ÚNICO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El precepto legal que causa la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".
Motiva el presente Recurso, la Decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictada el 23/07/2015, mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del código adjetivo penal.
Ahora bien, del análisis de la decisión supra transcrita, observa esta Representación Fiscal que el Tribunal sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, cuando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Decisión de fecha 22 de septiembre de 2014 en el asunto GP01-R-2014-000358 declaró CON LUGAR EL Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar celebrada el 15/08/2014, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de este.
En este sentido se fundamenta la Decisión en que el acusado tiene el domicilio establecido en la jurisdicción del Estado Carabobo considerando el Tribunal que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por cuanto no se advierte circunstancia o elemento a través del cual pueda presumirse esa grave sospecha y finalmente en virtud que el acusado no registra antecedentes penales.
A este respecto se observa que el Tribunal sustituyo la medida de privación
judicial preventiva de libertad a favor del acusado sin que se evidenciara en la
presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos del peligro de fuga verificados en la presente causa y confirmados por Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, habida cuenta que el domicilio señalado por el acusado no es una circunstancia nueva para el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, máxime cuando ha quedado acreditado en el presente Asunto la conducta del acusado de no someterse al presente proceso penal, prueba de ello lo constituye cuando materializada la orden aprehensión librada en su contra, presentado escrito acusatorio en su contra encontrándose en fase intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de noviembre del año 2009 se fugo de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), encontrándose evadido del presente proceso hasta el mes de febrero del año 2014 cuando es capturado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, siendo que por este delito (FUGA DE DETENIDOS) se le sigue causa acumulada a la presente la cual conoce la Fiscalía Sexta con competencia en Delitos Comunes de este Estado, por consiguiente es evidente el Peligro de Fuga existente en el presente caso, siendo necesaria la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad como medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y que ahora el Tribunal Sexto de Juicio sin argumento sólido la sustituye por una medida menos gravosa.
De igual manera en relación al peligro de obstaculización respecto al cual refirió la Jueza de la recurrida no se advierte circunstancia o elemento que a través del cual pueda resumirse esa grave sospecha, resulta improcedente con fundamento para sustituir la medida de coerción personal, habida cuenta que sigue vigente el riesgo que el imputado en libertad pueda influir sobre los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Publico en el escrito acusatorio presentido, máxime cuando valiéndose de su condición de ex funcionario publico pueda ser utilizado dicha condición sobre los testigos que laboran en la Notaría Séptima ofrecido como medios probatorios para el Juicio Oral y Publico, aunado a que, significaría la libertad en todos los casos en los cuales se concluya la fase preparatoria con la presentación de la acusación y la impunidad en delitos tan graves como el del presente caso, razón por la cual considerando la improcedencia de la decisión dictada se ejerce el presente recurso.
En este mismo sentido es necesario advertir que en el presente caso el acusado esta siendo juzgado por delitos graves que guardan conexidad con la incautación de DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES (2.393) panelas de COCAÍNA CLORHIDRATO, peso neto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN KILOS (2.941 Kgs.), y un grado de pureza de 82% por el cual fue condenado el acusado DÁMASO RAFAEL GARBOZA autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el'Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 1o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, aunado a que como se refirió anteriormente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control decreto a favor del acusado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo que el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de la Libertad decretada, el cual fue declarado CON LUGAR por la Sala Primera en el asunto numero GP01-R-2014-000358 en fecha 22/09/2014, manteniéndose vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, destacándose que desde la fecha de la Decisión hasta la presente no han surgido hechos o circunstancias nuevas que hayan variado las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, y para ello es importante destacar que el parágrafo primero, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos, como en el caso que nos ocupa, tal como expuesto anteriormente.
El legislador en este caso, justifica una privación judicial preventiva de libertad, por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, porque
mantener a esta persona en libertad frustraría la actuación de la Ley, por el peligro inminente de su fuga, en virtud que ya existen antecedentes al respecto por parte del acusado en cuestión e inclusive como ya se ha reiterado en la fundamentación del presente recuso la Corte de Apelaciones confirmo la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido es imperante considerar La magnitud del daño causado, en la comisión de los delitos frente al cual nos encontramos, pues de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un tipo penal PLURIOFENSIVO que menoscaba una gama de bienes jurídicos, a saber: soberanía, salud pública, estabilidad económica, entre otros. (Art. 237.3 del COPP), y es por ello que dicha Sala, lo considera un delito de "LESA HUMANIDAD".
Al respecto, es oportuno, de igual manera señalar que en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejando sentado lo siguiente:
"...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado...” (Subrayado y negrita nuestras)
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal bxige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes".
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces eso así, se encuentran excluidos de beneficios procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad que conlleven a su impunidad.
Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia. en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) El delito de trafico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)...(...)".
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...).
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
" (...) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iurís", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).
" (...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad {...).
"(...) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (...)”.
De la anterior transcripción se observa claramente que la decisión recurrida es totalmente contraria a la Doctrina vinculante para los Jueces de la República al momento de emitir sus decisiones en cuanto al otorgamiento de mediadas cautelares en los delitos de Trafico de Drogas, aunado a ello , resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual sostiene:
"Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutiva. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635, del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado. (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 Y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas'( Negritas y Subrayado nuestro)
Por todo lo explanado anteriormente, estas Representaciones Fiscales, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que todavía NO han variado las circunstancias que motivaron la vigencia de la medida preventiva de privación judicial de la libertad en contra del ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS , y que en la actualidad nos encontramos en el desarrollo del juicio ora! y público, atendiendo a lo expresado en las diferentes
Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se denuncia infringido el criterio vinculante antes citado y solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirva restaurar el orden constitucional subvertido.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo según el articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al acusado LUIS QUITERIO ROA CAMPO por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente proceso...”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez en su condición de Defensora Publica Octava, presentó contestación a los presentes recursos, en fecha 17/08/2015 según consta en los folios del 15 al 22 y en los folios del 48 al 56 en los siguientes términos:
”...Quien suscribe, Abg. ANA ELIZABETH BLANCO JIMÉNEZ, actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública Octava (8a), con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Carabobo, ante usted ocurro con el debido respeto y en representación de los derechos, garantías e intereses personales, legítimos y directos del Ciudadano: LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 12.683.265, respectivamente, a los fines de dar contestación al emplazamiento del cual fui notificada por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-08-2015, a fin de exponer y en consecuencia solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de TRES (03) días contados a partir del emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública visto y notificada del mismo con motivo del Recurso de APELACIÓN DE AUTO contra DECISIÓN dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de fecha 23/07/2015, interpuesto por la representante de la Fiscal Auxiliar Interina, encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima (12) con competencia contra las Drogas, en contra de la referida decisión.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare la no admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Agosto del año en curso, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interina, encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima (12) con competencia contra las Drogas, Recurso de Apelación incoado contra la decisión de la Jueza Sexta (6§) de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictado en 23 de Julio del corriente año, mediante la cual DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, a tenor de lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se impone las siguientes obligaciones: presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el tribunal para los actos procesales que se fijan.
Preciso es señalar y destacar que mi representado fue presentado en Audiencia Especial de Presentación de Imputados ante el Tribunal de control y posteriormente presentada acusación la cual fue admitida por los delitos de: CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y FUGA DE DETENIDOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 62.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, artículos 317, 319 y 258 del Código Penal, cuyas acusaciones fueron presentadas por la Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de delitos comunes.
Ahora bien, siendo que fue la Fiscalía Sexta con competencia en materia de delitos comunes de esta Circunscripción Judicial, quien actuó desde el inicio de la causa y que suscribió el acto conclusivo de acusación, no entiende la Defensa como es que dicha Fiscalía del Ministerio Publico no ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión que acuerda la Libertad a mi representado mediante el Examen y Revisión de la medida, lo que se puede inferir que el mismo considera como en efecto es, que no existe infracción alguna por parte del tribunal con la mencionada decisión ya que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Consonó con lo anterior, considera quien defiende que el Fiscal Auxiliar Interina, encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima (12) con competencia contra las Drogas, con competencia en materia especializada de Drogas, no tiene legitimidad para ejercer el presente Recurso de Apelación de autos, ya que contra el ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, no cursa asunto alguno por ante la mencionada Fiscalía, por lo que mal pudo el representante de la vindicta publica interponer recurso alguno en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de existir normas procesales de orden publico que establecen cuales decisiones son impugnables y las partes que pueden ejercerlos, tal como lo dispone el articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
Igualmente y en relación a lo antes expuesto contiene nuestro Código Procesal Adjetivo causales de ínadmisibilidad en las que establece: Articulo 428, "... cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo...", de la norma parcialmente transcrita, aplicada al caso concreto se evidencia que la parte actora, es decir, el fiscal que intento la acción Recurso de Apelación de Auto no cuenta con legitimidad ya que en el presente Asunto no se esta juzgando ninguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Especial de Drogas, por lo que no tiene el Fiscal Décima Segunda (12) del ministerio Publico en Materia Especializada de Drogas competencia para actuar en causas que conoce una Fiscalía con competencia en delitos comunes, en este caso la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial.
Según criterio doctrinario Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con !a petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer.
En el caso sub-examine, no es la' Fiscalía que intentó el recurso la llamada a ejercerlo por no tener ni la legitimación ni la cualidad, a pesar de la existencia de la Unidad del Ministerio Publico, no le corresponde a la mencionada Fiscalía el ejercicio de tal acción ya que la causa que originó el presente proceso penal no versa o no se instruyó por delitos en materia de Drogas, y siendo que el derecho penal es puro, es decir, las normas que lo regulan deben interpretarse restrictivamente y no de manera amplia como pretende el Ministerio público de drogas abstraer cualidades en este proceso que no tiene.
En ese sentido, Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente asunto, les solicito con el debido respeto declaren INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interina, encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima (12) con competencia contra las Drogas, cuya competencia es exclusiva y excluyente de las otras materias, por lo que dicho Fiscal carece de legitimación para intentarlo.
OPOSICIÓN A LA ARGUMENTACIÓN INVOCADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE EJERCER EL RECURSO.
Ciudadanos Magistrados, entro a desarrollar el fondo del RECURSO terpuesto por el Fiscal Fiscal Auxiliar Interina, encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima (12) con competencia contra las Drogas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23-07-2015, mediante la cual DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, a tenor de lo establecido en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se impone las siguientes obligaciones: presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el tribunal para los actos procesales que se fijan.
Cabe destacar que la decisión recurrida por el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer el mismo, sea declarado firme y decrete sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes señalada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6S) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio de este Circuito judicial Penal, por cuanto la argumentación invocada por la representación fiscal en relación al otorgamiento de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad acordada a mi representado, indicando que dicha decisión no encuadra dentro de los supuestos para la procedencia de la solicitud planteada, en razón de la pena que se pudiere llegar a imponer en el presente caso se determina la presunción legal de peligro de fuga, considerando el recurrente que la decisión es inmotivada e infundada, e inminente el peligro de fuga, así como también invoca la magnitud y gravedad del daño causado, que no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad !a medida preventiva privativa de libertad, igualmente se fundamenta en sentencia N° 1728, de fecha 10-12-2009, en el expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Al respecto, se debe señalar que el examen y revisión de la medida contenido en el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece "...En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."
Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo establecido en la norma parcialmente transcrita se observa que la Juzgadora decidió perfectamente apegada a derecho y con fundamento en una norma procesal que la autoriza para tomar la mencionada decisión, con la cual no vulnera ningún principio procesal ni legal, por el contrario afirma principios fundamentales como son la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL ESTADO DE LA LIBERTAD Y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que son de orden publico y que como Juez garantista debe velar por la vigencia y aplicación de los mismos.
Igualmente, la Juzgadora con la finalidad de garantizar y asegurar las resultas del proceso impuso al acusado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO Y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, medidas estas que a consideración del Tribunal A- QUO, son suficientes para el aseguramiento de las finalidades del proceso penal.
En otro orden de ideas, considera el recurrente que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al respecto cabe señalar que dicha consideración se encuentra apartada de la realidad Jurídica, pues, evidente es , que en primer lugar la Investigación concluyo al momento que la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con competencia en delitos comunes presento acto conclusivo (ACUSACIÓN), la Audiencia preliminar fue realizada y han transcurrido mas de DOS (02) años, sin que a la presente fecha el proceso penal incoado en contra de mi representado haya concluido por causas nunca imputables al procesado, motivos o circunstancias estas mas que suficientes para la variación de las circunstancias que en su momento motivaron la decisión de privación de libertad, por la que la decisión impugnada por la representación fiscal se encuentra apegada y ajustada a derecho y así solicito a la Honorable corte de Apelaciones la declare.
El recurrente invoca e indica en su escrito recursivo, que la Juzgadora vulnero el carácter vinculante de la sentencia N° 1728, de fecha 10-12-2009, expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, al respecto preciso es señalar que la mencionada sentencia vinculante hace mención o se refiere a delitos relacionados con materia de DROGAS y que la misma los considera como delitos de LESA HUMANIDAD, específicamente a las actividades relacionadas con el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que al no tratarse la presente causa de ninguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, la Juzgadora no vulneró ni desaplicó la mencionada sentencia, porque al ella examinar el expediente no observó que en el Auto de apertura a Juicio Oral y Público se hubiere admitido alguna acusación por delitos de drogas, considerando como en efecto lo es ajustado a derecho examinar y revisar la medida privativa de libertad e imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, y con ello garantizar la finalidad del proceso penal con el juzgamiento en libertad.
DESVIRTUAR PELIGRO DE FUGA:
EL arraigo en el país de mi representado viene determinado por la nacionalidad, su domicilio y la constitución de la familia como apoye familiar, aunado al hecho que carecen de los recursos económicos para ausentarse del país o esconderse a los efectos de evadir el proceso, de tal manera que, quien esté más arraigado al país o carece de los medios para abandonarlo, dará así mayor garantía para el cumplimiento de las obligaciones y su presencia en el proceso se hará efectiva.
Por lo antes expresado, sería ilógico llegar a pensar que a un procesado a quien se le haya acordado una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad pueda fugarse, lo que si puede es llegarse a incumplir con los actos procesales subsiguientes, lo que constituiría una deshonra a las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el Tribunal, lo cual acarrearía la REVOCATORIA DE LA MEDIDA y en su lugar LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD, pero el peligro de fuga no existe, esta desvirtuado en el presente caso.
PETITORIO.
PRIMERO: Se decrete la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina, encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima (12) con competencia contra las Drogas, por cuanto el mismo fue interpuesto sin tener legitimidad o cualidad para intentarlo.
SEGUNDO: Para el caso que no se declare la inadmisibilidad del precitado recurso y sea admitido pido muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por la Jueza Sexta en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, mediante el cual en fecha 23-07-2015, declaro procedente la solicitud de la defensa y acordó examinar y revisar la medida privativa de libertad que pesaba en contra del acusado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, e impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad.
TERCERO: En virtud de la unidad del proceso, y por tratarse el recurso signado con el N° GPOl-R-2015-000477, por el mismo motivo que apelo el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico, distinguido con el N° GP01-R-2015-473, y versar sobre la misma decisión de fecha 23-07-15, pronunciada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se solicita su acumulación...”
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 23 de Julio de 2015 en el asunto GP01-P-2008-009313, en los siguientes términos:
...Omisis...
...”Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Ana Elizabeth Blanco, en su condición de abogada defensora del acusado Luis Quiterio Roa Campos, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra; para decidir este Tribunal observa:
Señala el solicitante que su defendido se encuentra detenido sin que hasta la fecha se le haya realizado el juicio el cual se ha diferido en múltiples oportunidades por razones no imputables a su defendido y señala la Defensa que en virtud de haber concluido la investigación y por cuanto no existe peligro de obstaculización del proceso solicita la revisión de la medida privativa de libertad toda vez que su defendido se encuentra amparado por la presunción de inocencia.
Ante el planteamiento de la Defensa es necesario señalar en cuanto a la medida de coerción personal cuya revisión se solicita, que como regla procesal general, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso.
En ese sentido, se desprende del contenido del penúltimo aparte del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento de una medida privativa de libertad, que debe existir una presunción fundada que el procesado no dará cumplimiento a los actos del proceso; esta presunción, en criterio de quien aquí decide, debe traslucirse de circunstancias concretas que permitan establecer que el procesado evadirá el proceso, y esas circunstancias devienen fundamentalmente de si existe o no un arraigo del procesado, determinado por su domicilio y la posibilidad de ubicación a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones se señala un domicilio del acusado establecido en jurisdicción de este Estado, lo que permite su ubicación, elemento éste que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga; aunado al hecho que no consta en actas elemento alguno del cual pueda determinarse que el acusado haya indicado falsamente la ubicación de su domicilio o que haya indicado información incompleta al respecto, elemento éste que también constituye peligro de fuga a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 ejusdem.
Por otra parte, también es necesario abordar otra circunstancia que sirve de sustento a las medidas privativas de libertad, como es el peligro de obstaculización del proceso, para lo cual debe tenerse en cuenta si existe la grave sospecha que el procesado pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o si puede influir sobre testigos, víctimas o expertos a fin de que éstos informen falsamente o que éstos puedan a su vez influir o inducir a otros en tales comportamientos para poner en riesgo el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; en ese aspecto, no se advierte circunstancia o elemento a través del cual pueda presumirse esa grave sospecha, puesto que ello debe establecerse de manera objetiva para determinar con certeza la forma en que se pueda intervenir a los fines de obstaculizar la obtención de las resultas del proceso, por lo que no se evidencia el peligro de obstaculización del fin del proceso que es la búsqueda de la verdad.
De allí que, si el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del acusado al proceso, la cual no solo tiene la única opción de la privación de libertad, analizadas las anteriores circunstancias en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, se evidencia que, si bien existe un hecho punible objeto del presente proceso que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que al entrar al análisis del supuesto del peligro de fuga, éste no puede ser analizado exclusivamente por el quantum de la pena a imponer; y, aunado a ello, no consta en autos que el acusado registre antecedentes penales cuya conducta predelictual permita presumir que no se someterá al proceso que se sigue en su contra. Todo lo señalado viene a incidir sobre la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, permitiendo la posibilidad de poder sustituirla por otra menos gravosa que de la misma manera permita el aseguramiento del acusado al proceso que se le sigue.
En virtud de lo antes analizado, este Tribunal considera que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, la no acreditación de conducta predelictual, permite estimar procedente la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa que pueda garantizar la comparecencia del acusado al juicio conforme al artículo 242 ejusdem en su numerales 3 y 9 ejusdem, imponiéndoles la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen; a tal efecto, deberá imponerse de la presente decisión a los fines previstos en los artículos 246 y 248 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 237 en sus Parágrafos Primero y Segundo, 238, 246, y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, a tenor de lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le impone las siguientes obligaciones: presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con a los recursos de apelación de auto interpuesto por los Abogados (a) Arlo Javier Urquiola Serrano en su condición de fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, Marife Arrechedera en su condición de fiscal auxiliar Tercera y Janette C. Rodríguez, actuando en su carácter de fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el procesado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, otorgando medidas cautelares sustitutivas de libertad a la referida privación de libertad, en la causa penal con nomenclatura GP01-P-2008-009313.
El Ministerio Público funda su apelación, según conclusión a la que llega esta Corte del exhaustivo análisis de la argumentación contenida en el escrito impugnatorio, en el hecho de no haber variado las circunstancias que dieron origen al dictamen de la medida de privación de libertad por lo que no debía sustituírsele, y que la misma resulta infundada, arguyendo igualmente la vindicta publica que los hechos están relacionados con el delito de droga, por lo que no goza de beneficio por ser delito de lesa humanidad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones se pronuncia: Las medidas de coerción personal deben ser entendidas como mecanismos procesales de carácter precautelativo mediante los cuales el órgano jurisdiccional con competencia para ello, asegura las finalidades del proceso penal y la comparecencia del procesado a el, restringiéndole a este último el pleno ejercicio de determinados derechos, bien personales o patrimoniales. La Sala Penal de nuestro máximo tribunal en sentencia Nro. 421 del 10/08/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy, ha dicho al particular:
“Sobre la base de los artículos transcritos, la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad”.
Dentro de las características inmanentes de las medidas de coerción personal encontramos que las mismas deben ser dictadas solo en caso de estimarse necesarias, atendiendo siempre a criterios de proporcionalidad y excepcionalidad, estando el órgano jurisdiccional obligado a motivar suficientemente su dictamen al particular, estando sujetas además, a lo que en doctrina es conocido como regla rebus sic stantibus, que impone “que se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad” (Alberto Arteaga “La Privación de Libertad en el proceso penal venezolano”, Caracas, 2007, Pág. 41).
De lo anterior se colige que las medidas cautelares dictadas en el devenir del proceso penal pueden mutar, por haber variado igualmente las circunstancias que las originaron, siendo en este aspecto de importancia sublime la actividad que habrá de ser llevada a cabo por el juez a quien corresponda analizarlas, pues patentiza con este acto el control jurisdiccional a que debe someterse toda medida de coerción personal. De allí que, además de analizar la modificación o mantenimiento de los supuestos que ocasionan la providencia cautelar, también debe ejecutar un recorrido por el iter procesal, en examen de elementos que ocasionen que la decisión que se dicte sea apegada verdaderamente al concepto de Justicia, sin que con esto se pretenda desnaturalizar la función que le ha sido encomendada según la fase del proceso de que se trate, sino de evitar el trato igual a situaciones procesales desiguales, lo cual no hace sino profundizar la brecha existente e innegable entre los conceptos de derecho y Justicia, mismos que El Constituyente se ha empeñado en distinguir, tomándolos sin embargo como parte de un todo armónico, debiendo el jurisdicente considerar la preeminencia de esta sobre aquel, en loable búsqueda de verdadera tutela judicial para el justiciable.
No se trata, se repite, de que el juez adelante opinión sobre el hecho controvertido puesto bajo su conocimiento, sino que vea el proceso como un todo, que en su delicado ministerio analice en su contexto todo el cúmulo de situaciones que caracterizan un determinado asunto, y luego de sesudo razonamiento, dicte fundadamente su resolución, sin ambages, consciente de la realidad social, política, económica y cultural que vive el país, de las necesidades reales de los justiciables que hacen vida en el y sobre todo de la necesidad de coartar derechos para salvaguardar otros. La valentía, conocimiento y destreza del juez venezolano es indispensable para conseguir verdaderamente los fines del proceso penal, obviar las fórmulas sacramentales y el excesivo rigorismo positivista le hacen parte del conglomerado y le acercan a la verdadera finalidad del proceso penal, hacer justicia en beneficio del colectivo.
El juez debe extremar su labor jurisdiccional en búsqueda de todas las circunstancias, que racional y plausiblemente le lleven al convencimiento, que con la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, primeramente se garantiza el sometimiento del imputado al proceso y además de ello, que tal determinación resulta justa, y a tal conclusión solo podrá llegar el juez, mediante la evaluación integral de la causa, es decir, a través del análisis sistémico del asunto sometido a su arbitrio, ya que no basta la sola modificación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida privativa de libertad, para sustituirla por una menos gravosa, pero tampoco es automático el mantenimiento de aquella como consecuencia de la calificación jurídica que el Ministerio Público haya dado a los hechos.
Resulta necesario puntualizar, que la imposición, sustitución o modificación de las medidas de coerción personal, deben satisfacer los presupuestos de motivación suficiente, para distanciar el fallo de predios de la arbitrariedad o el capricho. La Sentencia Nro. 443 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fechada 11/08/2009; con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy, ha sostenido al particular:
“…la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
En el asunto sometido a consideración de esta alzada, puede observarse que la jueza a quo, señalo las cuales eran los soportes que conllevaron a la revisión de la medida por una menos gravosa que la privación de libertad, las examinó y ejecutó sobre ellas un avalúo, considerando razonada y motivadamente que las mismas servían de fundamento suficiente para dar por modificados los supuestos que originaron inicialmente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, al haberse acreditado el arraigo de éste, considerando, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional, que las resultas del proceso penal que se les sigue podían verse satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que, aunque limitativas de la libertad personal, resultan menos gravosas para el procesado de autos.
En tal sentido, puede observar esta Alzada que los delitos por los cuales esta siendo procesado el ciudadano Luis Quiterio Roa Campos no es por la presunta comisión del delito de Droga o de cualquiera de sus modalidades, por lo que mal pudiesen ser considerado como delito de lesa humanidad como lo indica la representación fiscal en su recurso, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a criterios racionales de suficiencia, consistencia y coherencia en cuanto a motivación se refiere, lo cual la hace ajustada a derecho. Así es decidido.
Como colofón de las anteriores consideraciones, se permite esta Corte de Apelaciones citar el contenido de la preclara Sentencia Nro 136 del 06/02/07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, cuyo contenido desarrolla ampliamente los argumentos reproducidos en el fallo que se dicta:
“En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
2.2.3. La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Todo lo anterior motiva que, en apego estricto al Derecho, esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados (a) Arlo Javier Urquiola Serrano en su condición de fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, Marife Arrechedera en su condición de fiscal auxiliar Tercera y Janette C. Rodríguez, actuando en su carácter de fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, y queda confirmada la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por lo anterior esta Corte de Apelaciones de la sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados (a) Arlo Javier Urquiola Serrano en su condición de fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, Marife Arrechedera en su condición de fiscal auxiliar Tercera y Janette C. Rodríguez, actuando en su carácter de fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2015 por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el procesado LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, por medidas cautelares sustitutivas de libertad, en la causa penal con nomenclatura GP01-P-2008-009313. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23/07/2015 dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de 2015.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DIAZ
SECRETARIA
ALEJANDRA BLANQUIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
SecretariA