REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE No. GP02-L-2015-001363.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO OVALLES URUPON.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARY ANNE MUGUESSA HURTADO.
DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MAYELA PACHECO RAMOS.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO CON SECUELAS Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2.015), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano LUIS ALBERTO OVALLES URUPON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.382.576, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de la Profesional del Derecho la Abogada MARY ANNE MUGUESSA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.150.679, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.749, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por dos accidentes de trabajo con secuelas y una enfermedad ocupacional (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa PROAGRO, C.A., con domicilio en la ciudad de Valencia, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el No. 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el No. 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A, y ubicada su Planta de Bejuma en la Carretera Panamericana, Sector Sabana de Aguirre, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "PROAGRO"), representada en este acto por su apoderada judicial la ciudadana MARÍA MAYELA PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-17.615.661, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 186.499, carácter el suyo que se evidencia de copia certificada de instrumento poder que se encuentra inserto en las actas que conforman el expediente. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia; jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se abren las conversaciones en las cuales las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas señalando los puntos controvertidos y deciden terminar con el conflicto y, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA, para dar fin al presente JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra PROAGRO y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud de las relaciones mercantiles que PROAGRO mantiene con estos últimos (todos denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR.
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para PROAGRO desde el diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2.007), hasta el cinco (05) de agosto de dos mil quince (2.015), oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia voluntaria.
B. Que el último cargo que desempeñó fue de “Obrero de Proceso en Planta Derivados”, y que devengaba un último salario integral por la suma de Bs. 790,73.
C. Que en el año 2010 sufrió un accidente laboral como consecuencia de una caída que tuvo dentro del área de trabajo, ocasionada por tropiezo con sus propios pies, presentando traumatismo en rodilla derecha con secuelas de lesión parcial del ligamento cruzado anterior, meniscopatía medial grado II cuerno posterior, hidroartrosis escasa, condromalacia femoropatelar grado II derecha.
D. Que para ese entonces fue valorado por el médico especialista en traumatología y ortopedia Dr. Guillermo Prieto Muñoz, quien le indicó tratamiento netamente quirúrgico de artroscopia de rodilla derecha, intervención que fue realizada en su oportunidad y cuyos gastos fueron sufragados por la empresa, posteriormente cumplí con un tratamiento fisiátrico que se extendió hasta mi total recuperación.
E. Que mientras se extendió el vínculo laboral que le unió con dicha empresa, ejecutaba labores que suponían un esfuerzo físico, atinente a las obligaciones del cargo como Obrero de Proceso al servicio de la demandada, que consistían en actividades de alta exigencia física tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas sobre el nivel de los hombros, posturas forzadas de dorsi-flexión y extensión del tronco, bipedestación prolongada, todos ellos elementos condicionantes para ocasionar trastornos músculo esqueléticos que comenzó a padecer a principio del año 2013 y que con el transcurrir de los meses se fueron agudizando.
F. Que en fecha 27/06/2013 acudió a consulta con médico especialista en traumatología y ortopedia Dr. Martin Cabrera, presentando al examen físico dolor en región Lumbar de fuerte intensidad, que ameritó la realización de un estudio Rx. lumbosacra que reportó rectificación de la lordosis fisiológica, por lo que el médico tratante le indicó reposo médico, fisioterapia y limitaciones permanentes en las actividades que ejecutaba en su puesto de trabajo.
G. Que en el año 2014 con el antecedente quirúrgico de artroscopia de rodilla derecha con ocasión al accidente laboral sufrido en el año 2010, comenzó a presentar nuevamente dolor en su rodilla derecha sin signos aparentes de edema, por lo que acudió al servicio médico de la empresa de donde lo refirieron al médico especialista en traumatología Dr. Gerson Contreras, quien al realizarle el examen físico observó artralgia de rodilla derecha con limitación funcional, indicándole practicar un estudio especializado de RMN de rodilla derecha, el cual se realizó en fecha 25/07/2014 y de los resultados se concretó diagnóstico clínico y paraclínico de lesión en ligamento cruzado anterior, ameritando resolución quirúrgica.
H. Que en fecha 13/04/2014 sufrió un segundo accidente laboral en el área de producción de embutidos, cuando se encontraba realizando la limpieza de un molino para culminar su jornada.
I. Que a pesar de las medidas de seguridad que debió emplear y con conocimiento de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores en virtud de haber recibido charlas y notificaciones por parte de la empresa, introdujo la mano izquierda en la tolva con la cuchilla en movimiento, lo que le ocasionó una amputación traumática en 1/3 de falange distal en los dedos índice y medio.
J. Que en ese momento fue referido al Centro Clínico Los Fundadores donde fue valorado por especialista en traumatología y ortopedia Dr. Carlos Sánchez, quien indicó intervención quirúrgica de emergencia, practicándosele confección de muñones en ambas falanges y limpieza del área, con indicación de reposo y terapias de rehabilitación, que hasta la actualidad no han sido efectivas para la recuperación de la movilidad en sus dedos.
K. Que todo lo descrito se constituye en dos accidentes laborales con secuelas y una enfermedad ocupacional que le han ocasionado daño tanto material, como desde el punto de vista moral, deteriorando su autoestima, calidad de vida y limitando las actividades diarias que acostumbraba a hacer no solamente en su trabajo sino en su vida personal y familiar, ya que no podrá realizar actividades que requieran esfuerzo físico, por lo tanto, ha cambiado negativamente su estilo de vida, su salud física y emocional que se han visto deterioradas con esos incidentes.
L. Que todo el perjuicio fue causado como consecuencia del incumplimiento por parte de PROAGRO, de la normativa en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo.
M. Que conforme a lo narrado y fundamentado se desprende que sus patologías incapacitantes sobrevinieron en el curso del trabajo, es decir, dos accidentes laborales con secuelas y una enfermedad ocupacional, originados por el hecho ilícito imputable a su ex patrono, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, al no evitar factores desencadenantes de sus accidentes y enfermedad que le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
N. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con PROAGRO culminó en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2.015), y que en vista de haber resultado fracasadas las diligencias extrajudiciales para lograr el pago de los conceptos que le correspondían como indemnización por su discapacidad parcial permanente, es por lo que acudió a la vía judicial a solicitar el pago.
De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que PROAGRO debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta su último salario integral, los siguientes conceptos: (i) Las indemnizaciones previstas en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”), por Bs. 865.849,35, por los DOS ACCIDENTES DE TRABAJO alegados; (ii) Las indemnizaciones previstas en el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, por Bs. 288.616,45, por SECUELAS de los accidentes de trabajo alegados; (iii) Las indemnizaciones previstas en el numeral 5° del artículo 130 de la LOPCYMAT, por Bs. 577.232,90, por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL alegada; (iv) y, que se le indemnice por el régimen de responsabilidad civil la cantidad de Bs. 100.000,00, como indemnización por DAÑO MORAL, todo ello en relación con los DOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y SUS SECUELAS, ASÍ COMO LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL que padece; (v) La suma total de Bs. 1.831.698,70, como estimación final y total de su demanda; los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y cualesquiera otras indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tiene o pudiera tener derecho bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, la CCT, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos y convenciones colectivas de trabajo de PROAGRO y de sus PERSONAS RELACIONADAS.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE PROAGRO.
PROAGRO niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones e indemnizaciones que se señalan en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR, siendo que ningún organismo competente ha determinado que el origen de los supuestos ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDAD OCUPACIONAL alegados por el EX TRABAJADOR sean con ocasión al trabajo. Adicionalmente, PROAGRO niega, rechaza y contradice categóricamente que tales afecciones, padecimientos y situaciones guarden relación con los servicios que el EX TRABAJADOR le prestaba, los ACCIDENTES DE TRABAJO y la ENFERMEDAD OCUPACIONAL han podido ser ocasionados por negligencia, impericia, o inobservancia de órdenes y directrices, un agente exterior, y otros pueden responder a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, generalmente predisposición genética, sobrepeso, consumo de tabaco o alcohol, la edad o los hábitos de vida. Por las razones que anteceden, PROAGRO niega que adeude cantidad alguna de dinero al EX TRABAJADOR por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, por hecho ilícito, o por daño moral. De igual forma, PROAGRO hace constar que siempre cumplió a cabalidad y en forma oportuna con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
Por las razones antes expuestas PROAGRO considera que al EX TRABAJADOR NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que alega sufrir, en virtud de que la misma como se mencionó anteriormente no ha sido determinada por ningún organismo competente y PROAGRO por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto al EX TRABAJADOR.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante a lo señalado por el EX TRABAJADOR y por PROAGRO, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que PROAGRO acepte los alegatos y solicitudes del EX TRABAJADOR, ni que el EX TRABAJADOR acepte los argumentos de PROAGRO, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el diecinueve (19) de junio de 2.007, hasta el cinco (05) de agosto de 2.015, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra PROAGRO, la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 904.311,39), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por el EX TRABAJADOR así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 79705219, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre de LUIS OVALLES por la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 904.311,39). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al EX TRABAJADOR le pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con PROAGRO, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con las PERSONAS RELACIONADAS, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por el EX TRABAJADOR en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EX TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a PROAGRO y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a PROAGRO, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
Pago de indemnizaciones por discapacidades previstas en la LOPCYMAT; daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; pólizas de seguro; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por PROAGRO, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, Reglamento de la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la LOPCYMAT, sus Reglamentos y Normas Técnicas; el Código Penal; el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de PROAGRO; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por PROAGRO y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a PROAGRO y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por los ACCIDENTES DE TRABAJO Y SUS SECUELAS, ASÍ COMO LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para PROAGRO, así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos, y/o lesiones que padezca y/o diga padecer así como cualquiera otra(as), progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente(s) sufrido(s), en el desempeño de las labores efectuadas por EL EX TRABAJADOR para PROAGRO, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también puedan padecer que le puedan corresponder.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para PROAGRO la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que acudir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. La parte actora manifiesta expresamente que está en conocimiento pleno de que al momento de celebrar el presente acto transaccional no presenta, ni ha tramitado ninguna certificación por ante el INPSASEL, pero que celebra el presente acuerdo en su propio beneficio, en razón de lo tardío que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, en el entendido que los accidentes sufridos y la enfermedad que padece se encuentran plenamente identificados en el presente acto.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL.
El EX TRABAJADOR reconoce la representación que PROAGRO ejerce en este acto, la ciudadana MARÍA MAYELA PACHECO RAMOS, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal cuatro (4) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que se violen los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia que en este acto hubo la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. Faridy Suárez Colmenares
El EX TRABAJADOR
Abogada asistente del EX TRABAJADOR
Por PROAGRO, C.A.
LA SECRETARIA
Abg. Anmarielly Henríquez
Expediente Nº: GP02-L-2015-001363.
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