REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. GP02-L-2014-001957
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.107.879.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: BEATRIZ DE LOS ANGELES GRILLET.
DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR
ACTA TRANSACCIONAL MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.107.879, venezolano, mayor de edad en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la Abogada BEATRIZ DE LOS ANGELES GRILLET, titular de la cedula de identidad No. 15.899.044, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.951, parte actora en la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., identificada en autos, representada en este acto por su apoderado judicial MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-20.515.733, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.128, carácter que consta suficiente de autos, quien en lo adelante se denominará indistintamente LA DEMANDADA, CERVECERÍA POLAR, C.A., LA EMPRESA DEMANDADA, y denominadas LAS PARTES cuando actúen en forma conjunta. Las partes comparecen de manera libre y voluntaria, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de suscribir la presente transacción judicial. En este estado vista la mediación que se ha realizado, así como el análisis de los elementos probatorios que constan en autos, las partes han decidió celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas contenidas en el presente acuerdo transaccional. Una vez efectuada las exposiciones y alegatos por cada parte, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que el EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra CERVECERIA POLAR, C.A., el presente acuerdo Transaccional se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR: El ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, a través de su apoderado judicial, incoó demanda contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., por la cual reclama el pago de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, por medio de su apoderado judicial en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que el día 29 de septiembre de 2003, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, ya identificado anteriormente, comenzó a prestar sus servicios en calidad de MONTACARGUISTA, inicialmente y posteriormente AYUDANTE DE PRODUCCION (PLASTICOS); para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. Planta Metalgrafica, siendo esta la empresa que se demanda en el presente asunto.
2. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con horarios rotativos.
3. Que en fecha 09 de julio del año 2009, fue despedido de su cargo de manera injustificada.
4. Que el demandante de autos percibió como último salario integral diario la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 171,99), que es el salario que se tomara en cuenta a los fines de determinar las indemnizaciones correspondientes.
5. Que las actividades laborales predominantes al momento de ejercer la actividad laboral el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR ALDAMA ya identificado, le exigían adoptar posiciones disergonomicas que le implicaban bajar paletas almacenadas en el patio de gaveras para cargar los camiones a través del montacargas a gar aproximadamente 12 a 13 veces al día; organizaban las paletas que estuviesen dispersas en el patio; llevar el material de desperdicio al área de molienda, siempre utilizando el montacargas a gas, retiraba en el área de paletizado de gaveras las paletas con el producto terminado y almacenada en el patio gaveras a través del montacargas a gas aproximadamente 20 gaveras cada 45 minutos; colocaba las paletas con el montacargas a gas, para el embalaje de las gaveras cada 60 minutos aproximadamente; alimentaba las líneas de impresión de gaveras a través del uso del montacargas; en el área de inyección (mesón de rebaba) organizaba las paletas con gaveras en el área de producto terminado a través del montacargas de gas (actividad solo realizada cuando trabajaba una sola línea de impresión) en el área de inyección de pailas y tapas, retiraba pailas y tapas (producto terminado) y las almacenaba en el área correspondiente a través de uso del montacargas a gas; en el área de impresión de pailas y tapas, retiraba pailas y tapas (producto terminado) y las almacena en el área correspondiente a través del uso del montacargas a gas; en el área de impresión de pailas alimentaba la línea de kase (pilas) y retiraba el producto terminado a través del uso de montacargas a gas; envolvía el producto con poliestrech, ajustaba los borde de las láminas de cartón, en cuanto a la verificación de los agentes disergonomicos encontramos sedestación prolongada, flexión y lateralización del tronco; flexión, extensión, rotación, y laterización del cuello, adoptaba posturas incomodas e inadecuadas, exposición a vibraciones durante toda la jornada laboral.
6. Alega el demandante posteriormente a su despido fue evaluado por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) logrando ellos corroborar la lesión y certifican su enfermedad, Luego de ser evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le fue asignada la Historia Medica Nº 30.181 CAR, y determinaron en el examen físico: dolor en región lumbar, confirmando que el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR ALDAMA en su patología descrita constituye un ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO, en el que nuestro representado se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como el estable el artículo 70 de la LOPCYMAT.
7. De este mismo modo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA fundamenta su pretensión tomando en consideración la patología anteriormente indicada, afirmando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus especialistas y cumpliendo con lo establecido en la Constitución y la LOPCYMAT, CERTIFICO mediante Oficio Nº 1206427 de fecha 28 de marzo 2014, la existencia DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 (COD.CIE10-M51.8), consideraba una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, trasladar, halar, empujar cargar de manera repetitiva e inadecuada, movimientos repetitivos de cuello y tronco, subir y bajar escaleras a repetición, bipedestación prolongada y sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren posturas forzadas y fijas de región lumbar.
8. Indica el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, como objeto de la pretensión que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, le pague por la enfermedad profesional adquirida y sufrida por nuestro representado y las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada un monto de TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (309.582,00) Bs., indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, calculada en base al último salario integral Bs. 177.99 x 1800 Días = 309.582,00. Según certificación emitida por INPSASEL estableciendo la categoría del daño de nuestro representado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 22,30% de Discapacidad.
9. Solicita el demandante de autos que se condene a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, a cancelar por DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE dado que la incapacidad generada por la enfermedad laboral que padece nuestro representado lo limita como laborante.
10. En cuanto al Petitorio la representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, demanda a la entidad de trabajo: CERVECERIA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA, fundamentándose en el marco legal y en las doctrinas y jurisprudencias anteriormente citadas, y que respalda los derecho de su representado para que en su carácter de patrono deudor pague o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal a pagar por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y las SECUELAS que le han dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada, la cantidad de Bs. SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 659.582,00), que en particular se señala en los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia se tome en consideración los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas.
14. En consecuencia, indica el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, que por todos los conceptos reclamados la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., le adeuda: PRIMERO: monto de Indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT y certificado por INPSASEL: TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (309.582,00) Bs. En este caso aplica el momento establecido en el Numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos. Bs. 177.99 salario x 1800 Días = 309.582,00. SEGUNDO: Articulo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS Bs. (100.000,00) por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece mi representado para el trabajo, además de todas las molestias física que padece mi representado pata el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confió en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia. TERCERO: Relativo al DAÑO EMERGENTE se solicita sea reconocido a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXCATOS (250.000,00) Bs.
SEGUNDA: DE LOS ALEGATOS, DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDA: En defensa sus derechos CERVECERIA POLAR, C.A., expone lo siguiente:
1. Expresamente conviene que el demandante prestó servicios para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.
2. Expresamente niega y rechaza por incierto que el demandante de autos fue contratada a los fines de “prestar sus servicios en calidad de MONTACARGUISTA, inicialmente y posteriormente AYUDANTE DE PRODUCCION (PLASTICOS).
3. Expresamente niega y rechaza por incierto que la jornada de trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, haya sido de lunes a viernes y en turnos rotativos.
4. Expresamente niega y rechaza por incierto que en fecha 09 de julio del año 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, haya sido despedido de su cargo.
5. Expresamente niega y rechaza por incierto que al EX TRABAJADOR deba emplearse el salario devengado que percibió como último salario integral diario la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 171,99), para el cálculo de indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional, ya que estas no le corresponden.
6. Expresamente niega y rechaza por incierto que las funciones ejecutadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, ya identificado, “le exigían adoptar posiciones disergonomicas que le implicaban bajar paletas almacenadas en el patio de gaveras para cargar los camiones a través del montacargas a gar aproximadamente 12 a 13 veces al día; organizaban las paletas que estuviesen dispersas en el patio; llevar el material de desperdicio al área de molienda, siempre utilizando el montacargas a gas, retiraba en el área de paletizado de gaveras las paletas con el producto terminado y almacenada en el patio gaveras a través del montacargas a gas aproximadamente 20 gaveras cada 45 minutos; colocaba las paletas con el montacargas a gas, para el embalaje de las gaveras cada 60 minutos aproximadamente; alimentaba las líneas de impresión de gaveras a través del uso del montacargas; en el área de inyección (mesón de rebaba) organizaba las paletas con gaveras en el área de producto terminado a través del montacargas de gas (actividad solo realizada cuando trabajaba una sola línea de impresión) en el área de inyección de pailas y tapas, retiraba pailas y tapas (producto terminado) y las almacenaba en el área correspondiente a través de uso del montacargas a gas; en el área de impresión de pailas y tapas, retiraba pailas y tapas (producto terminado) y las almacena en el área correspondiente a través del uso del montacargas a gas; en el área de impresión de pailas alimentaba la línea de kase (pilas) y retiraba el producto terminado a través del uso de montacargas a gas; envolvía el producto con poliestrech, ajustaba los borde de las láminas de cartón, en cuanto a la verificación de los agentes disergonomicos encontramos sedestación prolongada, flexión y lateralización del tronco; flexión, extensión, rotación, y laterización del cuello, adoptaba posturas incomodas e inadecuadas, exposición a vibraciones durante toda la jornada laboral. En atención que de las pruebas aportadas a los autos por CERVECERIA POLAR, C.A., se logra establecer la certeza de que la Entidad de Trabajo cuenta con suficientes herramientas, equipos para el desarrollo de las actividades para las cuales estaba contratado el EX TRABAJADOR. Así mismo, tal como consta en los autos, mi representada siempre mantuvo una constante formación del demandante de autos para que realizara sus funciones de una manera segura y sin correr riesgo alguno de accidente o enfermedad ocupacional. Fue informado a su debido tiempo y fue capacitado en materia de seguridad y salud en el trabajo, y ello se demuestra en la gran cantidad de instrumentos probatorios que revelan el interés que siempre tuvo y tiene mi representada en que sus trabajadores tengan formación teórica y práctica en la prevención. Todo ello, se evidencia de las documental marcada con el número “3” Original de Notificaciones de Riesgos de fecha 23 de noviembre de 2003; marcada con el número “3.2” Original de Análisis de Riesgos Por Tareas; “5” Original de Constancia de entrega de los Implementos de Seguridad, “4” Constancia de Formación. De lo cual además, se demuestra que mi representada nunca incurrió en alguna conducta negligente o culposa que pudiera llevar a causar algún daño en la vida o salud del demandante.
7. Expresamente niega y rechaza por incierto lo alegado por el demandante de autos, referido que “posteriormente a su despido fue evaluado por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) logrando ellos corroborar la lesión y certifican su enfermedad, Luego de ser evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le fue asignada la Historia Medica Nº 30.181 CAR, y determinaron en el examen físico: dolor en región lumbar, confirmando que el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR ALDAMA en su patología descrita constituye un ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO, en el que nuestro representado se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como el estable el artículo 70 de la LOPCYMAT. De este mismo modo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA fundamenta su pretensión tomando en consideración la patología anteriormente indicada, afirmando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus especialistas y cumpliendo con lo establecido en la Constitución y la LOPCYMAT, CERTIFICO mediante Oficio Nº 1206427 de fecha 28 de marzo 2014, la existencia DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 (COD.CIE10-M51.8), consideraba una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, trasladar, halar, empujar cargar de manera repetitiva e inadecuada, movimientos repetitivos de cuello y tronco, subir y bajar escaleras a repetición, bipedestación prolongada y sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren posturas forzadas y fijas de región lumbar.” Dicho rechazo por parte de CERVECERIA POLAR, C.A., se fundamenta en que lo único cierto es que nunca fue la parte actora nunca padeció de sintomatología alguna desde el año 2003 hasta el 2009, así como el hecho de que haya sido objeto de presión alguna en su trabajo, lo que resulta cierto ciudadano Juez, es que la parte actora al retirarse de CERVECERIA POLAR, C.A., estaba en perfecto estado de salud, y tal como se evidencia de las pruebas cursantes de autos, la supuesta e IMPUGNADA incapacidad se la decretaron después de su salida de la empresa, lo que evidentemente demuestra que la parte actora adquirió, si es que la tiene, la enfermedad estando fuera del control y supervisión de mi representada en la realización de movimientos y actos que pudieran ocasionarle lesiones a nivel LUMBO SACRO. Resulta inaceptable pues, pretender hacer responsable a CERVECERIA POLAR, C.A., de la supuesta lesión sufrida por JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, cuando este estuvo fuera de la empresa antes de realizarse el examen que le diagnosticó la Degeneración Discal. Entonces, debe entenderse que no puede haber presunción de que una enfermedad es profesional “hasta que no se derive lo contrario”, sino que es la reclamante quien debe probar que la dolencia que sufre, si de hecho la sufre, fue contraída con ocasión del trabajo por exposición al ambiente en que el EX TRABAJADOR se encontraba obligado a trabajar. Por tal motivo desconocemos el contenido de las afirmaciones establecidas en los informes y documentales promovidos por la parte actora con su libelo de demanda e impugnamos los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de las pruebas promovidas por la empresa, se evidencia claramente que al demandante de autos se le suministró en todo momento durante la relación de trabajo los equipos de protección personal, que impedían la generación de cualquier enfermedad a nivel lumbar. Así mismo, está suficientemente comprobado que mi representada le participó en durante toda la relación de trabajo los riesgos a que estuviere expuesto en todos y cada uno de los puestos de trabajo, dando cumplimiento estricto a las obligaciones que impone las normas generales de higiene y seguridad industrial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo vigente para la oportunidad en que se prestó el servicio. La empresa en su defensa manifiesta lo siguiente: i) Que la parte actora renunció a su cargo, resultando incierto el alegato de su supuesto despido; ii) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra la parte actora, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en CERVECERIA POLAR, C.A.; iii) Que es incierto que las condiciones de trabajo en las cuales presto los servicios el demandante de autos hayan causado un estado patológico agravado con ocasión del trabajo; iv) Rechazamos por incierto que el demandante de autos haya prestado servicios en condiciones disergonómicas; 5) Negamos expresamente que la patología invocada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA en el contexto libelar sea una enfermedad de origen ocupacional. Ha alegado el demandante en este juicio que mediante Certificación del INPSASEL, se le debe calificar la supuesta enfermedad con carácter ocupacional, a lo que debemos señalar. Si bien el demandante pudiese presentar el cuadro clínico indicado precedentemente –lo cual hemos negado en el presente escrito-, rechazamos categóricamente que hayan existido elementos para que el INPSASEL procediera a calificar dicha patología como una enfermedad de origen ocupacional. En efecto, el artículo 70 de la LOPCYMAT, establece la definición de enfermedad ocupacional, siendo que se puede extraer de la norma que para calificar el origen ocupacional de una enfermedad es imperativo constatar que la misma haya sido contraída o agravada con ocasión del servicio prestado. Es decir, para considerar que una certificación expedida por el INPSASEL demuestra el carácter ocupacional de una enfermedad o padecimiento del trabajador, el ente administrativo debe haber verificado y documentado que la misma es consecuencia directa (o ha sido agravada directamente) por las condiciones individuales de trabajado del afectado. Ello significa, simplemente, que para que la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT prospere, es necesario que exista una relación de causalidad entre el servicio prestado y la patología invocada como ocupacional, con independencia de la calificación que haya dado INPSASEL. Dicho rechazo se fundamenta en que nuestra representada, a todo evento desconoce y por ello lo niega y rechaza que la parte actora padezca en la actualidad una “discopatía lumbosacra: hernia discal en L5-S1 (COD.CIE10 M51.8)” ésta le fuera causada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. , ya que ello conforme los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud y los estudios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 80% de la población padece de patologías lumbares así sea asintomáticas, y que ello no constituye adicionalmente una discapacidad para el trabajo. Lo cierto es, que la supuesta e inexistente incapacidad que la parte actora califica y dice ACTUALMENTE padecer, en caso de que así sea, nunca fue contraída con ocasión de su trabajo en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y mucho menos por culpa alguna de mi representada, ni por un hecho imputable a ésta. Ahora bien, la sola existencia de ‘discopatía lumbosacra: hernia discal en L5-S1 (COD.CIE10 M51.8)” no constituye ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, ya que para ello según el concepto de enfermedad profesional establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el demandante y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la Empresa, la cual, vale decir la relación de causalidad, en el presente caso no existe, ya que tanto el supuesto diagnostico como la impugnada certificación se producen con posterioridad a la culminación de la relación laboral. A todo evento, en el supuesto negado que la parte actora padezca en la actualidad o haya padecido discopatía lumbosacra: hernia discal, dicha afección nunca le fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por la parte actora inherentes al cargo desempeñado por ésta, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud. Alega en su defensa que existen en la empresa equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del montacarguista facilitando la tarea del mismo. Por tanto, al no existir relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por la parte actora y la supuesta afección, o enfermedad supuestamente diagnosticada, no puede establecerse que la parte actora padezca una Enfermedad Profesional. Más aún, en atención a la naturaleza de la enfermedad alegada por el accionante (hernia discal), cobra una vigencia aún mayor la demostración de la relación de causalidad por su etiología mayormente desconocida y su incidencia asintomática en la población. Así, la propia SCS-TSJ ha sido conteste en afirmar que “el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados” en las ilustrativas sentencias citadas anteriormente Nº 041 del 12 de febrero de 2010 (caso Arquímedes Reyes v. Schlumberger Venezuela, S.A.) y Nº 1.504 del 9 de diciembre de 2010 (caso Che Henrry Aliendres v. C.V.G. Venezolana del Aluminio, C.A. (C.V.G.-VENALUM)), y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha establecido en conformidad con la Organización Mundial de la Salud en 80% de la población. En este orden de ideas, resulta completamente infundado que el accionante pretenda hacer valer la Certificación de INPSASEL como la única prueba demostrativa de la relación de causalidad entre el servicio prestado por él y la patología invocada en la demanda. Máxime, cuando el resto de las pruebas promovidas en este expediente y las inspecciones realizadas por el mismo INPSASEL en el marco de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad demuestran hechos que contrastan con las declaraciones contenidas en ese acto administrativo.
8. Expresamente niega y rechaza por incierto que “le pague por la enfermedad profesional adquirida y sufrida por nuestro representado y las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada un monto de TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (309.582,00) Bs. , indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, calculada en base al último salario integral Bs. 177.99 x 1800 Días = 309.582,00. Según certificación emitida por INPSASEL estableciendo la categoría del daño de nuestro representado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 22,30% de Discapacidad.”. Rechazamos dicho alegato en atención a: i) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra la parte actora, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en CERVECERIA POLAR, C.A.; ii) Que es falso la parte actora padezca de una Discapacidad Parcial Permanente del 22,30% derivada de enfermedad agravada por ocasión del trabajo; iii) Que exista una relación de causalidad entre la patología certificada y las actividades desempeñadas por el demandante de autos durante la relación de trabajo; iv) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente del trabajo; v) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la normativa legal, reglamentaria y técnica en materia de seguridad, higiene, salud y medio ambiente de trabajo y vi) Lo cierto es que nuestra representada si garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Programas y Procedimientos, elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial, Relaciones Industriales y el Servicio Médico de la empresa integrados por expertos en la materia con la participación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; así como con la entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, tal como consta en la pruebas promovidas y que será demostrado y ratificado en la oportunidad legal correspondiente. Quedará demostrado plenamente, a través de las pruebas promovidas por nuestra representada que la misma ha dado cumplimiento, de manera precisa y ajustada a las disposiciones que regulan la materia de Higiene y Seguridad Industrial y en consecuencia que resultan falsas y contradictorias las acusaciones de la parte actora en el sentido de pretender desconocer y ocultar el efectivo cumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones legales. Rechazamos y negamos tales afirmaciones en atención que estos conceptos en el presente caso no proceden, ya que como se evidencia de autos, el mismo renunció en el año 2009, y en consecuencia al terminar la relación de trabajo no padecía de enfermedad ocupacional alguna. En el caso de autos la relación de causalidad, como elemento fundamental a probar en la teoría de la responsabilidad objetiva, no existe, por cuanto como ya se ha señalado anteriormente, el demandante obtiene el diagnóstico y certificación años después de haber salido de la empresa, lo que coloca a mi representada en un estado grave de indefensión ya que la misma no puede tener conocimiento de las actividades realizadas o que le pudo haber pasado al actor durante ese año post-finalización laboral. Evidentemente durante ese tiempo, la empresa no pudo tener control de las actividades del demandante, y por lo tanto escapa de ella el poder proteger u orientar al mismo en la realización de actos riesgosos. En consecuencia, en nombre de mi representada rechazamos y negamos que se adeude al demandante las cantidades de TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (309.582,00) Bs., lo cual es el resultado de multiplicar el último salario diario integral devengado (Art. 130 num. 3º LOPCYMAT), que fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 171,99) multiplicado por 1800 días, lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (309.582,00) Bs. Asimismo rechazamos y negamos que mi representada deba convenir en tales conceptos.
12. Expresamente niega y rechaza que CERVECERIA POLAR, C.A. , deba ser condenada “DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE dado que la incapacidad generada por la enfermedad laboral que padece nuestro representado lo limita como laborante” Por las cantidades de “SEGUNDO: Articulo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS Bs. (100.000,00) por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece mi representado para el trabajo, además de todas las molestias física que padece mi representado pata el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confió en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia. TERCERO: Relativo al DAÑO EMERGENTE se solicita sea reconocido a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXCATOS (250.000,00) Bs.”. La entidad de Trabajo en defensa de sus derechos señala que la estimación efectuada resulta manifiestamente exagerada si analizamos detalladamente los aspectos fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut supra, a saber, si analizamos el supuesto negado de que esta indemnización fuera procedente en el presente caso: Dentro de la escala de sufrimientos morales, tenemos que la parte actora no le fue amputada extremidad del cuerpo alguna. Analizando el grado de culpabilidad de mi representada, no está presente ni encontramos la existencia del mismo, en virtud de que siempre durante la relación de trabajo cumplió sus obligaciones, tal como fue explicado anteriormente, ello en base a lo consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Tal como se evidencia del escrito libelar, el reclamante expresa que su grado de instrucción es preparación profesional empírica. En cuanto a la posición social de la reclamante, la misma aún cuando es expresada que es baja, lo mismo no es acorde con los montos generados por salario durante su relación laboral. En relación a la capacidad económica de mi representada, se evidencia que la misma es una empresa que mantiene un gran número de empleos en la zona con el objeto del desarrollo de la misma, y por lo que, no debería ser condenada a pago por este concepto, ya que el mismo, pudiera ocasionar la disminución de su plantilla de empleados y obreros de la zona en referencia. Dentro de los atenuantes que sostiene mi representada como fundamento de la presente, es que sí garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, también entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; la realización frecuente de inspecciones en los sitios de trabajo con participación de funcionarios del Ministerio del Trabajo y del INPSASEL; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras tantos. Por último, en cuanto a este aspecto le correspondería evaluar al Juez, la consideración de justo y equitativo en relación la supuesta incapacidad alegada y la exagerada estimación realizada por la parte actora, lo que permite crear el indicio que el fin de la presente acción no es otra sino un enriquecimiento, aún cuando la parte actora no padece enfermedad alguna, y en caso de padecerla, esta no es como consecuencia de su relación de trabajo, y para ello debemos tomar en cuenta los aspectos tratados en el presente escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, en nombre de mi representada rechazamos y negamos que se adeude al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS Bs. (100.000,00) por concepto de reparación de daño, y al DAÑO EMERGENTE la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXCATOS (250.000,00) Bs. Asimismo rechazamos y negamos que mi representada deba convenir en tales conceptos.
13. Expresamente niega y rechaza que CERVECERIA POLAR, C.A. deba ser condenada “CERVECERIA POLAR, C.A. PLANTA METALGRAFICA, fundamentándose en el marco legal y en las doctrinas y jurisprudencias anteriormente citadas, y que respalda los derecho de su representado para que en su carácter de patrono deudor pague o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal a pagar por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y las SECUELAS que le han dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada, la cantidad de Bs. SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 659.582,00), que en particular se señala en los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia se tome en consideración los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas”. Dicho rechazo se fundamente en atención a los argumentos anteriormente expuestos. En consecuencia, en nombre de mi representada rechazamos y negamos que se adeude al demandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 659.582,00). Asimismo rechazamos y negamos que mi representada deba convenir en tales conceptos.
14. Expresamente niega y rechaza por incierto que CERVECERIA POLAR, C.A. deba cancelar al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, “CERVECERIA POLAR, C.A., le adeuda: PRIMERO: monto de Indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT y certificado por INPSASEL: TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (309.582,00) Bs. En este caso aplica el momento establecido en el Numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos. Bs. 177.99 salario x 1800 Días = 309.582,00. SEGUNDO: Articulo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS Bs. (100.000,00) por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece mi representado para el trabajo, además de todas las molestias física que padece mi representado pata el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confió en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia. TERCERO: Relativo al DAÑO EMERGENTE se solicita sea reconocido a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXCATOS (250.000,00) Bs.”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin precisar de donde originan sus cálculos matemáticos. Al respecto, debo señalar a este Tribunal que la parte actora no precisa la operación aritmética y el origen de esta reclamación, vale decir, a partir de qué fecha se computa la misma y cuáles días comprenden, siendo impreciso el objeto de esta pretensión indemnizatoria. Adicionalmente, cabe señalar que la indemnización pecuniaria prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituye una indemnización tarifada a que tiene derecho el trabajador enfermo o accidentado, no por la disminución de su capacidad para obtener ganancias a través de su trabajo, sino a la disminución que viene dada por el daño sufrido o la enfermedad padecida; pero el legislador hace depender su procedencia de que se den los supuestos de hecho en ella contenidos, lo cual podríamos concretar en que se produzca una lesión, bien sea la muerte o la incapacidad del trabajador como consecuencia de la actitud del patrono y constituye un requisito determinante para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que la parte actora se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo., vale decir también se requiere la culpa del patrono en la materialización de daño. En tal virtud, como en el caso de autos mi representada no actuó culposamente, ni ha sido acreditado que mi representada le haya causado alguna incapacidad parcial y permanente al trabajador, este supuesto de hecho no se cumple y por tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 130 ejusdem. En este sentido, alegamos a favor de nuestra representada la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. En resumen, la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es improcedente por cuanto: i) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad ocupacional, ni ha sufrido ningún infortunio de trabajo; ii) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad, profesional o común, resultado de una conducta culposa (intencional, imprudente o negligente) de parte de nuestra mandante y iii) Nuestra representada no ha estado en conocimiento ni mucho menos ha colocado a sus trabajadores, en especial al ciudadano demandante a efectuar labores que entrañen un riesgo a su salud o condición física a sabiendas que corren dicho riesgo. De este mismo modo niega y rechaza el concepto de un supuesto daño moral que se le ha causado por la supuesta imprudencia y negligencia de mi representada, sin fundamento de derecho alguno, lo cual a todo evento niego, rechazo y contradigo, por todas las razones expuestas ut supra que conllevan a determinar que nuestra representada no es ni productora ni mucho menos deudora de dicho daño. Tal afirmación se fundamenta en el hecho que no existe en el presente caso relación de causalidad que origine daño alguno, por lo que mal pudiera ser mi representada al pago de daño moral alegado. Por tales motivos, en el supuesto negado que el Tribunal considere que la parte actora tiene derecho alguno a la indemnización de un supuesto e inexistente daño moral, negamos y rechazamos los reclamados por la parte actora, por cuanto los mismos son exagerados, ya que si se analizan todas las circunstancias antes señaladas se concluye en caso de que sufra alguna enfermedad esta no tiene relación con el trabajo, siendo que la lesión que dice tener ni ha sido ocasionada por mi representada, ni se debe a la supuesta culpa o negligencia de la misma, ni es limitante, mutilante, ni incapacitante, ni le impide llevar normalmente su vida o encontrar otro empleo, consideraciones éstas que deben llevar a la convicción ciudadano Juez de declarar la presente acción temeraria SIN LUGAR, con todas las consecuencias de Ley. En su libelo la parte actora invoca la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, imputándole a mi representada la comisión de un hecho ilícito lo cual mi representada niega, rechaza y contradice de manera expresa y categórica, así como también le imputa toda la culpa en la supuesta y rechazada enfermedad a su decir profesional, sin precisar de qué clase de culpa se trata: si es contractual o extracontractual. Sin embargo de la lectura del libelo podría deducirse que alude a la “culpa contractual”, pues cita como fundamento de su demanda diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las que ciertamente constituyeron el único y verdadero régimen a que resultaba sometida mi representada como consecuencia del contrato de trabajo celebrado con la parte actora. De allí que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de infortunios en el trabajo determinan los precisos perfiles de la llamada “obligación de seguridad” que asume un patrono con su trabajador “obligación de resultado”, ésta que por integrar el contrato de trabajo en el sentido que indica el artículo 1.160 del Código Civil, engendra, en caso de que hubiera sido infringida, un supuesto de responsabilidad contractual. En consecuencia, las aludidas disposiciones legales laborales constituyen verdaderas “Cláusulas reguladoras de la responsabilidad contractual” y no puede pretenderse, como lo hace la parte actora en su libelo, aplicar simultáneamente este régimen y el de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que se contrae a la responsabilidad extracontractual y que solo son aplicables subsidiariamente en caso que las indemnizaciones previstas en la legislación laboral no cubran los supuestos daños causados. Al disponer imperativamente que todo contrato de trabajo resulte integrado con las disposiciones sobre los infortunios en el trabajo que trae la Ley Orgánica del Trabajo el legislador fue motivado por la idea de establecer un equilibrio entre el interés del patrono para quien habría resultado injusto y ruinoso la aplicación de un sistema de responsabilidad objetiva sin culpa (como el que a través de la idea de la “obligación de seguridad” le sirve de soporte al tratamiento que en la legislación laboral se da a los “accidentes de trabajo”) y el interés del trabajador para el cual el régimen general de la responsabilidad contractual basado en la prueba de la culpa resultaba a su vez inocuo (por la dificultad de establecer la falta del patrono y por la frecuencia con la cual el accidente viene a ser una fatalidad, consecuencia de un descuido o falta del propio trabajador). Tal equilibrio está precisamente plasmado en un sistema como el de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien no toma en absoluto en cuenta la culpa del patrono y ni siquiera lo exonera de responsabilidad aún si la culpa del daño que sufre es del propio trabajador que lo sufre, en cambio limita de pleno derecho la cuantía de la indemnización que puede reclamar el trabajador, esto es, que contra el principio general en materia de responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.273 del Código Civil y que obliga al deudor incumpliente a indemnizar la totalidad del daño emergente y del lucro cesante, limita la indemnización que puede reclamar el EX TRABAJADOR víctima de un accidente o una supuesta enfermedad profesional a los máximos montos que estipulan las aludidas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los supuestos que se apliquen. No obstante lo anterior en el supuesto negado que se pretendiese que en materia laboral no puede hablarse de responsabilidad contractual, negamos y rechazamos categóricamente la pretensión de la parte actora de imputarle a nuestra representada la comisión de un supuesto hecho ilícito, causa de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, por cuanto mi representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer la parte actora, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia. En este sentido, alego a favor de nuestra representada y solicito que este Tribunal analice esta defensa con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. Concordante con los criterios Jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que le hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. En consecuencia, en nombre de mi representada rechazamos y negamos que se adeude al demandante la cantidad de: i) TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (309.582,00), por la indemnización prevista en el Art. 130 Num. 3º LOPCYMAT); ii) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para la apreciación y estimación del daño moral; iii) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) para la apreciación y estimación del daño emergente; y iv) para un total a demandar de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 659.582,00), Asimismo rechazamos y negamos que mi representada deba convenir en tales conceptos. Rechazamos y negamos el pago de las costas y Costos procesales y Corrección Monetaria y la Indexación.
15. Expresamente niega y rechaza por incierto que le corresponda al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, que por todos los conceptos la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 659.582,00), cuya especificaciones legales y razonamientos fueron señalados en la contestación de la demanda.
16. Por último, la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR,C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR, por las razones siguientes:
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones de caletero independiente sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario y que le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones sociales conforme a la legislación vigente y las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido durante su relación. ii) Las Partes reconocen que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., no es responsable de la Enfermedad Ocupacional identificada como “DISCOPATIA LUMBO SACRA: HERNIA DISCAL EN L5-S1 (COD.CIE10 M51.8)”, así como sus secuelas en ocasión al trabajo desempeñado, ni de las indemnizaciones derivadas de las secuelas que le produjeron una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; iii) Las Partes reconocen que la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., no es responsable de la Discapacidad Parcial y Permanente (debidamente certificada y emitida en fecha 28 de marzo de 2014, Nº 062-14) por cuanto la entidad de trabajo ha cumplido con las disposiciones en materia de seguridad, salud e higiene ocupación; iv) Las partes acuerdan y reconocen que CERVECERIA POLAR, C.A. , así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para mi representada no han incurrido en ninguna conducta dolosa, negligente y/u omisiva que conlleven a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que pueda considerarse como causa raíz o agravante de las patologías músculo esqueléticas contenidas en la demanda. En este sentido, el demandante renuncia expresamente al derecho de ejercer cualquier ACCION PENAL en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para dicha empresa, que pudiera derivarse de la Conducta Dolosa, negligente y/o omisión en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, ya que la parte actora ha reconocido que tal actitud dolosa nunca existió; v) Adicional la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o no que pudieran corresponder al demandante con ocasión a las indemnizaciones que por enfermedad profesional y secuelas puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, daño emergente, lucro cesante, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.
QUINTA: DEL FINIQUITO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, declara recibir a satisfacción el pago por la empresa, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo o no, así como también declara que recibe y acepta el pago con carácter transaccional le hace la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior las cantidades recibidas y por recibir en este acto, por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00). El ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque Nro. 04897716 librado contra el Banco PROVINCIAL, por la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), copia que se acompañan a la presente marcada con la letra “A”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
SEXTA: La empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., con la cantidad ofrecida la ex-trabajadora, cubre los montos que por concepto Indemnización de Enfermedad profesional, así como secuelas, daño moral, lucro cesante, daño emergente, accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de CERVECERÍA POLAR, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para CERVECERÍA POLAR, C.A. previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CERVECERÍA POLAR, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CERVECERÍA POLAR, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que CERVECERÍA POLAR, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, declara expresamente que nada queda a deberle “LA EMPRESA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, retroactivo de negociación de Convención Colectiva de Trabajo, incidencia del retroactivo de la negociación de Convención Colectiva de Trabajo, comisiones, incidencia de comisiones, vehículo como parte del salario, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros o secuelas, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA DEMANDADA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en la presente calificación, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, le otorga a “LA EMPRESA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Igualmente el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, y “LA EMPRESA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CERVECERÍA POLAR, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CERVECERÍA POLAR, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que CERVECERÍA POLAR, C.A., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto CERVECERÍA POLAR, C.A.
SEPTIMA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA acepta y reconoce que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. , se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.
OCTAVA: DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL ACUERDO: En virtud de esta transacción la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA, se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR ALDANA se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
DECIMA: DE LA COSA JUZGADA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
DECIMA PRIMERA: DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION: El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar la demandante debidamente asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en la presente acta, con su debida cuantificación, así como los reclamados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto en razón del acuerdo celebrado que son regresadas las pruebas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega al “DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexan en copia fotostática marcada con las letras “A”, respectivamente, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ COLMENARES.,
LA PARTE DEMANDANTE.,
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
ABG. _________________.,
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