REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiocho (28) de septiembre de 2015
205º y 156º

Nº de expediente: GP02-L-2014-001492
Parte demandante: GLENDA SOLEDAD SARJEANT, titular de la cedula de identidad N° 733.770
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: FREDDY ROMERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 142.798
Parte Demandada:

Apoderada judicial de la parte Demandada:
RAIMUNDO FERNANDEZ TORRES

Abogado: LUIS ENRIQUE BELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 92.954
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy veintiocho (28) de septiembre de 2015, quien suscribe DORALIS CEBALLOS, en mi carácter de Juez Suplente convocada para suplir las ausencias temporales de los Jueces de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ser convocada, acepté el cargo de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, prestando juramento de de Ley, por medio de la presente me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa No. GP02-L-2015-000278 de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 10:00 am, y siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecieron el apoderado judicial del demandante FREDDY ROMERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 142.798 y el abogado LUIS ENRIQUE BELLO inscrito en el IPSA bajo el No. 92.954, ambas partes estando en conocimiento de encontrarse una nueva Juez manifestaron no tener causal de recusación, y renuncian al lapso de allanamiento, por lo que se da inicio a la audiencia fijada para el día de hoy. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ENRIQUE BELLO expone: Sin que pueda considerarse como una aceptación de los hechos alegados en el libelo de demanda, en nombre de mi representado y a los efectos de dar por terminada la reclamación por conceptos laborales descritos en el libelo, referidos a las relaciones laborales que mantuvo la demandante con mi representado desde el año 1976 hasta el 23 de noviembre de 2007 y desde el año 2011 al 15 de mayo de 2012 se ofrece un pago de Bs. 110.000,00 a hacer entregado en dos (02) cuotas, la primera por la cantidad de bs. 55.000,00 para el día 05 de octubre de 2015 y la segunda por la misma cantidad para el día 05 de noviembre de 2015 POR ANTE LA URDD, todo ello a los efectos de cubrir cualquier diferencia de los conceptos laborales derivados de las relaciones de trabajo anteriormente señalados, seguidamente el abogado FREDDY ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expone: Aceptamos la cantidad y el plazo ofrecido por el demandado, y solicito la homologación del presente acuerdo, es todo. Se procedió a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. En lo que respecta al primer requisito, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado para conciliar, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 110 al 112 y el apoderado judicial de la parte actora se encuentra debidamente facultado para conciliar, como se verifica del instrumento poder que cursa a los folios 96-99, por lo que se deja establecido, que los abogados actúan con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, se observó que la manifestación de voluntad de transigir fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno con relación a los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo, así como que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de auto composición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide. En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada, en la causa incoada por la ciudadana GLENDA SOLEDAD SARJEANT CABRERA. Se hace entrega de los escritos de pruebas y sus anexos a los promoventes.

LA JUEZ,


Abg. DORALIS E. CEBALLOS L. EL APODERADO ACTOR,





POR LA PARTE DEMANDADA,




EL SECRETARIO,



Abg. DAVID ROJAS.