REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2015-001406

DEMANDANTE: ANGEL GILBERTO GALEA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.575.369

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULEIKA TERESA HERNANDEZ GALEA, WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, ENRIQUE JOSE VALERA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.432, 78.834 y 54.749 (folios 5-6).

DEMANDADA: AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de junio de 2004, bajo el No. 51, Tomo 37-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGMAR TYFFANY RODRIGUEZ SALAZAR y OSCAR JOSE MONTERO HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, Nros. 193.126 y 133.801

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

En el día hábil de hoy, 29 de septiembre de 2015, siendo las 1:00 p.m. comparecen por ante este Tribunal la ciudadana: ZULEIKA HERNANDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. 6.681.463, de este domicilio abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.432 Suficientemente facultada para este acto según consta de instrumento poder que presenta en este acto para su vista y devolución en copia certificada, dejando en su lugar copia fotostática simple, previa su certificación marcado “A”, parte actora en el presente juicio por una parte, y por la otra los abogados en ejercicio de este domicilio ANGMAR TYFFANY RODRIGUEZ SALAZAR y OSCAR JOSE MONTERO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.126 y 133.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Junio de 2.004 bajo el Nro. 51, tomo 37-A y su última actualización de fecha 13 de Abril de 2.012 anotada bajo el nro. 64, tomo 36-A 314 de los libros de registro llevados por ante esa oficina, carácter que consta según instrumento poder que presento en este acto para su vista y devolución en copia certificada, dejando en su lugar copia fotostática simple, previa su certificación marcado “B”, y exponen: A los fines de dar por terminado y finiquitado el presente juicio, en virtud del presente acuerdo transaccional suscrito entre las partes y de solicitar la homologación del mismo, por ante este Tribunal; procedemos a consignar el presente escrito contentivo del Acuerdo Transaccional y que es del tenor siguiente.

PRIMERO
“ALEGATOS DEL DEMANDANTE”
El ciudadano ANGEL GILBERTO GALEA FLORES, aduce que en fecha Cuatro de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro 04/04/1.994, comenzó a prestar servicios bajo subordinación, dependencia y de forma ininterrumpida para la Sociedad Mercantil AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER, en las instalaciones de AUTO GOMAS CASTILLITO C.A. ubicada en la Urb. Los Arales, Av. 73, local Nro. 134-570, Municipio San Diego, San Diego del Estado Carabobo. Señala el accionante, que en fecha 06 de junio de 2.007 procedió por motivos estrictamente personales presentar su retiro voluntario. Alega el demandante que por razones que se agravaron por el trabajo se le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, tratándose de una discopatia lumbar: Prominencia Discal L2, L3, L4, L5, L5-S1 (Código CIE10: M:51-8). Hecho que le produce limitación para levantar empujar y trasladar carga a repetición, posturas forzadas e incomodas de la columna en la zona lumbar, y en los movimientos repetitivos de tronco, bipedestación prolongada; lo que le ha ocasionado dolor y sufrimientos, además de los gastos en medicamentos que necesita para mejorar sus condiciones físicas.
Por último alega el demandante, de que hasta el momento, y a pesar de las múltiples diligencias por ante la entidad de trabajo en procura del pago de sus derechos sin resultado alguno; es por lo que ocurre por ante el Órgano Judicial competente, en este caso, los Tribunales Laborales; para solicitar, en virtud de los hechos y con fundamento en el derecho que le asiste, el pago de la indemnización que le corresponde por la enfermedad ocupacional que padece actualmente, en virtud de la prestación de servicios que asevera haber sostenido con la entidad de trabajo AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A.,
Todo lo cual asciende a la cantidad de: CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.604,42), mas el monto que resulte por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del presente proceso. En consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
SEGUNDO
“ALEGATOS DE LA DEMANDADA”
LA DEMANDADA, por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por el ciudadano ANGEL GILBERTO GALEA FLORES, por lo cual refiere no estar de acuerdo con las pretensiones del demandante, en razón de lo cual niega la existencia de la referida enfermedad ocupacional, niega igualmente que motivado a las labores que realizaba para mi representada se le hubiese agravado dicha enfermedad, en virtud de que somos fieles cumplidores de lo establecido en la LOPCYMAT por lo tanto, señala que nada adeuda al demandante, en lo relacionado a la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, igualmente nada adeuda por concepto de Daño Moral y muchísimo menos que le adeude ningún monto de dinero por concepto de Responsabilidad Objetiva en lo referente a: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL de conformidad con lo dispuesto en el art. 130 de la LOPCYMAT, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL de conformidad con lo establecido en el Art.. 129 e INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA según lo dispuesto en el Art. 129 ejusdem. Así como ningún otro concepto, de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento ni por ninguno de los conceptos establecidos en la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.
TERCERO
“DEL ACUERDO”
No obstante, las diferentes posiciones de las partes, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado del vinculo jurídico sostenido por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como a los criterios sobre la materia vertidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, convienen en lo siguiente: PRIMERO: I)- LA PARTE DEMANDANTE declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que nunca contrajo enfermedad ocupacional alguna durante el tiempo que duro la relación laboral con mi representada ni con motivo de ella. Por lo que dada la inexistencia de la alegada enfermedad ocupacional, mi representada AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A. no ha incurrido en responsabilidad objetiva alguna y en consecuencia la libera de ella por ser nuestra representada cumplidora de todas las disposiciones que en esa materia establece la LOPCYMAT.; II)- LA PARTE DEMANDANTE reconoce y acepta que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, mal pudo incurrir LA PARTE DEMANDADA en daño moral alguno por cuanto no se le ha ocasionado ningún tipo de dolor ni de sufrimiento, ni a él ni a sus familiares. III)- La sociedad mercantil AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A., hace entrega en este acto a AL DEMANDANTE, como fórmula para dar por terminado el presente juicio, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.604,42) los cuales recibe EL DEMANDANTE mediante su apoderada judicial ciudadana ZULEIKA HERNANDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. 6.681.463, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.432 con carácter transaccional, mediante Cheque Nro. S92 82003087, girado contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano: ANGEL GALEA de fecha 28 de septiembre de 2015., con lo que se da por terminado cualquier reclamación pasada, presente o futura. SEGUNDO: Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente proceso, así como a cualquiera otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual; el ciudadano ANGEL GILBERTO GALEA FLORES, le otorga a la sociedad mercantil AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A., un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgida entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales, convencionales y civiles que pudieron haber derivado de las mismas. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento que celebran las partes, que cada una asumirá las costas y costos que se hubiesen causados, incluyendo los honorarios de abogados los cuales son por cuenta de cada uno. CUARTO: La sociedad mercantil AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A. con la cantidad ofrecida y pagada a AL DEMANDANTE, cubre los montos demandados y cualquier otro concepto derivado de la relación existente entre las partes y que incluyen: Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Responsabilidad Objetiva. QUINTA: La parte actora declara expresamente estar totalmente de acuerdo que con el recibo de la cantidad antes mencionada, que AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A., le ha entregado por vía transaccional se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiese haber tenido contra la accionada, por tanto, conviene en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de su reglamento, 1.713 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitan del ciudadano Juez (a) de la causa; homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
Tomando en cuenta que este mismo convenio transaccional, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Y por cuanto el acuerdo transaccional contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consiente y espontanea expresadas por las partes; y en vista de que dicho acuerdo, tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; se acompaña al presente documento copia del cheque de pago, por lo que pedimos la homologación de dicho acuerdo y el archivo definitivo del expediente.

CUARTO
“DE LA TRANSACCION”
En primer lugar, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 05 al 07, y los apoderados judiciales de la parte demandada se encuentran debidamente facultados para transigir como se constata del instrumento poder presentado en este acto, por lo que se desprende que actúan con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece. En segundo lugar, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y que contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. En tercer lugar, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. En razón que el acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en la causa incoada por el ciudadano ANGEL GILBERTO GALEA FLORES contra AUTO GOMAS CASTILLITO, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º
LA JUEZA,
LA APODERADA ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,