REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-000945

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ADOLFO MARTINEZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº 2.514.439.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR PUERTA, Inpreabogado Nº 146.006.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo GRUPO SABANA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 16 de Junio de 2015, este despacho procede a recibir el presente asunto previa distribución, por declinatoria de competencia de los Juzgados del Trabajo del Estado Aragua, una vez recibida y analizada la competencia territorial para poder este Juzgado pronunciarse sobre la admisión o no de la causa presentada por el Abogado AMILCAR PUERTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ADOLFO MARTINEZ contra la entidad de trabajo GRUPO SABANA C.A., se procediendo este Despacho en fecha 19 de junio de 2015, a ordenar despacho saneador absteniéndose en consecuencia de admitir la presente solicitud de oferta real de pago y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del escrito de solicitud bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto el domicilio procesal del demandante se encuentra fuera del perímetro del Estado Carabobo, se acordó en dicha oportunidad exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, ordenándose librar Oficio al Circuito Judicial Laboral del entidad mencionada, despacho y Boleta de Notificación.
Ahora bien, consta en actas procesales de la presente causa (ver folios 31 al 42), ambos inclusive, auto y exhorto debidamente cumplido con resultado positivo por el Tribunal Comisionado, en la cual se verifica que la Boleta de notificación del despacho saneador ordenada, fue recibida en fecha 27-07-2015 por la ciudadana MARIDEE DE LUGO, CI. 11.398.319, quien dijo ser hija de la parte actora, manifestando estar autorizada para recibir tal documentación.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si la parte demandante procedió a subsanar el escrito libelar conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, forzosamente quien aquí decide, debe declarar Inadmisible la demanda presentada. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el escrito libelar presentado por el ciudadano MIGUEL ADOLFO MARTINEZ, contra la entidad de trabajo GRUPO SABANA C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese la presente decisión, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (24) días del mes de Septiembre del año (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR
La presente decisión se publica siendo las 01:30, p.m.
LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR.