PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 25 de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001340
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL OSWALDO CABRERA RAMOS.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA FRANCISCO.
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el N.° 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el N.° 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha primero (1º) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su apoderada Judicial, ciudadana MARIANA FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.689.609 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 172.619, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de julio de 2015, anotado bajo el Nro. 57, tomo 233, folios 185 al 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la otra, el ciudadano RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.499.774, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL OSWALDO CABRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-19.842.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 209.506, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO,” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, y en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha cinco (05) de diciembre de 1994, hasta el once (11) de septiembre de 2015.
2. Que en fecha once (11) de septiembre de 2015 presentó su renuncia irrevocable al cargo de OBRERO DE PROCESOS (ARTUROS) el cual venía desempeñando desde el año 1994, en la Sede de la Empresa.
3. Que desarrollaba las tareas designadas inherentes al cargo que desempeñé para Proagro, las realizaba en horario fijo de 7:00 am – 4:00 pm, descanso de 11:45 am a 12:45 pm, con dos días de descanso semanales.
4. Que en el ejercicio del cargo de OBRERO DE PROCESOS, realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, las siguientes: (i) Limpieza y desinfección de implementos de trabajo y personales, así como el área de trabajo; (ii) Realizar el control sobre la temperatura del área y de los productos procesados y terminados, para garantizar el cumplimiento de especificaciones; (iii) Realizar el deshuesado de pechugas y muslos requeridos, para posteriormente colocarlos en las cestas respectivas; (iv) Realizar el llenado y sellado del producto en bandeja, para colocarlo en la banda transportadora; (v) Utilizar la dotación necesaria para realizar los despresados; (vi) Mantener cuidado en los cortes y los descartes; (vii) Empacar el producto a granel; (viii) Embalar las bandejas en cestas; (ix) Coordinar el envío de productos a las cavas de almacenamiento; (x) Garantizar el guindado correcto del pollo en la máquina despresadora para el corte empresa; (xi) Suministrar cestas vacías, bolsas y ticket de producción; (xii) Realizar una adecuada selección de piezas separando las que tienen defectos; (xiii) Trasladar el producto a cavas o líneas por carruchas o transpaletas; (xiv) Realizar el control del proceso; y (xv) Mantener el área de trabajo limpia.
5. Que en el ejercicio de sus funciones debía realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, adoptar una postura de bipedestación prolongada y posturas estáticas durante periodos prologados; generando así un intenso dolor a nivel del cuello, brazos, manos y columna cervical; siendo por tanto que la condición a la que estuve expuesto agravó mi condición de salud.
6. Que a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la mencionada empresa, situación que participó, inmediatamente, al representante legal de la empresa.
7. Que en marzo de 2004 presentó mucho dolor en la parte baja de la espalda, motivo por el cual tuvo que acudir a consulta con el médico de la empresa quien le indicó tratamiento con antiinflamatorios en varias oportunidades, hasta que deciden referirlo a consulta de Columna con el Dr. Cartolano quien le diagnostica HERNIA DISCAL EXTRUIDA A NIVEL DE L5-S1, sugiriendo resolución quirúrgica. Por tal motivo, en fecha 03 de junio de 2004 decidió realizarse estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra reflejando una HERNIA DISCAL PARACENTRAL IZQUIERDA L5-S1 Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE L4-L5; por lo que acudió el 30 de junio de 2004 a consulta con el Neurocirujano Dr. Julio César Reyes, quien le diagnosticó HERNIA DISCAL L5-S1 asintomática, sin hacerle indicación quirúrgica pero sí sugiriéndole limitar la actividad física en el trabajo y tratamiento médico.
8. Que en febrero de 2005 fue evaluado por el Médico Fisiatra Dr. Alan Tsoi quien le diagnostica LUMBAGIA CRÓNICA, indicándole rehabilitación física la cual tuvo que realizar durante todo el año 2005, presentado mejoría clínica. Sin embargo, en noviembre de 2006, en vista de persistir el dolor asistió a consulta por Medicina ocupacional de INPSASEL donde posterior a su evaluación emiten una certificación por DISCOPATÍA L4-L5 Y L5-S1 que le ocasiona una Discapacidad Temporal, ordenándole reposo según consta en Oficio Nro. 0072-06, por lo que en diciembre de 2006 cumpliendo con la comunicación de INPSASEL la empresa lo limita en sus labores diarias.
9. Que durante el 2007, en virtud que comenzó a presentar episodios de dolor, parestesia y pérdida de la fuerza muscular en la mano derecha, acudió en varias oportunidades al servicio médico de la Empresa donde le indicaron tratamiento médico. Finalmente en diciembre de 2007 acudió al centro de Rehabilitación Integral (CRI) de los Jabillos donde le hicieron terapias de Rehabilitación por Síndrome del Túnel Carpiano derecho, egresando por mejorías en fecha 22 de febrero de 2008.
10. Que en fecha 04 de marzo de 2008 acudió al Centro Médico Docente El Paso C.A. a los fines de realizarse una RMN de Columna Lumbo-Sacra, estudio el cual reflejó como resultado una HERNIA DISCAL DESCRITA EN L5-S1 Y DESHIDRATACIÓN DISCAL EN L4-L5. Por tal motivo, el 02 de abril de 2008 fue a consulta con el Médico Neurocirujano Dr. Emerio Suárez quien le recomienda ser operado para realizar Disectomía L5-S1 y Estabilización Dinámica L4-L5 y L5-S1 con sistema de FULCRUM PLUS de Titanio (“U” inter espinosa).
11. Que en fecha 07 de enero de 2009 asistió a consulta por Medicina ocupacional de INPSASEL donde posterior a su evaluación emiten una certificación por LUMBAGIA OCUPACIONAL, DISCOPATÍA L4-L5 OCUPACIONAL Y HERNIA DISCAL L5-S1 OCUPACIONAL que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.
12. Que en fecha 08 de enero de 2009 acudió nuevamente a consulta con el Médico Ocupacional de INPSASEL por presentar clínica compatible con Síndrome del Túnel del Carpo, indicándosele estudios para verificación de diagnóstico. Así pues, el 13 de mayo de 2009 se practicó estudio electromiográfico y de conducción nervosa del miembro superior derecho, siendo este último normal, concluyendo el estudio Distonía Focal (Calambre del escribiente).
13. Que el 18 de marzo de 2010 acudió al Centro de Resonancia Especializada a los fines de practicarse estudio de RMN de Columna Lumbo-Sacra el cual reflejó CAMBIOS ANTÁLGICOS A NIVEL CERVICAL CON DESECACIÓN DE NÚCLEOS PULPOSOS Y PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO EN C4-C5, C5-C6 Y CORDÓN MEDULAR DENTRO DE LO NORMAL. Así las cosas, vista la recurrencia del dolor en su columna, en fecha 08 de abril de 2010 fue evaluado por el Dr. Leónidas Marquina quien le diagnostica DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5, L5-S1 Y HERNIA DISCAL L4-L5 lateral derecha y en fecha 02 de junio de 2010 fue a consulta con el Médico Neurocirujano Franklin Scovino quien le diagnostica con HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 Y RAQUIESTENOSIS LUMBAR, indicándole ambos médicos resolución quirúrgica a la brevedad.
14. Que en abril de 2011 fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Edgar Fernández y posterior a ello permaneció de reposo durante aproximadamente un año realizando Rehabilitación Física.
15. Que en junio de 2013 fue referido con el Cirujano de Mano Dr. Artahona por persistir dolor a nivel de miembro superior derecho, específicamente a nivel de mano, quien le solicita estudio EMG de miembros superiores, el cual se realizó en fecha 05 de agosto de 2013 en el Centro de Rehabilitación ELVIFER arrojando resultados normales.
16. Que en fecha 05 de noviembre de 2013 fue limitado dentro del ÁREA DE DESPRESADO, conforme a las recomendaciones de los Médicos tratantes Dr. Scovino y Dr. Artahona y del Servicio de Medicina ocupacional, determinándose que dentro del cargo sólo podía realizar las actividades de (i) Limpiar Muslo y Pechugas, (ii) Embandejar producto, (iii) Sellar producto, (iv) Suministrar cestas limpias y (v) Mantener orden y limpieza dentro del área; las cuales debía realizar alternando bipedestación y sedestación por periodos no mayores a 1 hora con 40 minutos continuos, estableciéndose periodos de pausa activa de 20 minutos por cada 1 hora y 40 minutos de trabajo.
17. Que al persistir el dolor en fecha 18 de septiembre de 2014 decidió por cuenta propia realizarse un nuevo estudio EMG de miembros superiores el cual reflejó NEUROPATÍA FOCAL DEL MEDIANO BILATERAL POR COMPROMISO MODERADO A NIVEL DEL TÚNEL DEL CARPO, VARIANTE DE MARTIN-GRUBERT Y DISTONÍA DEL ESCRIBIENTE EN MANO DERECHA y el 05 de noviembre de 2014 otro estudio EMG de miembros superiores el cual reflejó RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS CERVICAL Y PROTRUSIÓN DEL DISCO C4-C5 Y C5-C6 QUE CONTACTA Y COMPRIME EL ASPECTO VENTRAL DEL SACO DURAL.
18. Que en fecha 02 de marzo de 2015 toda vez que persistían los dolores en su columna y brazos, que le ocasionaban incluso calambres, acudió a consulta con el Médico neurocirujano Sr. Edgar Fernández quien le indicó tratamiento médico y reposo.
19. Que de los estudios realizados a su persona se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por éste durante la relación laboral sufrió lesiones las cuales le han ocasionado limitaciones que no le permiten reincorporarse a su actividad laboral, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa.
20. Que en fecha once (11) de septiembre de 2015, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., por motivos personales, aunado al hecho de que se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratada, y las que ejercía en el cargo que ocupaba en la empresa
21. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de estos.
22. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
23. Que rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que padece, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa.
24. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de veinte (20) años, nueve (09) meses y seis (06) días.
25. Que le corresponden todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1, HERNIA DISCAL L4-L5, RAQUIESTENOSIS LUMBAR, NEUROPATÍA FOCAL DEL MEDIANO BILATERAL POR COMPROMISO MODERADO A NIVEL DEL TÚNEL DEL CARPO, VARIANTE DE MARTIN-GRUBERT, DISTONÍA DEL ESCRIBIENTE EN MANO DERECHA, RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS CERVICAL Y PROTRUSIÓN DEL DISCO C4-C5 Y C5-C6 QUE CONTACTA Y COMPRIME EL ASPECTO VENTRAL DEL SACO DURAL; todo lo cual le genera una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, ello como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A.
26. Que devengó como último salario diario TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 327,60).
27. Que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92,24) que proviene de multiplicar el salario por 69 días de vacaciones al año otorgado por la Convención Colectiva entre 360 días.
28. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 191,17) que proviene de multiplicar el salario promedio por 143 días de utilidades otorgado por la Convención Colectiva entre 360 días.
29. Que le correspondía un sueldo promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 481,29).
30. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 764,70) que proviene de la suma del último promedio más las dos alícuotas.
31. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en su literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.
32. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
33. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de horas extraordinarias por cuanto los días 12, 13, 16, 19 y 23 de mayo de 2014 tuvo que adicionalmente trabajar de 04:00 pm a 06:00 pm, lo cual a razón de tres horas por cinco días de esa semana, se obtienen las quince horas extras cuyo pago se demandan.
34. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono nocturno, por cuanto el día 26 de junio de 2014 tuvo que adicionalmente trabajar de 06:00 pm a 09:00 pm; esto es, tres horas; y el día 27 de junio de 2014, tuvo que trabajar adicionalmente 06:00 pm a 08:00 pm, esto es, dos horas, de lo cual se obtienen las cinco horas de bono nocturno cuyo pago se demandan.
35. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono de alimentación correspondientes a los seis (06) días hábiles que laboró entre el período del 23/06/2014 al 30/06/2014.
36. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula N.º 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014; es decir, 68 días de salario correspondientes al período 2015-2016, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
37. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT en concordancia con la cláusula N.º 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014; es decir, 30 días de salario correspondientes al período 2015-2016, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
38. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014; es decir, 143 días que devienen de los más de 10 años de servicio prestados en PROAGRO, esto es, 13 años de servicio, del ejercicio económico de la empresa que comprende desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015.
39. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bonificación adicional por retiro voluntario, de conformidad con la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.
40. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.
41. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
42. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
43. Que el daño físico y psíquico que se le produce tiene gran repercusión no sólo en su vida ocupacional sino en su vida social y familiar, ya que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, se le originó una discapacidad total y permanente que le ocasiona menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerán por el resto de su vida; aunado a que dicha lesión le ha producido un insomnio severo, intenso dolor, baja autoestima, angustia y disminución del apetito, entre otros.
44. Que nunca recibió información o capacitación respecto a la prevención de condiciones inseguras e insalubres para el momento de su ingreso a la empresa, ni mientras ocupaba su cargo; por tal motivo PROAGRO incumplió no sólo con las disposiciones de la LOPCYMAT sino también con las normas técnicas sobre la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo; por lo que de conformidad con las leyes de la materia y la Constitución Nacional, queda demostrado el grado de culpabilidad del accionado en la enfermedad que padece como consecuencia del trabajo que desempeñó para PROAGRO.
45. Que su conducta siempre fue dedicada a las faenas en la empresa, donde prestó servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente desde el veintiséis (26) de noviembre de 2001, hasta el once (11) de septiembre de 2015, es decir, por veinte (20) años, nueve (09) meses y seis (06) días; en donde siempre imprimió energías a su labor, pendiente de recuperar su salud a través de chequeos médicos constantes.
46. Que actualmente el sostén de su familia y ellos dependen de su trabajo; y que no posee medios económicos, siendo que la enfermedad que padece le limita a cumplir con cualquier tipo de trabajo, su posición social y económica es precaria pues debe mantener a su familia, aunado a que por su enfermedad requiere de medicamentos costosos de por vida.
47. Que PROAGRO es una empresa de gran capacidad económica, empresa sólida con más de 700 trabajadores sólo a nivel regional.
48. Que no existen posibles atenuantes a favor del responsable, pues no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, aunado a que se desentendió de su dolencia física y psíquica.
49. Que ha sufrido pérdida de su patrimonio económico, al no poder desempeñar ningún trabajo de alto grado de exigencia física, sin contar que es el sostén de su hogar, siendo que debido a sus condiciones físicas y edad, le es imposible realizar alguna actividad con la misma habilidad y destreza que realizaba cuando estaba sana, por lo que PROAGRO debe pagar la cantidad demandada por concepto de daño moral.
50. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.
51. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante.
52. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses moratorios, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

1. Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 614,20).
2. Por concepto de bono nocturno, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 348,05).
3. Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00).
4. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 308.438,35).
5. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 167,94).
6. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.816,87).
7. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.625,8).
8. Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.015, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.898,85).
9. Por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 412.938,00).
10. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.787,00).
11. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 294.840,00).
12. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).
13. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 597.870,00).
14. Por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).
15. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.520,00).

Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.865.315,06).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE EL DEMANDANTE

LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

1. No es cierto que el ejercicio de sus funciones debía realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, adoptar una postura de bipedestación prolongada y posturas estáticas durante periodos prologados; generando así un intenso dolor a nivel del cuello, brazos, manos y columna cervical, siendo por tanto que la condición a la que estuvo expuesta agravó su condición de salud; por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores, y EL DEMANDANTE cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, así como deambulación prolongada y evitar afección a la salud.
2. No es cierto que, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la mencionada empresa, situación que participó, inmediatamente, al representante legal de la empresa; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
3. No es cierto que en marzo de 2004 presentó mucho dolor en la parte baja de la espalda, motivo por el cual tuvo que acudir a consulta con el médico de la empresa quien le indicó tratamiento con antiinflamatorios en varias oportunidades, hasta que deciden referirlo a consulta de Columna con el Dr. Cartolano quien le diagnostica HERNIA DISCAL EXTRUIDA A NIVEL DE L5-S1, sugiriendo resolución quirúrgica. Por tal motivo, en fecha 03 de junio de 2004 decidió realizarse estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra reflejando una HERNIA DISCAL PARACENTRAL IZQUIERDA L5-S1 Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE L4-L5; por lo que acudió el 30 de junio de 2004 a consulta con el Neurocirujano Dr. Julio César Reyes, quien le diagnosticó HERNIA DISCAL L5-S1 asintomática, sin hacerle indicación quirúrgica pero sí sugiriéndole limitar la actividad física en el trabajo y tratamiento médico; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
4. No es cierto que en febrero de 2005 fue evaluado por el Médico Fisiatra Dr. Alan Tsoi quien le diagnostica LUMBAGIA CRÓNICA, indicándole rehabilitación física la cual tuvo que realizar durante todo el año 2005, presentado mejoría clínica. Sin embargo, en noviembre de 2006, en vista de persistir el dolor asistió a consulta por Medicina ocupacional de INPSASEL donde posterior a su evaluación emiten una certificación por DISCOPATÍA L4-L5 Y L5-S1 que le ocasiona una Discapacidad Temporal, ordenándole reposo según consta en Oficio Nro. 0072-06, por lo que en diciembre de 2006 cumpliendo con la comunicación de INPSASEL la empresa lo limita en sus labores diarias; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
5. No es cierto que durante el 2007, en virtud que comenzó a presentar episodios de dolor, parestesia y pérdida de la fuerza muscular en la mano derecha, acudió en varias oportunidades al servicio médico de la Empresa donde le indicaron tratamiento médico. Finalmente en diciembre de 2007 acudió al centro de Rehabilitación Integral (CRI) de los Jabillos donde le hicieron terapias de Rehabilitación por Síndrome del Túnel Carpiano derecho, egresando por mejorías en fecha 22 de febrero de 2008. Posterior a ello, acudió en fecha 04 de marzo de 2008 acudió al Centro Médico Docente El Paso C.A. a los fines de realizarse una RMN de Columna Lumbo-Sacra, estudio el cual reflejó como resultado una HERNIA DISCAL DESCRITA EN L5-S1 Y DESHIDRATACIÓN DISCAL EN L4-L5. Por tal motivo, el 02 de abril de 2008 fue a consulta con el Médico Neurocirujano Dr. Emerio Suárez quien le recomienda ser operado para realizar Disectomía L5-S1 y Estabilización Dinámica L4-L5 y L5-S1 con sistema de FULCRUM PLUS de Titanio (“U” inter espinosa); por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
6. No es cierto que en fecha 07 de enero de 2009 asistió a consulta por Medicina ocupacional de INPSASEL donde posterior a su evaluación emiten una certificación por LUMBAGIA OCUPACIONAL, DISCOPATÍA L4-L5 OCUPACIONAL Y HERNIA DISCAL L5-S1 OCUPACIONAL que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente; y que en fecha 08 de enero de 2009 acudió nuevamente a consulta con el Médico Ocupacional de INPSASEL por presentar clínica compatible con Síndrome del Túnel del Carpo, indicándosele estudios para verificación de diagnóstico. Así pues, el 13 de mayo de 2009 se practicó estudio electromiográfico y de conducción nervosa del miembro superior derecho, siendo este último normal, concluyendo el estudio Distonía Focal (Calambre del escribiente); por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
7. No es cierto que el 18 de marzo de 2010 acudió al Centro de Resonancia Especializada a los fines de practicarse estudio de RMN de Columna Lumbo-Sacra el cual reflejó CAMBIOS ANTÁLGICOS A NIVEL CERVICAL CON DESECACIÓN DE NÚCLEOS PULPOSOS Y PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO EN C4-C5, C5-C6 Y CORDÓN MEDULAR DENTRO DE LO NORMAL. Así las cosas, vista la recurrencia del dolor en su columna, en fecha 08 de abril de 2010 fue evaluado por el Dr. Leónidas Marquina quien le diagnostica DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5, L5-S1 Y HERNIA DISCAL L4-L5 lateral derecha y en fecha 02 de junio de 2010 fue a consulta con el Médico Neurocirujano Franklin Scovino quien le diagnostica con HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 Y RAQUIESTENOSIS LUMBAR, indicándole ambos médicos resolución quirúrgica a la brevedad; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
8. No es cierto que en junio de 2013 fue referido con el Cirujano de Mano Dr. Artahona por persistir dolor a nivel de miembro superior derecho, específicamente a nivel de mano, quien le solicita estudio EMG de miembros superiores, el cual se realizó en fecha 05 de agosto de 2013 en el Centro de Rehabilitación ELVIFER arrojando resultados normales; y que en fecha 05 de noviembre de 2013 fue limitado dentro del ÁREA DE DESPRESADO, conforme a las recomendaciones de los Médicos tratantes Dr. Scovino y Dr. Artahona y del Servicio de Medicina ocupacional, determinándose que dentro del cargo sólo podía realizar las actividades de (i) Limpiar Muslo y Pechugas, (ii) Embandejar producto, (iii) Sellar producto, (iv) Suministrar cestas limpias y (v) Mantener orden y limpieza dentro del área; las cuales debía realizar alternando bipedestación y sedestación por periodos no mayores a 1 hora con 40 minutos continuos, estableciéndose periodos de pausa activa de 20 minutos por cada 1 hora y 40 minutos de trabajo; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno, razón por la cual no hubo limitación alguna a sus actividades.
9. No es cierto que al persistir el dolor en fecha 18 de septiembre de 2014 decidió por cuenta propia realizarse un nuevo estudio EMG de miembros superiores el cual reflejó NEUROPATÍA FOCAL DEL MEDIANO BILATERAL POR COMPROMISO MODERADO A NIVEL DEL TÚNEL DEL CARPO, VARIANTE DE MARTIN-GRUBERT Y DISTONÍA DEL ESCRIBIENTE EN MANO DERECHA y el 05 de noviembre de 2014 otro estudio EMG de miembros superiores el cual reflejó RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS CERVICAL Y PROTRUSIÓN DEL DISCO C4-C5 Y C5-C6 QUE CONTACTA Y COMPRIME EL ASPECTO VENTRAL DEL SACO DURAL; y que por cuanto continuaban los dolores en su columna y brazos, en fecha 02 de marzo de 2015 acudió a consulta con el Médico neurocirujano Sr. Edgar Fernández quien le indicó tratamiento médico y reposo; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
10. No es cierto que de los estudios realizados a su persona se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por ésta durante la relación laboral sufrió lesiones las cuales le han ocasionado limitaciones que no le permiten reincorporarse a su actividad laboral, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa; por cuanto EL ACTOR en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, que actualmente alega en su libelo de demanda. Adicionalmente, las condiciones de trabajo en las cuales desarrolló sus funciones se caracterizaron por ser total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE, y no pudieron en modo alguno crear una afección al mismo, y ningún tipo de dolor como falsamente alega en su libelo.
11. No es cierto que EL DEMANDANTE participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., en fecha once (11) de septiembre de 2015 porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado; por cuanto tales razones no fueron alegadas en la respectiva renuncia, siendo ésta completamente voluntaria.
12. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de estos.
13. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
14. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, porque supuestamente no contenía los derechos laborales que alega le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la supuesta patología que padece; por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó, adicionalmente EL DEMANDANTE no posee ninguna patología generada ni agravada con ocasión a las actividades realizadas para MI REPRESENTADA.
15. No es cierto que le corresponden todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1, HERNIA DISCAL L4-L5, RAQUIESTENOSIS LUMBAR, NEUROPATÍA FOCAL DEL MEDIANO BILATERAL POR COMPROMISO MODERADO A NIVEL DEL TÚNEL DEL CARPO, VARIANTE DE MARTIN-GRUBERT, DISTONÍA DEL ESCRIBIENTE EN MANO DERECHA, RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS CERVICAL Y PROTRUSIÓN DEL DISCO C4-C5 Y C5-C6 QUE CONTACTA Y COMPRIME EL ASPECTO VENTRAL DEL SACO DURAL; todo lo cual le genera una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, ello como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A; por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA, adicionalmente, y sin que esto implique aceptación alguna de lo alegado, la actora nunca informó a PROAGRO de las supuestas y negadas patologías, así como tampoco informó de ningún examen médico que éste se hubiese practicado.
16. No es cierto que EL DEMANDANTE devengó como último salario diario TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 327,60), toda vez que en realidad su último salario diario devengado fue por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 312,00).
17. No es cierto que EL DEMANDANTE le correspondía una Alícuota de Vacaciones de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92,24) que proviene de multiplicar el salario por 69 días de vacaciones al año otorgado por la Convención Colectiva entre 360 días, toda vez que en realidad le correspondía una Alícuota de Vacaciones por la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69,29).
18. No es cierto que EL DEMANDANTE le correspondía una Alícuota de Utilidades de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 191,17) que proviene de multiplicar el salario promedio por 143 días de utilidades otorgado por la Convención Colectiva entre 360 días, toda vez que en realidad le correspondía una Alícuota de Utilidades por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 143,50).
19. No es cierto que EL DEMANDANTE le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 481,29), toda vez que en realidad le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 361,50).
20. No es cierto que EL DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 764,70) que proviene de la suma del último promedio más las dos alícuotas, toda vez que lo correcto es que EL DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 574,39).
21. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 614,20), ya que el demandante no laboró en ningún momento las horas extraordinarias por él alegadas, los días 12, 13, 16, 19 y 23 de mayo de 2014.
22. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono nocturno, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 348,05), ya que el demandante no laboró en ningún momento en el horario por él alegado los días 26 y 27 de junio de 2014.
23. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00), ya que al demandante se le pagó las cantidades relativas a dicho concepto, en la oportunidad correspondiente.
24. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 308.438,35), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral errado.
25. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 167,94), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral errado; e igualmente EL DEMANDANTE no tomó en cuenta las cantidades que la EMPRESA pagó a ella durante la relación laboral por dicho concepto.
26. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.816,87), toda vez que el cálculo realizado por EL DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario promedio errado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por EL DEMANDANTE.
27. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.625,8), toda vez que el cálculo realizado por EL DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario promedio errado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por EL DEMANDANTE.
28. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de utilidades fraccionadas del año 2015, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.898,85), toda vez que el cálculo realizado por EL DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al promedio del salario diario normal devengado por EL DEMANDANTE en el ejercicio económico respectivo, más el promedio de la alícuota del bono vacacional correspondiente.
29. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 412.938,00), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado.
30. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.787,00), por cuanto el actor no padece una enfermedad ocupacional generada por el trabajo que ejecutó para MI REPRESENTADA, y en el supuesto negado, el demandante estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, y será este organismo en todo caso el encargado de indemnizar cualquier negado y contradicha enfermedad laboral alegada por la actora.
31. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 294.840,00); por cuanto es falso que la actora padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA, adicionalmente la empresa no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
32. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); por cuanto no existe ningún hecho ilícito de su parte, ni el necesario nexo causal que ocasionara daño moral o psicológico, adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.
33. No es cierto que el daño físico y psíquico que se le produce tiene gran repercusión no sólo en su vida ocupacional sino en su vida social y familiar, ya que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, se le originó una discapacidad total y permanente que le ocasiona menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerán por el resto de su vida; aunado a que dicha lesión le ha producido un insomnio severo, intenso dolor, baja autoestima, angustia y disminución del apetito, entre otros; ya que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA. Adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.
34. No es cierto que nunca recibió información o capacitación respecto a la prevención de condiciones inseguras e insalubres para el momento de su ingreso a la empresa, ni mientras ocupaba su cargo; por tal motivo PROAGRO incumplió no sólo con las disposiciones de la LOPCYMAT sino también con las normas técnicas sobre la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo; por lo que de conformidad con las leyes de la materia y la Constitución Nacional, queda demostrado el grado de culpabilidad del accionado en la enfermedad que padece como consecuencia del trabajo que desempeñó para PROAGRO; por cuanto PROAGRO es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo, y en este sentido, siempre notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo, así como también cumplió con realizar la formación adecuada y suficiente a EL DEMANDANTE de acuerdo a las actividades realizadas.
35. No es cierto que no posee medios económicos, siendo que la enfermedad que padece le limita a cumplir con cualquier tipo de trabajo, su posición social y económica es precaria pues debe mantener a su familia, aunado a que por su enfermedad requiere de medicamentos costosos de por vida; ya que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA, aunado a que el actor actualmente posee el título de abogado, profesión ésta que le permitiría generar ingreso económico.
36. No es cierto que en caso de que se considerada procedente alguna indemnización por daño moral por la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer el demandante, no existen posibles atenuantes a favor del responsable, pues no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, aunado a que se desentendió de su dolencia física y psíquica; por cuanto PROAGRO siempre ha actuado como buen padre de familia y es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo, y en este sentido, siempre notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo, así como también cumplió con realizar la formación adecuada y suficiente a EL DEMANDANTE de acuerdo a las actividades realizadas.
37. No es cierto que ha sufrido pérdida de su patrimonio económico, al no poder desempeñar ningún trabajo de alto grado de exigencia física, sin contar que es el sostén de su hogar, siendo que debido a sus condiciones físicas y edad, le es imposible realizar alguna actividad con la misma habilidad y destreza que realizaba cuando estaba sano, por lo que PROAGRO debe pagar la cantidad demandada por concepto de daño moral; ya que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA, aunado a que el actor actualmente posee el título de abogado, profesión ésta que le permitiría generar ingreso económico.
38. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 597.870,00), por cuanto es falso que padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA.
39. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto es falso que padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA.
40. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de lucro cesante, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.520,00), por cuanto no existe ningún hecho ilícito de su parte, ni el necesario nexo causal entre el presunto daño sufrido, ya negado, y algún determinado incumplimiento de una norma específica y que además fuera conocida por LA EMPRESA, adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.
41. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses moratorios y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda a EL DEMANDANTE por las cantidades solicitadas.
42. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.865.315,06), por cuanto MI REPRESENTADA no adeuda al actor las cantidades demandadas por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que al DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de indemnizaciones por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA, y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE, ni responsabilidad objetiva y mucho menos responsabilidad subjetiva.
Por consiguiente LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:
1. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal d) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 310.170,60), calculado al último salario, toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en el literal a) y b), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.
2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 251,66), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.
3. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.133,75).
4. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.707,63).
5. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.680,28), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de EL DEMANDANTE, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 381.943,92), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

1. Contribución al Seguro Social Obligatorio (SSO)/Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), por la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 86,40).
2. Contribución al Seguro de Paro Forzoso (SPF), por la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10,92).
3. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 715,22), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
4. Anticipos de Prestaciones Sociales, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 71.060,00).
5. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 223,40), de conformidad con la Ley del INCES.
6. Proveeduría por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 300,00).
7. Póliza de Vehículo o liquidaciones por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 25.138,40).
8. Días adicionales pagados por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.439,65).

Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 250.969,93), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por LA DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el cinco (05) de diciembre de 1994, hasta el once (11) de septiembre de 2015, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 85705652, girado contra el Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a nombre de RICARDO BERMÚDEZ, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PROAGRO, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de los conceptos señalados en esta transacción ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados y relacionados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.


EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA



LA SECRETARIA

ABG.