ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000322
PARTE ACTORA: MOISES FRANCISCO RAMOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: José Miguel Acosta
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO, SPA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO
MOTIVO: Transacción
Hoy, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 2:00 pm, comparecen a la audiencia libre de constreñimiento a la audiencia fijada para el día de hoy por ante este Juzgado el ciudadano MOISES FRANCISCO RAMOS, titular de la cedula de identidad N.3.709.246, asistido por el abogado José Miguel Acosta, inscrito en el IPSA bajo el N. 54.791 quien en lo sucesivo se denominará ELTRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA., representada por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, en su carácter de apoderado judicial que consta en autos en PODER, quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de exponer: EL EX TRABAJADOR, y la Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA, quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento. En este estado , se da inicio a la celebración de una AUDIENCIA DE PROLONGACION, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, en la cual las partes mediante el analisis de las documentales han llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL TRABAJADOR prestó servicios para la misma, en la fecha declarada en su escrito libelar, así como la terminación de la relación laboral, declara que ELTRABAJADOR se desempeñó el cargo mencionado. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL TRABAJADOR ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO: 1) Las Indemnización por la Enfermedad Ocupacional AGRAVADA por el trabajo, Certificada por el INPSASEL CARABOBO, la cual produce una Discapacidad Parcial Permanente ; 2) Daño Moral, todos estos conceptos debidamente discriminados en el escrito libelar llevado por este Tribunal. Por todo lo anterior, se rechaza que le adeude cantidad alguna al TRABAJADOR, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo certificada por la GERESAT CARABOBO, con ocasión a la relación de trabajo que unió a ambas partes. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas contenidas en la LOPCYMAT y el Código Civil Venezolano y en consecuencia se rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas los calcula en base a salarios que nunca devengo, tanto como el básicos y promedios que nunca devengo, ya que el salario real devengado se encuentran bien discriminados en las documentales aportadas en la fase de pruebas. Se rechaza los montos reclamados por las indemnizaciones del presunto agravamiento de enfermedad ocupacional certificada por la GERESAT CARABOBO, así como el cálculo del informe pericial, por cuanto no podemos considerar un agravamiento igual a una enfermedad producida por el trabajo, por lo que será el Juez quien le corresponde y deberá decidir si efectivamente el monto calculado en el informe pericial es correcto, una vez que se evalué la intencionalidad o violación de la responsabilidad subjetiva, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva derivada de la LOPCYMAT, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES) pruebas informativas a la Diresat Carabobo referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Se rechaza la indemnización del daño moral, ya que, al certificar la GERESAT CARABOBO un agravamiento de una presunta enfermedad, significa que ya existía antes del ingreso al trabajo, lo que exime de responsabilidad al empleador. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que existió entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez de este Tribunal, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos RECLAMADOS que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA., a EL TRABAJADOR, por lo que ofrece en este acto entregar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.145.000.ºº), a nombre del EX TRABAJADOR, ciudadano Ramos Moisés,, mediante cheque Nro. 40792042 del Banco Banesco el cual EL TRABAJADOR declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfacen plenamente las aspiraciones de ELTRABAJADOR, ésta le otorga a IMPREGILO SPA., el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a ELTRABAJADOR le corresponde por las indemnizaciones del presunto agravamiento de la Discapacidad Parcial Permanente certificado por la GIRESAT CARABOBO. Monto que se detalla cómo sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT Art. 130 Ord. 4°, calculada por el Inpsasel, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHOMIL BOLIVARES ( Bs. 138.000,ºº; ) 2) Daño Moral la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 7.000.ºº) ; CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR la misma desiste en este acto o de cualquier acción de reclamo, así como cualquier procedimiento que pudiera intentar contra IMPREGILO SPA., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior ELTRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de IMPREGILO SPA., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con IMPREGILO SPA., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, ELTRABAJADOR, pretende exigir a IMPREGILO SPA., (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la presunta enfermedad certificada por el INPSASEL y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: EL TRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a IMPREGILO SPA.,así como de la enfermedad certificada por la GERESAT CARABOBO. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que la ENTIDAD DE TRABAJO IMPREGILO SPA., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, solo y únicamente por los conceptos demandadas, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se deja constancia que en este acto se entrega el escrito de pruebas y sus respectivos anexos a cada unas de las partes. Conforme firman las partes
La Juez
Angélica Hernández
Parte Actora
Parte Demandada El Secretario
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