REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de septiembre de dos quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2014-0000274
SENTENCIA
RECURRENTE: MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, C.A, venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad Nº 11.816.475.
APODERADA JUDICIAL: Abog. En ejercicio Rubén Pérez Díaz, IPSA Nº. 139.323
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 0579, de Efectos Particulares, de fecha 05 de octubre de 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta , del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 069-2014-01-01021 que declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. Interpuesto por el hoy recurrente. .
ANTECEDENTES:
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el Abogado Rubén Pérez Díaz, IPSA Nº. 139.323, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, C.A, contra la Providencia Administrativa No. 0271-2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, cursante en el Expediente Administrativo. Nº 069-2014-01-01021 que declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha ocho (08) de abril de 2015, dejándose constancia de la presencia del recurrente, y la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la reproducción de la audiencia por la Cámara Central, para luego ser reproducida en CD y agregarla al expediente.
. Vencidos como han sido todos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa quien decide a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
• Alega como derecho infringido los artículos : 21,25,26,27,87,89, y 93 de la Constitución de la República de Venezuela y 85 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, .
• Aduce en su defensa que la Inspectoria del Trabajo declara admisible la denuncia del despido injustificado, ordena el reenganche y pagos de salarios caídos y posteriormente se pronuncia después de fase de prueba contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , tomando como base de tal fundamento la naturaleza del contrato , no al reenganche y pagos de salarios caídos que ya había acordado previamente
• Alega que la decisión de la Providencia Administrativa es en plena prescindencia total del procedimiento respectivo siendo causal de nulidad según lo establecido en el articulo 19, numeral 04 en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
• Delta asimismo, la violación del numeral 01 del articulo 19 eiusdem; por cuanto el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece los principios irrenunciables de los derechos laborales, la realidad prevalece sobre las formas y apariencia y que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
• Por tanto solicita sea declarado procedente el vicio del laso supuesto invocado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Recurrente arguye la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa. Por violenta el articulo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que se conculcan los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la realidad sobre las formas y apareciencias; por tanto, toda medida o acto del patrono contraria a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno y sostiene que la decisión de la Inspectoria del Trabajo fue tomada con prescindencia total del procediemento respectivo.
Siguiendo el hilo argumentativo, pasa esta juzgadora a revisar si se configuro el vicio delato y de derecho a tales fines se indica lo siguiente : Observa este Órgano Jurisdiccional que se centra la litis determinar si el Órgano administrativo se baso en el procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; evidenciándose del expediente administrativo que cursa a lo autos y realizado un estudio más claro de lo que ha señalado la Providencia Administrativa; ciertamente se demuestra que la Inspectora del Trabajo, realiza el procediemento establecido en el articulo 425 y sus numerales 2, 3, 4 y 7. Por lo que se desecha la defeca esgrimida del hoy Recurrente cuando señalo que no se siguió con el procediemento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo, en las probanzas que fueron consignadas por las partes en el procedimiento administrativo, se evidencia al folio 228 del presente expediente del caso de marras carta dirigida al hoy Recurrente donde se le informa que su contrato que mantuvo con el hoy Tercera Beneficiaria del Acto impugnado: Industrias El Carmen C.A, fenece el día 26 de noviembre de 2012; siendo el motivo de la culminación del contrato de trabajo ante de su fecha de expiración la disminución de la demanda de la fabricación de licores…( omisis). Esta documental como bien se videncia de la lectura del expediente administrativo su firma fue desconocida por la hoy Tercero Beneficiario del Acto impugnado; mas del informe que consigna la parte Tercera Beneficiaria del Acto Impugnado, se menciona que el Recurrente se le culmino el contrato en fecha 24 de noviembre 2012 debido a que culminaba la producción de licores . Asimismo al realizar una lectura y análisis del contrato el cual corre inserta al folio 242 al folio 243, En su aparte denominado alcance se lee y se cita textualmente: “ El contrato de Trabajo a tiempo determinado , se celebra según el articulo 62 y 64 Supuesto del Contrato a tiempo Determinado” obedeciendo expresamente al literal A) “ cuando lo exija la naturaleza del servicio”. Que corresponde al inicio de la temporada alta de fabricación de licores producto de la proximidad de la época decembrina, aunado a que la demanda del producto (licores) es cíclica la cual sufre un incremento cuando llega la temporada alta. Exigiendo la productividad al máximo para cubrir la demanda del mercado
En el caso de marras, quien aquí decide observa que en sentencia del Juzgado Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de octubre de 2014 en el asunto AP21-R 2014-00996 , siendo un caso análogo esta Juzgadora considera que no estuvo demostrado una causa que de justificación al motivo del despido en virtud que aperturado el proceso apruebas logra demostrar el hoy recurrente que como bien señala el Decreto Nº 8.732 de Inamovilidad Laboral especial de fecha 17 de diciembre de 2013, que esta amparado por el mencionado decreto ; específicamente cuando señala que los contratados por tiempo determinado están amparado por el mencionado decreto presidencial mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato y al revisar la fecha del irrito despido ciertamente el hoy Recurrente esta amparado por el mencionado Decreto Presidencial y solo puede ser despedido si media una causa taxativamente señalada en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, mas aun siendo despedido en el mes de noviembre la fecha que se denominaría zafra estaba en plena producción; por cuanto la producción de los productos de licores, en esa fecha es de mayor demanda del consumo y se extiende hasta finalizado el mes de enero; por tanto considera quien aquí decide que , revisados los lapsos contemplados en el artículo 547 de la Ley Incomento, pues se evidencia que ciertamente el Inspector del Trabajo, no procedió a analizar las pruebas aportadas por la recurrida y las cuales fueron consignadas en tiempo oportuno, más bien procede a desechar las probanzas. Alegando que no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al hecho controvertido; es decir la entidad de trabajo no logra desvisturar las imputaciones realizadas en su contra por haber incurrido en el irrito despido del ciudadano antes identificado
Así las cosas, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo, no aplico correctamente lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que la norma señalada contempla que la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas es culminado el lapso de haber presentado la recurrida los alegatos correspondientes, como bien lo define el ordinal C del articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, ha quedado evidenciado que la recurrida si consigno prueba y que ciertamente el órgano administrativo la analiza, pues la inspectora no le otorga valor probatorio, mas la desecha y ahí radica la falsa aplicación de la norma, en virtud que no procedió en base al articulo 10 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social , referidas a lo que se ha considerado que ha establecido la Sala de Casación Social en referencia el Contrato a Tiempo Determinado a los fines de analizar las probanzas de la parte reclamante y de la entidad de trabajo, para determinar la naturaleza del contrato si ciertamente es a tiempo determinado el contrato o no, todo de conformidad con los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación de trabajo así como de la Sentencia de fecha 08-10-2014, en el asunto AP”!, cuyo R-2014-996 del Juzgado Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, el cual hace mención de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 048 de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero .
En virtud de lo antes expuesto y dado que fue constato el faso supuesto de Derecho alegada como vicio de nulidad absoluta por la recurrida y por tanto, se declara procedente el vicio delatado del falso supuesto de Derecho alegado por el hoy Recurrente. Así se decide.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que ‘El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia y por tanto considera esta juzgadora que forzosamente se declara procedente el Recurso de Nulidad ejercido pro el ciudadano Miguel Ángel Núñez Matinez , cédula de identidad Nº 11.816.475 de la decisión de fecha 05 de octubre de 2014 , en la Providencia administrativa numero 0579 emanada de la Inspectoría del Trabajo De los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
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D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Rubén Darío Pérez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.323 contra la Providencia Administrativa Nª 0579 contentiva en el expediente Nº. 069-2014-01-01021 de fecha 05 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo De los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por tanto se ordena el Reenganche del ciudadano Miguel Ángel Martínez a su puesto habitual de trabajo en la entidad de trabajo Industrias El Carmen, C.A asi como el pago de los salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena la inmediata notificación AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga. Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
CUARTO: Notifíquese a la parte Recurrente. En resguardo de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese al Tercero Interesado. Industrias El Carmen, C.A En resguardo de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo. De los Municipios Valencia,
Publíquese Regístrese, y Déjese Copia para su Archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de septiembre del año 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
LA SECRETARIA.
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