REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2010-000791

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ACOSTA CABRERA
ASISTIDO: por la Abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, I.P.S.A Nº 35.148
PARTE DEMANDADA: GENERAL DE GARANTIAS, C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, I.P.S.A Nº 55.732
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Se advierte que la causa se inició en fecha 16 de abril de 2010, mediante la interposición de demanda ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Carabobo, luego de una distribución aleatoria de las causas ingresadas, le correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución el conocimiento de la causa, la cual fue admitida por ese Tribunal en fecha 21 de abril del año 2010.

De igual modo se advierte que desde el 08 de noviembre de 2011 (presentación de diligencia de la Apoderada Judicial de las partes, solicitando el diferimiento de la audiencia), hasta el día de hoy 25 de septiembre de 2015, han transcurrido más de 3 años sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en analogía del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 28 días del mes de septiembre de 2015.-

La Juez,

Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D


La Secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria,



CDLATR/ERH