REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GH02-X-2015-000061




SENTENCIA


En fecha 03 de septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, procede a realizar actuación en el presente asunto por tratarse de Amparo Constitucional, conforme al receso judicial según Resolución Nº 2015-0012 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y acuerdo Nº 04-2015 de la coordinación de este circuito judicial dictado por la Jueza Coordinadora la Dra. Trinidad Angarita Jiménez, durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, , no habiendo despacho, ni distribución de causas, así como audiencias; no obstante estando de guardia en el lapso del 31 de agosto al 03 de septiembre del 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como bien se menciona en acta de guardias y la cual queda registrada en el libro de Actas de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo y por lo cual es asignado al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCCIONAL CON SOLICITUD DE MEIDA CAUTELAR , contra la orden emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales d Trabajo de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara , por Tercerizacion . Contenida en el Acta de Visita de Inspección, najo la Orden de Servicios Nº 028048-15 de fecha 21 de JULIO DE 2015. Acción e Amparo Cautelar con Medida Cautelar, el cual fue interpuesto por la Abogada Amarilys Mieses Mieses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635, en su condiciones de apoderada judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A contra la orden emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales d Trabajo de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara, por Tercerizacion. Contenida en el Acta de Visita de Inspección, najo la Orden de Servicios Nº 028048-15 de fecha 21 de JULIO DE 2015.

Luego de revisad las actas procesales contentivas de la Acción de Amparo con solicitud de Medida Cautelar, procede este Órgano Jurisdiccional ha pronunciarse en los siguientes términos sobre la Media Cautelar solicitada conjuntamente con el Amparo Cosntituccional:
INTER PROCESAL
Por auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2015, se admitió el referido Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para proveer en relación con la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, la representación de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A

Presentó sus consideraciones en torno a sus alegatos Refirió:?

Solicta conforme a lo dispuesto en el articulo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantiza Constitucionales, solicita que se ordene la suspensión y se abstenga de ejecutar el acto administrativo dictado por la Sala de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de emanada de la Sala de Supervisión de Entidades y Modalidades de Trabajo División de Supervisión de Guacara la cual ordeno el ingreso de un grupo de trabajadores dentro del proceso de tercerizacion realizado en la entidad de trabajo.
II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR:

Por cuanto ha sido admitida la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Pirelli de Venezuela , corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos del el acto administrativo dictado por la Sala de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de emanada de la Sala de Supervisión de Entidades y Modalidades de Trabajo División de Supervisión de Guacara la cual ordeno el ingreso de un grupo de trabajadores dentro del proceso de tercerizacion realizado en la entidad de trabajo

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado deriva de todos y cada uno de los fundamentos de la impugnación del acto administrativo, por vicios de nulidad absoluta, con lo cual –según se supone- se hace una remisión al examen de los términos del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Tal situación conlleva que no sea posible analizar, en forma preliminar, la disconformidad de la parte accionante respecto del acto impugnado, sin entrar en consideraciones propias del mérito de la causa, situación que rebasaría los límites y, en consecuencia, desnaturalizando la finalidad de la tutela cautelar.

De allí que, en esta sede cautelar, no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante, pues ello supondría un examen del mérito del recurso de nulidad. Así se establece.

Pero adicionalmente se observa que la parte accionante ha alegado:

Aun cuando el proceso de amparo es en principio, un proceso breve y sumario, resulta factible y, en este caso muy probable, que para el momento d la decisión definitiva de la acción de amparo los daños y posibles daños denunciados se hayan convertido en irreparables, al punto que es posible incluso que pudiere causar la ejecución forzada del acto impugnado en este acto y así como en el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 14 de agosto de 2015; por cuanto el acto impugnado mediante la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar otorgo un lapso de 30 días continuos a partir del 07 de agosto de 2015, a los fines que se diese por cumplido el mandato contenido en el acto administrativo hoy impugnado

Que la ejecución del acto administrativo impugnado acarrearía inmediatas pérdidas económicas a PIRELLI DE VENEZUELA, dada tendría que incorporar a 31 trabajadores a la nomina de su representada, sin que puedan tener acceso a una revison jurisdiccional del asunto, pues alegan que interpusieron un Recurso Contencioso Administrativo en tiempo oportuno; es decir el 14 de agosto de 2015 y sin embargo el receso judicial imposibilita la respuesta de los Tribunales, causándoles daños que de no dictarse una cautelar no podrían ser reparados y por tanto existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo que se pronunciaría sobre la presente acción de amparo.

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última.

Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 30 de junio de 2015 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo que ordena el ingreso de un grupo de trabajadores 31 dentro del proceso de tercerizacion

Así las cosas, esta Juzgadora considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada
.
Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.



III
DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A . respecto al acto administrativo dictado por la Sala de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de emanada de la Sala de Supervisión de Entidades y Modalidades de Trabajo División de Supervisión de Guacara la cual ordeno el ingreso de un grupo de trabajadores ( 31) dentro del proceso de tercerizacion realizado en la entidad de trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes septiembre de 2015.-


LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,