REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000304
RECURRENTE: DAYANA GARCIA VERASTEGUI, titular de la Cedula de Identidad N° 15.102.339.
ABOGADO ASISTENTE: Milton Ovalle Osorio, IPSA bajo el No. 200.465, Arturo Ledezma Riobueno, IPSA N° 78.519
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0374, de fecha 13 de mayo de 2014, contenida en el expediente Nº 080-2011-01-00006, dictada por la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual declaro SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana DAYANA GARCIA VERASTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inició la presente causa en fecha 16 de ENERO de 2015, mediante demanda contentiva de acción de amparo constitucional y nulidad absoluta de Providencia Administrativa Nº 0374, de fecha 13 de mayo de 2014, contenida en el expediente Nº 080-2011-01-00006, dictada por la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual declaro SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana DAYANA GARCIA VERASTEGUI, asistida por el abogado Milton Ovalle Osorio, IPSA bajo el No. 200.465 (folios 1-04)
En fecha 16 de enero de 2015, se da por recibido, previa distribución a la cual le fue asignado la nomenclatura GP02-0-2015-00001, el presente expediente por ante Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 34) en los términos siguientes: cito:
…..(….)…
Valencia, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: GP02-O-2015-000001
Por recibida la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD ABSOLUTA presentada por la ciudadana DAYANA GARCIA VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad Nro. 15.102.239, asistida por el Abg. MILTON OVALLE OSORIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 200.465, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0374 en fecha 13/05/2014, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, constante de 04 folios y 26 folios anexos, proveniente de la distribución aleatoria y automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, désele entrada bajo el Nº GP02-O-2015-000001.
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, éste Tribunal a tenor de previsto en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicta el presente Despacho Saneador en el término siguiente:
En atención a la redacción del escrito que encabeza las presentes actuaciones y en aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal con la debida precisión y claridad los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, indicando si la acción incoada trata de una Acción autónoma de un Amparo Constitucional o por el contrario de un Recurso Contencioso Administrativo con solicitud de Amparo Cautelar de la Providencia Administrativa N° 374, de fecha 13 de Mayo del 2014, dictada por la Inspectora en Jefe del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 36 antes citado.
Se concede al Recurrente Tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para la corrección solicitada, más Un (01) día que se le concede como término de distancia, en atención al domicilio constituido en autos, ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.
La Juez
Abg. Hilen Daher de Lucena
La Secretaria
Abg. Anmarielly Henríquez
HDdeL/Mariangel Sánchez
….(….)……….
En fecha 17 de enero de 2015, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual visto que la parte recurrente no subsano, se ordena que dicha causa se proveerá a instancia de la parte recurrente (folio 36).
En fecha 27 de febrerote 2015, comparece la parte recurrente, asistida por el abogado Arturo Ledezma Riobueno, IPSA N° 78.519, y consigna escrito de aclaratoria de su pretensión ( folios 38-39).
En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declara: cito;
….(……)….
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. Incompetente para conocer –en Primera Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa identificada con el No. No. 374, de fecha 13 de mayo del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
2. Se señala como competente a cualesquieiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral. Así se declara.
3. Notifíquese de la Presente decisión al Sindico Procurador Municipal. Líbrese Oficio.
……(….)…….
En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual se aboca la nueve Jueza ABG. TRINIDAD GIMENEZ y envía la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución por ante los juzgados de juicio, de este Circuito Laboral (folio 51).
En fecha 25 de junio de 2015, fue distribuida la presente causa correspondiéndole la nomenclatura GPO2-N-2015-000230, correspondiéndole por distribución según oficio N° 247/2015 proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo (folio 54).
En fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Juicio de Primera de juicio dicta auto mediante el cual da por recibida la causa signada con la nomenclatura GP02-N-000230. ( Folio 55)
En fecha 02 de julio de 2015, mediante auto el Tribunal Tercero de Juicio de Primera de juicio en los términos siguientes ( folios 56-57): cito:
…(…)………
“Revisadas las actas procesales por este Juzgado se observa:
PRIMERO: Que en fecha 25 de junio de 2015, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la causa quedó asignada a este Juzgado.
SEGUNDO: mediante auto de fecha 26 de junio de 2.015, se le dio entrada a los fines de proveer.
TERCERO: Que se desprende del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo lo siguiente:
“….Se recibe de la ciudadana DAYANA GARCIA VERASTEGUI, C.I V-15.102.339, debidamente asistida por el Abg. MILTON OVALLE OSORIO, I.P.S.A Nº 200.465, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR contra la providencia Nº 0374 dictada en fecha 13/05/2014 por la INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL, Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, contentivo en el expediente Nº 080-2011-01-00006, constante de 02 folios y 01 pieza constante de 52 folios anexos. Se deja constancia de que se ingresa conforme a oficio Nº 247/2015 de fecha 19/06/2015, proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el asunto al cual se asignó el número GP002-N-2015-000230….”
CUARTO: Se desprende de las actas procesales que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a ingresar el asunto conforme a lo señalado en oficio Nº 247/2015 de fecha 19/06/2015, librado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
QUINTO: Que en el oficio Nº 247/2015 de fecha 19/06/2015, librado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines del ingreso “…como un recurso contencioso administrativo de nulidad, le sea asignada la nomenclatura correspondiente y sea distribuida al Juzgado de Juicio que le corresponda…”, se invoca la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015.
SEXTO: Que en atención al contenido de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación y se declara competente a cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por todas las razones anteriormente expuestas y dado que la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se circunscribe a determinar el Tribunal competente “… cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral...”; no siendo distribuida la causa conforme ha sido ingresada al Sistema Juris2000 bajo el asunto No. GP02-O-2015-000001 y al no constituir un asunto nuevo, como procedió a ser ingresado en fecha 25 de junio de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, es por lo que este Juzgado ordena remitir con oficio el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto que por ante dicha instancia se regule lo pertinente. Líbrese oficio.
La Juez
La Secretaria
Abg. Beatriz Rivas Artiles
Abg. Mayela Diaz Veliz
….(….)……
En fecha 07 de julio de 2015, fue distribuido conforme al contenido al oficio N° 080-2011-01-00006 de fecha 19 de junio de 2015, la presente causa por ante el Tribunal Superior Primero (folios 59-60).
En fecha 09 de julio de 2015, mediante auto, el Tribunal Superior Primero, dicta auto mediante el cual se ordena dejar sin efecto el contenido del oficio Nº 247/2015 de fecha 19 de junio del 2015, reapertura la causa signada con el Nº GP02-O-2015-000001; dictar nuevo auto de remisión a la URDD, para distribuir la causa antes señalada y el cierre informático de la causa Nº GP02-N-2015-000230 (folios 61-64).
En fecha 13 de julio de 2015, fue distribuida la presente causa con la nomenclatura GP02-O-2015-00001 ( folio 66)
En fecha 14 de julio de 2015, da por recibido la causa signada con la nomenclatura GP02-O-2015-00001, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo (folio 67).
En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, ordena subsanar la causa signada con la nomenclatura GP02-O-2015-00001 (folio 68-69).
En fecha 20 de julio de 2015, la parte recurrente asistida por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUNENO, IPSA N° 78.518, consigna escrito de subsanación (folios 71-76).
En fecha 27 de julio de 2015, mediante sentencia el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, ordeno los siguiente: cito
“….(….)….”
SENTENCIA
Vista la subsanación realizada por la ciudadana: DAYANA GARCIA VERASTEGUI, cédula de identidad Nº V. 15.102.339, asistida por el abogado ARTURO LEEZMA RIOBUENO, IPSA Nº 78.518, la cual corre inserta al folio 71 al folio 76 con sus vueltos y una vez revisadas las actuaciones procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 16 de enero procede la ciudadana Dayana García, asistida por el Abogado: MILTON OVALLE OSORIO, inscrito en el IPSA Nº 200.465 a incoar Amparo Constitucional y Nulidad Absoluta contra la Providencia Administrativa Nº 0374 de fecha 13 de mayo de 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego, y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Siendo Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – No Penal al Juzgado Superior Primero del presente Circuito Judicial Laboral, quien procede a dar entrada el dial 16 de enero de 2015.
En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Superior Primero ordena la subsanación de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien se evidencia al folio 34 del presente expediente de marras.
En fecha 22 de enero de 2015, ordena el Juzgado Primero Superior un cómputo secretarial, con vista al diario llevado por ese Juzgado superior Primero.
En fecha 27 de enero de 2015, mediante auto el Juzgado Superior Primero señala que la parte quejosa no compareció a los fines de la corrección necesaria, téngase para proveer.
En fecha 27 de enero acude mediante diligencia la parte quejosa a los fines de ratificar en todas sus partes el contenido de sus dichos en el escrito que encabeza las actuaciones, así como el valor probatorio de sus anexos.
En fecha 02 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral, declara su incompetencia, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia administrativa identificada con el Nº 374 de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Artega de los Municipios Autónomos, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo ( subrayado de esta juzgadora) . Señalando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Señala como competente a cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien corresponda su conocimiento por la Distribución automatizada y aleatoria por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.
En fecha 03 de marzo ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Valencia.
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibe diligencia de la parte actora asistida del abogado Arturo Ledesma. IPSA Nª 78.518, solicitando se remita las actuaciones contenida en el expediente al Juez competente.
En fecha 19 de junio de 2015 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Trinidad Jiménez, nueva juez Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de junio mediante oficio Nª 247/2015, el Juzgado Superior Primero remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral , a los fines que sea ingresada como Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, le sea signada la nomenclatura correspondiente y sea distribuido al Juzgado de Juicio que le corresponda. Asimismo deja constancia que se cierra físicamente e informativamente la causa signada con el Nº GPO2-0-2015 -000001(nomenclatura de el Juzgado Superior Primero). Subrayado de esta Juzgadora.
En fecha 25 de junio de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – No Penal , la presente Unidad procede a ingresar al sistema iuris 2000 el presente expediente bajo la denominación de RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO D NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO ACUTELAR, asignándole la nomenclatura siguiente: GPO2-N-2015-000230.
En fecha 25 de junio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, asigna aleatoriamente el sistema iuris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio signada con la nomenclatura GPO2-N-2015- 000230.
En fecha 26 de junio de 2015, El Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio procede a darle entrada y téngase para proveer.
En fecha 02 de julio de 2015. Procede a dictar sentencia interlocutoria el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fine de emitir pronunciamiento en referencia a lo siguiente: cita textualmente” … (Omisis) Por todas las razones anteriormente expuestas y dado que la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se circunscribe a determinar el Tribunal competente” … cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución atomizada y aleatoria efectuada por la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral…” , no siendo distribuida la causa conforme ha sido ingresada al Sistema Juris 20000, bajo el asunto Nº GPO-0-2015-0000012 y al no constituir un asunto nuevo , como procedió a ser ingresado en fecha 25 de junio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, es por lo que este Juzgado ordena remitir con oficio el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a objeto que por ante dicha instancia se regule lo pertinente. Libres oficio.
En fecha 08 de julio de 2015 es recibo por el Juzgado Superior Primero el asunto signado con la nomenclatura GPO2-N-2015-000230.
En fecha 09 de julio de 2015 el Juzgado Superior Primero procede a realizar auto mediante el cual declara de conformidad con la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015 lo siguiente:
1. Se ordena dejar sin efecto el contenido del oficio Nº 247/2015 de fecha 19 de junio de 2015 y en consecuencia se establece:
2. Se ordena reaperturar la causa signada con el Nº GPO-0-2015-00001.
3. Se ordena dictar nuevo auto de reemisión del expediente conjuntamente con oficio de remison a la URDD para ser distirubuido la causa Nº GPO2-0-2015-000001, a los fines que sea tramitada conforme a derecho.
4. Se ordena el cierre informático de la causa signada con el Nª GPO2-N-2015-000230.
5. Se ordena dejar copia certificada del presente auto en dicha causa Nº GPO2-0-2015-000001.
6. En fecha 14 de julio de 2015 es distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente signado nuevamente con la nomenclatura GPO2-0-2015 000001, recayendo la distribución aleatoria del presente expediente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del presente Circuito Judicial Laboral.
7. En fecha 15 de julio de 2015, se ordena la subsanación del presente asunto en los siguientes término, cita textualmente: “Indique a éste Tribunal con la debida precisión y claridad los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, indicando si la acción incoada trata de una Acción autónoma de un Amparo Constitucional o por el contrario de un Recurso Contencioso Administrativo con solicitud de Amparo Cautelar de la Providencia Administrativa N° 374, de fecha 13 de Mayo del 2014, dictada por la Inspectora en Jefe del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
8. En fecha 20 de julio de 2015, se recibe escrito de subsanación de la ciudadana actora asistida por el Abog Arturo Ledezma Riobueno IPSA Nº 78.518
En la presente fecha procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos: Revisadas cada una de las actuaciones , se puede evidenciar que del escrito presentado en fecha 16 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , se desprende al folio 01 que la accionante solicta : “ la declaración de Amparo Constitucional y Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rabel Urdaneta del Estado Carabobo, En virtud de ello ordena el Juzgado Superior Primero de la presente circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo la subsanación por parte de la accionate.
Siguiendo el hilo argumentativo se evidencia al folio 38 al folio 44 que la actora procede a subsanar su escrito d pretensión y mediante el cual deja bien claro en el buen Derecho que su pretensión versa sobre: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO LABOARL Y AMPARO ACUTELAR POR VICIOS DE INCOSTITUCCIONALIDAD E ILEGALIDAD D PROVIDNCIA ADMINSITRATIVA N 0374. Emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia el Juzgado Superior Primero del presente Circuito Judicial Laboral procede a dictar sentencia el 02 de marzo y se declara INCOMPETENTE para conocer en Primera Instancia del presente Recurso Contencioso administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 374 de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En este sentido, esta Juzgadora comparte y acoge el criterio de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015 , proferida por el Juzgado Superior Primero y ordena subsanar a la actora sobre su pretensión, puesto que se apertura nuevamente la pretensión como un Amparo y se despende de la subsanación que corre inserta al folio 72 al folio 76 y sus vueltos que en puridad jurídica se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta por Ilegalidad e Inconstitucionalidad e Ilegalidad con solicitud de Amparo Cautelar contra el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo . Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado y a los fines del restablecimiento de orden Constitucional, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, El debido Proceso y la Garantía Constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural y siendo para ello la vía del Recurso Contencioso Administrativo y de conformidad con Sentencia de la Sala Político Administrativo cuya Juez ponente lo es la Magistrada Maria Eugenia Mata en el Expediente AP42-R-2009-001133 , se reorienta la pretensión incoada a un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO Y AMPARO ACUTELAR POR VICIOS DE INCOSTITUCCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PROVIDNCIA ADMINSITRATIVA N 0374. Emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se ordena la Remisión de manera urgente a los fines de garantizar el acceso a la justicia y a obtener una respuesta oportuna por parte de los tribunales de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos y sea ingresada como un Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, le sea signada la nomenclatura correspondiente y sea distribuida al Juzgado de Juicio que le correspondiese por distribución aleatoria automatizada del Sistema Iuris 2000. Asimismo se ordena el cierre informático de la causa signada GPO2-0-2015-0000001. Vista lo anteriormente expuesto. Se ordena dejar Copia Certificada de la sentencia en dicha causa GPO2-0-2015-0000001.
La Juez.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
EL SECRETARIO
DAVID ROJAS.
….(…..)”
En fecha 30 de julio de 2015, nuevamente fue distribuido mediante oficio N° 5201/15 de fecha 20/07/2015, asignándosele la nomenclatura GP02- N-2015- 000304 (folios 86-87).
En fecha 03 de agosto de 2015, se la da entrada a la causa signada con la nomenclatura GP02- N-2015- 000304 (folio 88).
En fecha 12 de agosto de 2015, luego de concluido reposo medico por quien suscribe desde el 31 de julio de 2015 hasta el 11 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive, se ordeno a la parte recurrente subsanar en los términos siguientes (folio 89) : cito:
….”…(,,,,,)…”
En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:
No cursa a los autos documental alguno que evidencia cuando fue notificada la parte recurrente en virtud de ello, se insta a la parte a consignarlo.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, en caso contrario se declarará la Inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…..(……)….
Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo en el lapso que se le señala en el auto que cursa al folio 89, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.
Notifíquese de la Presente decisión al Sindico Procurador Municipal. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia a los 17 días del mes de septiembre año dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil,
LA JUEZA
ABG.
El Secretario
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 02:51 de la tarde.
ABG.
El Secretario
GP02-N-2015-000304
17/09/2015
EG/dc
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