REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 23 de septiembre de 2015
Años 205º y156º
Asunto: GP02-N-2013-000338
Parte demandante: GHELLA SOGENE, C.A., debidamente inscrita en la Oficina del registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03/04/1981, bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS QUINTANA, FRANCY M. DIAZ CRUZ y CARELIS CALANCHE inscritos en el IPSA bajo los Nos. 94.088, 94.388 y 43.316 (folios 27-30). Abogados GUSTAVO GUDIÑO, PEDRO DOS RAMOS, LUIS BARRANCO, FREDDY BARRANCO, REINALDO RODRIGUEZ, JUAN NUÑEZ, JHONY MORAO, MAGDY GHANNAM y ELIZABETH ALVARADO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.332, 69.324, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, 31.061 y 106.077 (folios 173-176)
Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 1606 de fecha 20 de agosto de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña; Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Asunto: Recurso de Nulidad.-
I
Al presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada el 26 de julio de 2013, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de junio de 2013; posteriormente se le dio entrada en este Tribunal el 18 de septiembre de 2014 con motivo de la inhibición de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 1606 de fecha 20 de agosto de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña; Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2013, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 10 de octubre de 2007. En fecha 18 de octubre de 2007, la parte recurrente consignó copia simple de expediente administrativo (cursiva y negrillas del Tribunal).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió el recurso y libró las respectivas boletas de notificación, siendo notificadas de las causa la Procuraduría General de la República (folios 106-107) y el Ministerio Público en fecha 28 de enero de 2008. Por auto de fecha 24 de abril de 2008 se abocó el Juez Temporal Abogado REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA, folio 108.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011 se abocó el Juez Provisorio Abogada GERALDINE LOPEZ BLANCO, folios 123-129. Corre a los folios 130-132, escrito de fecha 10 de agosto de 2011 presentado por el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero a nivel nacional del Ministerio Público solicitando sea declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA al constatar la inactividad prolongada por más de un año, observando que el recurrente no realizó ningún tipo de diligencia para seguir impulsando el proceso y no existir ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal (cursiva y negrillas del Tribunal). Posteriormente se notificó del abocamiento de la Jueza GERALDINE LOPEZ BLANCO a la Inspectoría del Trabajo, a la Fiscalía y a la Procuraduría General (folios 135-136, 130, 143-144).
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, la Jueza Temporal abogada EGLEE BRITO DE GARCIA se abocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha, se declaro INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE y DECLINO la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de fecha 26 de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada, en fecha 06 de agosto de 2013 se avocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación.
En fecha 03 de noviembre de 2013 la parte recurrente consigna poder, folios 173-176. Se notificó del abocamiento de la Jueza Primera de primera Instancia de Juicio del Trabajo, al Ministerio Público (folio 180), a la Inspectoría del Trabajo (folio 183).
En fecha 07 de julio de 2014 la referida Juez, levantó acta de inhibición, por lo que fue distribuida la causa, correspondiéndole el conocimiento a éste Tribunal por lo que en auto de fecha 18 de septiembre de 2014 se le dio entrada. Posteriormente se agregaron a los autos las resultas de inhibición que fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero del Trabajo. Mediante diligencias de fechas 16 de julio de 2015, el abogado PEDRO DOS RAMOS solicita la notificación al beneficiario por carteles y 17 de septiembre de 2015 el abogado JHONY MORAO peticiona la continuación de la causa (cursiva y negrillas del Tribunal).
De la narrativa se evidencia que mal podría este Tribunal, dar curso a una causa que cuando se recibió a éste Circuito, contaba 5 años, 8 meses y 8 días de inactividad procesal aunado a la solicitud de PERENCION de la instancia formulada por el Ministerio Público, y que no fue declarada por el Tribunal de origen por ser incompetente sobrevenidamente, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
La Secretaria,
Abg. MARIA ELENA FUENTES
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:08 p.m.
La Secretaria,
Abg. MARIA ELENA FUENTES.
GP02-N-2013-000338
23/09/2015
EG/dc.-
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