REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 28 de septiembre de 2015
Anos 205° y 156°
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001281
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO BARRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.575.608
APODERADO JUDICIAL: Abogado, JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO Y MAURICIO PINTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.221 y 69.177 (folio 49 pieza principal).
PARTE DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 13-A Pro., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia como consecuencia del cambio de su domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, BARBARITA MARIA GUZMAN SUAREZ, BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, DANIELA BEATRIZ CORTESIA HERNANDEZ, GLORIA ELENA CEDEÑO RUIZ, HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJIA, REINALDO JOSE BADILLO GARCIA, MIGDALIA DE JESUS CHAVEZ MAURY, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, JAVIER ENRIQUE ALLEN VASQUEZ, ALESSANDRA VOLPE MARTINEZ, JAMELY BEATRUIZ GARCIA CAÑIZALEZ, ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO, ALEXANDRA BENZECRI FORTI, AMARILYS MIESES y LUIS DANIEL LEON, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635 y 142.752, respectivamente (folios 45-48 pieza principal )
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa en fecha 08 de julio de 2013, mediante demanda y posterior subsanación en fecha 17 de julio de 2013, que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 21 de septiembre de 2015 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE HECHO
DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa tanto del escrito libelar, cursante al folio “01” al “07” y posterior subsanación cursante al folio “37” y su vuelto” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
- Que prestó servicios para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. como Trabajador en las áreas de, apilador de goma, utility de banbury y molinero operador.
- Que inició su relación laboral en fecha 22 de septiembre de 1986.
- Que en fecha de 24 de octubre de 2008 dejo establecido su egreso de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
- Que cumplía un horario de labores el cual iba a distribuirse en varios turnos, de 06am a 02pm; 02pm a 10pm; 10pm a 06am.
- Que para el momento en que realizo su renuncia, devengaba un salario diario de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS CON VEINTESEIS CENTIMOS (216.706,26Bs)
- Que dentro de sus labores tenía la responsabilidad de chequear el equipo, chequear los productos, chequear la materia prima, colocar las paletas en el montacargas en el área de balanza, despegar las piezas completas con un gancho que quedaban adheridas a las paletas, cortar el material de la pieza completa a pedazos rectangulares que pueden pesar desde 10 kilogramos hasta 35 kilogramos y demás.
- Que de igual manera trabajaba en un área denominada montacargista del banbury, realizaba labores con el manejo del montacargas, recolecta y distribución de goma en los banbury y cuartos de químicos y como molinero de banbury.
- Que era necesario y por ende imprescindible la utilización en cada caso, la utilización de de 10 a 15 mesas con un promedio de 120 cargas por jornada, cuyo peso oscilaba entre 5 kilogramos a 5 kilogramos.
- Que se desprende de la certificación emanada de INPSASEL las tareas o actividades que a diario tenían que efectuar: adoptar posturas de flexión y extensión de tronco combinado con rotación y lateralización del tronco de manera repetitiva, manejando cargas por debajo y por encima del hombro durante toda la jornada laboral.
- Que debía manipular carruchas manualmente por tracción de sangre que pesaban entre 15 y 25 kilogramos y halaba y empujaba carros de cauchos que pesan 800 kilogramos alrededor de 8 veces durante la jornada laboral.
- Que desarrolló las actividades en condiciones de alta exigencia física, la cual se realizaba de manera continua y repetitiva.
- Que utilizaba la figura de bipedestación prolongada, y debía estar pendiente de dos puestos de trabajo al mismo tiempo, en donde se realizaban movimientos de flexión y extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros.
- Que cuando comenzó a trabajar para la demandada se le realizó examen médico pre empleo por parte de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A; en fecha de 22 de septiembre de 1998 en donde fui calificado como “normal” para el trabajo. En el cual se puede verificar el estado de salud que poseía para iniciar labores para la demandada.
- Que el empleador ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño.
- Que la demandada, conociendo el riesgo, no lo advirtió por escrito o lo colocó a trabajar sin las medidas de seguridad suficientes de seguridad previstas para la labor que desarrollaría.
- Que en casos como el presente el patrono debe indemnizar a la víctima de de la enfermedad ocupacional
- Que hubo quebrantamientos de la normativa laboral y de seguridad y salud laboral por parte del empleador. Tal como se desprende del informe de actuación realizado por inspectores de seguridad adscritos al INPSASEL, en donde se observa que PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. incumplió, es decir, que no observo las normas aplicables al incumplimiento de materia de salud y seguridad del trabajo.
- Que en fecha 24 de octubre de 2008, en aquellos días la empresa le propuso firmar una renuncia, cuestión que hice, para pagarme las prestaciones y otros conceptos le impuso como condición que firmara un poder. Debido a mi grave situación económica, con mi esposa enferma y en una condición precaria decidí firmar una transacción y poder ante una notaria.
- Que procede en su favor la figura de indemnización por lucro cesante, porque desde el momento en que se declara en el informe de INPSASEL, que el patrono no cumplió con las normas en materia de salud y seguridad del trabajo, a pesar de su responsabilidad como patrono. Tratándose así de una conducta que violenta el ordenamiento legal al no haber notificado de los riesgos específicos al trabajador.
- Que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Que en materia de indemnizaciones no resultan aplicables las disposiciones de la Ley del Seguro Social sino las de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y aunque el trabajador esté cubierto por el seguro social, la empresa no queda libre de responsabilidad indemnizatoria.
- Que le corresponde la sanción pecuniaria o indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT.
- Que posee una limitación funcional que le impide continuar con su vida cotidiana así como obtener trabajo en otras empresas, debido a la condición de minusvalía, que disminuye mi capacidad de ganancia debido a que no pasaría en la actualidad ningún examen de pre empleo.
- Que es un discapacitado por cuanto la enfermedad ocupacional que padece no le permite volver a su vida normal y ubicar un trabajo en alguna empresa.
- Que le corresponde indemnización por daño civil, denominado Lucro Cesante como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo guarda del empleador.
- Que el lucro cesante resulta procedente por las lesiones sufridas como consecuencia de la enfermedad ocupacional que e padecido como consecuencia de su exposición a un ambiente inseguro y a las repetitivas jornadas de trabajo que realizaba en PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
- Que le corresponde indemnización por Daño Moral, debido a que está sumido en una terrible depresión, al sentirse inútil al no poder halar y empujar cargas, subir ni bajar escaleras, ni pisos, tener dificultades para movilizar mi cuello, no poder estar en superficies que vibren, etc.
- Que el informe médico suscrito por el Dr. Luis Velásquez en su condición de médico ocupacional adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT- Carabobo), se le diagnosticó DISCOPATIA CERVICAL, PROTUSION DISCAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 (COD. CIE10-M50.1), DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L4-L5, L5-SI (CD. CIE10-M51.1)
- Que tal discapacidad lo limita a realizar trabajos que impliquen actividades de alta incidencia física en forma continua y repetitiva.
- Que el informe de investigación de origen ocupacional de enfermedad realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la Diresat, pudo constatar in situ la realidad de los hechos, verificando condiciones en el lugar de trabajo que violentaban lo dispuesto en la LOPCYMAT.
- Que en consecuencia demanda los siguientes conceptos y cantidades que discrimina detalladamente en la demanda y que son los siguientes:
RESUMEN DEL OBJETO
Concepto Total
Discapacidad total y permanente Bs. 270.311,70
Lucro Cesante Bs. 352.042,5
Daño Moral Bs.100.000,00
Total Bs. 722.354,20
DE LA SUBSANACION;
- Que la relación laboral se inicio el 22 de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986).
- Que el ultimo salario mensual devengado como trabajador fue de Bs. 2.893,50, la procedencia del salario integral deviene del concepto indicado en el articulo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, que se establece el termino “el salario correspondiente” que en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, incluye prácticamente todo lo que se entrega al trabajador como retribución por sus servicios. En el presente caso, solo sume la alícuota de utilidades, ya que es lo único que indica el recibo de pago, equivalente a Bs. 26,98, para un total de salario de Bs. 123,43.
- Que esta demandando por todos los conceptos y cantidades contenidas en el libelo de demanda a la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Su domicilio es la carretera nacional los Guayos- Guacara-, Estado Carabobo, y que la notificación debe efectuarse en la persona del ciudadano VICENTE MARINO ROIZ, titular de la cedula de identidad numero 7.131.846, quien ostenta el cargo de director general y a su vez es el representante legal de la demandada.-
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre a los folios 152- 163 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la demandada, quien alegó lo siguiente:
- DEFENSAS PERENTORIAS: Punto Previo
- Que antes de entra a conocer el fondo de la presente causa, esta debe ser revisada.
- Que la presente demanda versa sobre procedencia de indemnizaciones por enfermedad profesional al sujeto activo, en virtud de ello hacen una serie de consideraciones.
- Señalan la concepción de que todo Estado moderno de Derecho y de Justicia debe garantizar a sus ciudadanos la potestad de acudir a los Juzgado para que sena oídas sus pretensiones.
- Alegan como defensa perentoria la cosa juzgada, en virtud de que los sujetos procesales que componen la presente litis, con anterioridad suscribieron una transacción
- Que la misma fue debidamente homologada por un Juzgado Laboral, a través de una oferta real, interpuesta por su patrocinada.
- Que la cosa juzgada en concepto es la autoridad impartida a través de la jurisdicción, en el caso de la cosa juzgada judicial, en el cual, un hecho que ha sido puesto en conocimiento de los Juzgados, termina bien a través de una sentencia o un medio de autocomposición procesal, contra los cuales no existe o no se ejerce los recursos ordinarios o extraordinarios tendentes a enervar el contenido de los juzgado, para brindar seguridad jurídica, evitando el doble pronunciamiento de los asuntos sometidos al poder de dirimí conflictos del estado, se tiene como terminado, sellando la decisión con la institución de la cosa juzgada.
- Hace menciona al contenido de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, Evelio Guerrero vs Constructora Electros e Industriales C:A.
- Señala que cuando ha existido una transacción laboral homologada por la autoridad judicial competente, la misma adquiere el valor de cosa Juzgada, por tanto, los efectos que de ella dimana es la condición de impugnación y en e futuro se pone en practica la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior, siempre que exista entre la decisión anterior y la presente, identidad de objeto de causa y de partes.
- Que en el presente caso existe identidad de objeto de lo demandado, señala es por enfermedad ocupacional, es decirle bien jurídico disputado tanto en el juicio anterior como en este.
- En cuanto a la identidad de la causa de pedir, señala que en el juicio anterior concluyo por una transacción homologada, comparte idénticas circunstancias que causan esta nueva demanda, a su decir la pretensión o fundamento del derecho de la primera demanda es idéntico a la actual, por lo tanto debe considerarse la cosa juzgada como defensa perentoria en el presente juicio.
- Que por ultimo alega la identidad de partes, ya que las partes transaron la primera demanda, la cual se homologo, y las cuales son las misma en la presente demanda.
- DE LA DEFENSA SOBRE LA PRETENDIDA ENFERMEDAD PROFESIONAL.
- Que su representada al inicio del contrato de trabajo, notifico e instruyo como es debido de todos los riegos y la correcta forma de prestación del servicio con la finalidad de evitar accidentes y enfermedades de tipo ocupacional
- Que su representada es fiel y cabal cumplidora de todos los deberes laborales, emanados del ordenamiento jurídico positivo en materia del trabajo y de la seguridad social.
- Niega de forma absoluta que el querellante padezca una enfermedad profesional y que existan trabajadores que padezcan enfermedades de tipo profesional en la sede de su representada.
- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada cada uno de los conceptos demandados por la parte actora en su libelo.
- Que la parte querellante alega que la patología que demanda son producto de la actividad desarrollada dentro de la sede de sus representada, por realizar levantamientos de pesos excesivos, alegando que debía realizar grande esfuerzos físicos, alegando que las lesiones que padece son Discopatía CERVICAL: PROTRUSION DISCAL C4-C-5, C5-C6, C6-C7. Discopatía Lumbar; Prominencia Discal L4-L5. L5-S1, en virtud de lo anterior alega la parte demandada que las lesiones a nivel lumbar y cervical se producen por levantamiento de pesos excesivos o ejerciendo el peso en una posición errada así como cualquier otro movimiento brusco de la vida cotidiana, así que se producen por el proceso degenerativo del hombre a través de la vida laboral.
- Niega absolutamente que el demandante levantase pesos superiores a 50Kg, ya que su representada es fiel cumplidora de las leyes del trabajo y las normas de seguridad del trabajo.
- Alega que de conformidad a la norma COVENIN N° 2248-87, dentro de la empresa que representa no se permite el levantamiento de pesos mayores a los establecidos en dicha norma, por lo que se entiende que su representada en ningún momento incumplió con las normas de higiene y seguridad del trabajo.
- Alega que el trabajador fue instruido correctamente en como debia realizar su labor.
- Alega que las patologías alegadas son producto de un proceso degenerativo del hombre, lo cual es el caso , ya que el trabajador ingreso a la empresa teniendo ya una vida activa laboral y en la que pudo generarse de forma asintomática cualquier degeneración en la zona lumbar y cervical.
- Niegan de manera absoluta y pormenorizada el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por el demandante, ya que no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presto para su representada.
- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los hechos señalados por la parte actora en su escrito de demanda.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:
a) La existencia de Cosa Juzgada sobre los conceptos demandados, cuya carga corresponde a la demandada, como punto previo.
b) En caso de no encontrarse lleno los extremos de la cosa juzgada, deberá demostrarse la ocurrencia de una enfermedad de carácter ocupacional, cuya carga corresponde al accionante.
c) La existencia del hecho ilícito o nexo causal entre el daño sufrido y el hecho ilícito que se atribuye a la demandada, para estimar las indemnizaciones que correspondan, cuya carga de probar se mantiene en el accionante.
d) La procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.
Por lo anterior le corresponde a esta Juzgadora resolver la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada como excepción principal y de ser necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
EN CUANTO A LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:
La parte demandada opuso como defensa principal y previa la cosa juzgada y al efecto de comenzar al estudio de dicha institución, esta juzgadora considera pertinente citar sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17 de mayo de 2001:
“.. una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida ..”
El Juez de juicio a los fines de la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada debe examinar la existencia de tres elementos: Objeto, sujeto y causa en cada proceso, por cuanto constituye presupuestos indispensables para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad.
Se distinguen entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material, la primera de ellas está referida a la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, por lo que ningún juez podría volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente así lo permita; y la segunda, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto por cuanto en este caso la sentencia definitivamente firme ya es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro
Observa quien juzga que la parte demandada propuso como defensa principal la cosa juzgada, para tal fin promovió dentro de su acervo probatorio, copias simples de Transacción judicial suscrita con el actor en sede judicial, por lo que se entiende que la cosa juzgada alegada por la accionada deviene de un acto de autocomposición procesal judicial, por lo cual se debe referir respecto al valor de las Transacciones como forma de autocomposición procesal y resultado de la voluntad de las partes, que pueden alcanzar la autoridad de cosa juzgada incluso antes de su homologación, para lo cual se transcriben extractos relevantes de decisiones de la Sala Constitucional (SC) y de la Sala de Casación Social (SCS), los cuales son del siguiente tenor:
Sentencia Nº 1.631, 31/10/2008, SC/TSJ :
“…se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ´Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003)”.
Sentencia Nº 1.294, 31/10/2000, SC/TSJ:
“Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte”.
Sentencia Nº 1.502, 10/11/2005, SCS/TSJ:
“…en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada”.-
Riela a los folios 143 al 150 de la pieza principal copia simple de transacción judicial y copia certificada a los folios 366 al 371, presentada por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de el Estado Carabobo, de fecha 12 de agosto de 2009, en la cual se señala lo siguiente: cito:
“….(….)…”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, 12 de agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO: GP02-S-2009-000457
PARTE OFERIDA: JUAN FRANCISCO BARRAS
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: CAROLINA RIOS DEL MORAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.567.
PARTE OFERENTE: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: DAVID SANOJA RIAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.268.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En el día hábil de hoy, doce (12) de Agosto de 2009, siendo las 11:30 a.m., comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos supra identificados a objeto de solicitar al Tribunal Sustanciador en la presente causa, se celebre la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por lo que la parte oferente manifiesta en primer término: renuncia al término de la comparecencia señalada en el auto de admisión de la presente causa; el Tribunal lo acuerda a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme lo indicado en los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se celebrar la audiencia dándose así inicio al acto de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por lo que la ciudadana Juez declaró abierto el acto y de recursos en esta fase del proceso. Asimismo en este acto, la ciudadana Juez procedió a preguntar a la parte oferida si estaba de acuerdo con la suma de dinero ofertada por la empresa que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), mediante Cheque identificado con el número 46740862, girado contra el Banco Banesco, de fecha 30 de Octubre de 2008, a nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO BARRAS, se efectúa el acuerdo entre las partes de la siguiente forma y se da por reproducida la presente transacción en efectuada en los siguientes términos: Nosotros, JUAN FRANCISCO BARRAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.575.608, representado por la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, identificada con el número de cédula 12.111.124, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.567, según consta en documento poder que se presenta y consigna en original en el presente acto, por una parte y por la otra, el abogado DAVID SANOJA RIAL, identificado en el número de cédula V-9.646.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.268, en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., carácter éste según consta en Instrumento Poder que cursa agregado a los autos, en la presente oportunidad ocurrimos: Ambas partes a los fines de manifestar que hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes declaran y reconocen que el ciudadano JUAN FRANCISCO BARRAS, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en fecha 22 de Septiembre de 1986 y que concluyó la relación de trabajo el 24 de Octubre de 2008. Con ocasión al vinculo laboral que unió a las partes el TRABAJADOR exige a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, bono nocturno, días de descanso semanal, días feriados, sábados y domingos trabajados, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral y responsabilidades civiles y penales, derivadas de enfermedad profesional y accidente de trabajo contraída y sufrido con ocasión de los servicios prestados a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que en la relación de trabajo que mantuvo con PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., se desempeñaba como Apilador de Goma, hasta que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, concluyó, por renuncia voluntaria, la relación laboral que se suscitó entre las partes. SEGUNDO: Por su parte la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., aceptó la renuncia realizada por el trabajador y rechaza la reclamación por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Salario, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, bono nocturno, días de descanso semanal, días feriados, sábados y domingos trabajados, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral y responsabilidades civiles y penales, derivadas de enfermedad profesional y accidente de trabajo contraída y sufrido con ocasión de los servicios prestados a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes. TERCERO: No obstante lo anterior y las posiciones contradictoria de las partes, convienen de mutuo acuerdo y en base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular con el fin de dar por terminado y otorgarse finiquito absoluto derivado de la relación o vinculo que las unió y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La empresa conviene en pagar al ciudadano JUAN FRANCISCO BARRAS la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por los conceptos discriminados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como por concepto de bonificación especial, transaccional y voluntaria otorgada por la empresa que comprende cualquier diferencia o beneficio derivado de los conceptos discriminados en la presente acta o por cualquier concepto derivado o no de la relación de trabajo que mantuvieron las partes. Ahora bien, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos que le corresponden al trabajador JUAN FRANCISCO BARRAS, y son cancelados en este acto por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. Por virtud de la presente transacción, JUAN FRANCISCO BARRAS, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, JUAN FRANCISCO BARRAS, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, con motivo o derivado de la presente transacción, al igual que conviene en forma expresa la Empresa en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de JUAN FRANCISCO BARRAS, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por JUAN FRANCISCO BARRAS. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral. En consecuencia el EX TRABAJADOR, que acepta los términos establecidos en el presente acuerdo y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación OCTAVO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a el ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. "Finalmente, la Juez interroga a la parte oferida sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, la parte oferida manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE
LA SECRETARIA,
,
…(…..)…
De la misma se evidencia que:
1) Que las partes que suscriben la transacción por oferta real son: PIRELLI DE VENEZUELA y el ciudadano JUA FRANCISCO BARRAS, representado por la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL. IPSA N° 95.567.
2) El trabajador en dicha transacción expone que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de Septiembre de 1986 hasta el 24 de octubre de 2008, cuando finalizo la relación laboral por renuncia voluntaria.
3) Que el trabajador le exige a la empresa “…el pago de Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, bono nocturno, días de descanso semanal, días feriados, sábados y domingos trabajados, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral y responsabilidades civiles y penales, derivadas de enfermedad profesional y accidente de trabajo contraída y sufrido con ocasión de los servicios prestados a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que en la relación de trabajo que mantuvo con PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., se desempeñaba como Apilador de Goma hasta que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, concluyó, por renuncia voluntaria, la relación laboral que se suscitó entre las partes…”.
4) Que la empresa “…aceptó la renuncia realizada por el trabajador y rechaza la reclamación por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Salario, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, bono nocturno, días de descanso semanal, días feriados, sábados y domingos trabajados, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral y responsabilidades civiles y penales, derivadas de enfermedad profesional y accidente de trabajo contraída y sufrido con ocasión de los servicios prestados a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes…”.
5) Que las partes a los fines de finiquitar cualquier diferencia convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrara una transacción.
6) Que la empresa “.conviene en pagar al ciudadano JUAN FRANCISCO BARRAS la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por los conceptos discriminados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como por concepto de bonificación especial, transaccional y voluntaria otorgada por la empresa que comprende cualquier diferencia o beneficio derivado de los conceptos discriminados en la presente acta o por cualquier concepto derivado o no de la relación de trabajo que mantuvieron las partes. Ahora bien, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar..”
7) Que el trabajador expresa “ … en virtud de la presente transacción, JUAN FRANCISCO BARRAS, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, JUAN FRANCISCO BARRAS, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, con motivo o derivado de la presente transacción, al igual que conviene en forma expresa la Empresa en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de JUAN FRANCISCO BARRAS, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por JUAN FRANCISCO BARRAS. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral. En consecuencia el EX TRABAJADOR, que acepta los términos establecidos en el presente acuerdo y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación..”.
8) Que ambas partes acuerda “…Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a el ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. "Finalmente, la Juez interroga a la parte oferida sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, la parte oferida manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada…”.
Habiéndose alegado y probado la celebración de una transacción ante el Tribunal 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer ésta Juzgadora es determinar en primer término la validez del referido documento y en segundo término, si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada pues sólo a éstos alcanzaría el efecto de la cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a dicho documento este Tribunal le otorga valor probatorio toda vez que si bien la parte actora la impugna bajo el argumento de ser esta presentada en copias simples y por cuanto no reúne la triple identidad, esto es igual objeto, igual sujetos igual causa, no es menos es cierto que este Tribunal en uso de las facultades que como Juez le es atribuida, hizo uso del Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar la certeza de dicho documento, observando que en fecha 12 de agosto del año 2009, fue presentado el acuerdo Transaccional objeto de impugnación en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente homologado por la Juez que preside el mismo, adquiriendo este efecto de cosa Juzgada, la cual adminiculada con la copia certificada que cursa a los autos ( folios 366-371 es de un mismo contenido. En consecuencia se desecha los alegatos del actor por ende se le otorga valor probatorio de comento con carácter publico. Y así se decide.
De igual manera, en la audiencia del 21 de septiembre de 2015, quien suscribe pregunto antes de dar inicio a la fase de conclusiones a la parte actora y a su abogado que si tenían conocimiento de la transacción alegada y los mismo alegaron que : el actor alego “ que el no celebro ninguna transacción, que simplemente lo sacaron de nomina el 26/09/2008 que lo único fue aceptar lo que le dieron que fue 135.000,00bs, que retiro el cheque por la Av. Bolívar por guaparo en una torre que esta hay, que le dio el cheque la secretaria y que no hizo nada de lo que la juez le pregunto…” a su vez su apoderado judicial expreso “que tenia conocimiento de la transacción que era una oferta real de pago, que ese pago era distinto, que el lo reviso y que no reúne los extremos de la Constitución-derechos litigiosos y relación circunstanciada, que jamás describieron la enfermedad ocupacional, que no ejerció ninguna acción y que impugno la transacción en la audiencia de juicio” (audiencia del 21 de septiembre de 2015).
Sobre la base de las consideraciones anteriormente citadas, entiende esta Jurisdicente que no habiéndose enervado la eficacia o validez de la Transacción por los medios de impugnación legalmente establecidos o por alguna prueba que desvirtuara su veracidad, se le tiene como validamente celebrada, y que en dicha transacción se discriminaron los conceptos reclamado en la presente causa tal como se evidencia en el contenido de la cláusula QUINTA cito: “…Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos que le corresponden al trabajador JUAN FRANCISCO BARRAS, y son cancelados en este acto por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. Por virtud de la presente transacción, JUAN FRANCISCO BARRAS, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, JUAN FRANCISCO BARRAS, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, con motivo o derivado de la presente transacción, al igual que conviene en forma expresa la Empresa en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de JUAN FRANCISCO BARRAS, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento….”. ( folio 145 pieza principal) . Así se declara.-
Encontramos entonces presente las tres identidades, por cuanto la cosa demandada es la misma, lo que constituye el límite objetivo, se trata de las mismas partes compareciendo a juicio con el mismo carácter que en la transacción, constituyéndose el limite subjetivo.
Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 260, de fecha 24 de marzo de 2004 señaló:
(…..) al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada..(….)
Vistas las anteriores consideraciones, entendiendo que sobre la base de la transacción suscrita por las partes ha de entenderse que se debe proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas formuladas por ambas partes. Así se decide.-
Se concluye de todo lo expuesto, que visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción son los mismos observados en el libelo de la demanda, se considera procedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la accionada, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO BARRA en contra de la entidad de trabajo “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” TERCERO: no hay condenatorias en costa visto la naturaleza de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
La Jueza
Abg. Maria Elena Fuentes
La Secretaria
En esta misma fecha siendo las 10:51 de la mañana se dictó y publicó la presente sentencia.
Abg. Maria Elena Fuentes
LA SECRETARIA
GP02-L-2013-001281
28/09/2015
eg/eg
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