REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de septiembre de 2015

EXPEDIENTE: GP02-L- 2014-000524

DEMANDANTE: EDGARD MANUEL CAMPOS RODELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.454.449.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE SAER VISO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.220 (folio 40-43).

DEMANDADA: PROMOTORA AZIMUT 68, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 67, Tomo 74-A en fecha 29 de noviembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA MEZA DE SANTANA,, ROCIO GANDICA VARELA, BIBIANA GANDICA VARELA Y DAYANA PALENCIA HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.288, 66.983, 80.161, 144.386 (folio 61).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por el abogado ENRIQUE SAER VISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARD MANUEL CAMPOS RODELO, titular de la cédula de identidad No. V-14.454.449, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 41 y su vuelto) parte demandante, en la cual establecen:

“…a los efectos de convenir en una formula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificadas en este documento, las partes haciéndose reciprocas convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar por los hechos contenidos en esta demanda la suma de doscientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs 270.000.00), cantidad que comprende todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa. La suma de doscientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs 270.000.00), la recibe el ex trabajador en este acto mediante dos (2) cheques del BANCO ACTIVO, en el primero ellos, cheque numero 39014639, girado contra la cuenta corriente 0107-0018-17-6000292163, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (200.000.00), y el segundo cheque numero 07014616, girando contra la cuenta corriente 0171-0018-17-6000292163, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 70.000.00), en este mismo acto el “EL EXTRABAJADOR” declara que acepta dicha suma de manera voluntaria y sin coacción de ningún tipo por parte de la demandada. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada mas tienen que reclamarse entre sí por los conceptos convenidos, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de trabajo cualquier oro concepto, no solo en materia laboral, sino n cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas etc.). Por virtud de lo que antecede, quienes suscriben acurdan impartirle a esta transacción el valor de la cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan ante este tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea dos (2) copias certificadas de la presente acta de transacción y del acto que lo homologue, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el párrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, concatenados con los artículos 9 y 10 de su reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Es todo.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante al folio (41), y la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante al folio (61); motivo por el cual se deja establecido, que los abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrada en el juicio incoado por el ciudadano EDGARD MANUEL CAMPOS RODELO contra la entidad de Trabajo PROMOTORA AZIMUT 68, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha trece (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA FUENTES


En la misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11: 23 am), se consignó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA FUENTES


GP02-L- 2014-000524
EG
30/09/15