REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001432

PARTE DEMANDANTE: FLETES 2410, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01de Agosto del año 2002, Bajo el Nº 07, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARTA BECKER, inscrita en el IPSA bajo el Nº40.496. (folios 21- 24). Abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.129. (folio 155)

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE ALIMENTOS, LIMPIEZA Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRA-DISTRI-CAR).

MOTIVO: Disolución de Sindicato

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por Disolución de Sindicato sigue la sociedad mercantil FLETES 2410, C.A. cuyos apoderados judiciales son los abogados MARTA TANYA HELENA BECKER inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.496, contra la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE ALIMENTOS, LIMPIEZA Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRA-DISTRI-CAR), este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 23 de septiembre de 2015, teniéndosele por CONFESA a la demandada y declarando CON LUGAR LA DEMANDA.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

1.- DE LA LEGITIMIDAD ACTIVA: Que FLETES 2410, C.A. goza de la legitimidad o cualidad activa para accionar por esta vía.

2.- DE LA DISOLUCION SINDICAL CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE ESTABLECIDA DE LA ADMISIBILIDAD: Que por tratarse la libertad sindical de un derecho humano artículo 95 de la Carta Magna, se reserva la potestad de suspensión y disolución sindical exclusivamente en la autoridad jurisdiccionalmente competente, que es la instancia judicial y que deberá el juez que conozca del mérito del asunto declararla y consecuentemente sentenciar disolviendo el sindicato, artículo 427 de la LOTTT

3.- DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

DE LA INOBSERVANCIA DEL REQUISITO CONSTITUTIVO EFERIDO AL ORGANO QUE TRAMITO Y OTORGÓ EL REGISTRO: Que la Directora del registro Nacional de Organizaciones Sindicales, registró y dio vida jurídica al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE ALIMENTOS, LIMPIEZA Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRA-DISTRI-CAR), que tal actividad lo fue al margen del orden jurídico y que hace pasible a la entidad sindical de disolución, que el funcionario que llevó a cabo el trámite y registró al sindicato accionado no es ni era el órgano legalmente facultado para ello, que el proceso constitutivo y el registro, fue llevado a cabo por un órgano distinto al legalmente establecido en la LOTTT y que tal cosa constituyó un evidente incumplimiento e inobservancia de un requisito establecido para el registro de SUNTRA-DISTRI-CAR. Que en el Título VII de la LOTTT se encuentra como requisito ineludible que tanto el trámite como el registro sindical debe ser llevado ante la Sala o sede del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales territorialmente competente y que implica la disolución sindical. Que la jurisdicción del registro está limitada y conferida conforme al ámbito territorial de actuación del sindicato y que así lo establecen los artículos 372, 374 y 375 de la LOTTT, y que todo el procedimiento para el registro se encuentra establecido en el artículo 386 de la LOTTT. Que la asignación de competencia debe serlo necesariamente mediante un instrumento normativo y que así lo establece el artículo 137 de la Carta Magna. Que se perpetró por arte de la ciudadana SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ, actuando en su condición de Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, una directa y clara inobservancia del requisito previsto en el artículo 375 in fine de la LOTTT solicitando la desaplicación de la Resolución No. 8254 del 16/04/2013 por razones de jerarquía y por ser contraria a expresas disposiciones normativas que importan al irrelajable orden público, conforme al cuerpo normativo atributivo de competencias y que se declare como incumplido el requisito legal previsto en el artículo 375 de la LOTTT para la constitución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE ALIMENTOS, LIMPIEZA Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRA-DISTRI-CAR).

DEL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO CONSTITUTIVO REFERIDO A LA TIPOLOGIA SINDICAL Y AL AMBITO TERRITORIAL DE ACTUACION DE SUNTRA DISTRI CAR, reproduce el contenido del artículo 371 de la LOTTT, especialmente de la letra d). Que a los efectos de establecer la cualidad o identidad subjetiva del universo patronal laboral, TODOS los laborantes que lo nutren deben laborar bajo subordinación de patronos y dedicados a una misma rama comercial. Que en la constitución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE ALIMENTOS, LIMPIEZA Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRA-DISTRI-CAR) no se cumplió con el requisito aglutinante de identidad patronal, que fue registrado en franca y directa carencia del requisito establecido en la letra d) del artículo 375 de la LOTTT y que es plausible de disolución porque no se estableció el ámbito territorial de actuación en los términos y condiciones que exigen tanto el número 3 del artículo 383 de la LOTTT como el número 5 del artículo 384 eiusdem, que son requisitos esenciales por lo que solicita la declaratoria de disolución.

DEL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO CUANTITATIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 378 DE LA LOTTT DE LA DISOLUCION CONFORME A LOS NUMEROS 4 Y 5 DEL ARTICULO 426 DE LA LOTTT. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 378 de la LOTTT, que es requisito impretermitible y obligatoria observancia, el que la nómina de los fundadores sea de cuarenta o más trabajadores y trabajadoras y que deben prestar servicio en dos o más entidades de trabajo de una misma rama industrial, comercial o de servicio, que FLETES 2410 no es una empresa dedicada exclusivamente a la Distribución de productos alimenticios, limpieza y ¿conexos? Sino que se despliega en todo lo relacionado al transporte nacional e internacional de cargas, bultos, embalajes, mercancías enlatadas y refrigeradas, equipos, equipajes, maquinarias, consignación, de la misma mercancía, trámites ante las autoridades públicas y administrativas de todo lo referente a licencias de importación, exportación, despachos y que es su objeto y que tal situación implica que los laborantes al servicio FLETES 2410, C.A. no cumplen con el extremo para ser considerados legitimados por la norma para constituir la nómina de fundadores de un sindicato sectorial. Que aparecen como miembros asociados los siguientes trabajadores de FLETES 2410, C.A.: JUAN SANCHEZ VERASTEGUI C.I. 14.607.268 ayudante de camión, DARWIN FLORES PEREZ C.I. 17.553.922 ayudante de camión, CARLOS ARAY DIAZ C.I. 12.399.105 chofer, EDUAR CEDEÑO C.I. 9.824.591 ayudante de camión, NESTOR JIMENEZ C.I. 13.451.887 chofer, RAFAEL LOPEZ OCHOA C.I. 11.851.471 ayudante de camión, LUIS SEQUEDA GURBILA C.I. 15.897.406 ayudante de camión, JOSE GOMEZ C.I. 7.576.823 chofer, LUIS LOPEZ LEON C.I. 11.813.164 chofer, DOMINGO TORRES MEDINA C.I. 19.218.008, WOLFGANG MENDOZA C.I. 15.142.446 chofer, DOUGLAS MENDOZA RANGEL C.I. 12.033.781 chofer, ERASMO RIVAS MACHADO C.I. 16.947.699 y DANNY BLANCO QUERALES C.I. 17.809.225 que no solo no tenían legitimidad para pertenecer al sindicato, sino que al ser éstos un número de 14 trabajadores que no computan a los efectos del artículo 378 de la LOTTT, implica que al restarlos a los 51 que aparecen en la nómina constitutiva fundacional resulta un total de 37, que es menos de los 40 laborantes requeridos y menos de los 40 que se necesitan actualmente para poder tener vida jurídica válida; que el artículo 426 en su numerales 4 y 5, que es pasible de disolución judicial, todo sindicato que funcione con un número menor de miembros de los requeridos en la norma para su constitución.

DE LA CARENCIA ESTATUTARIA POR INOBSERVANCIA DEL DEBER ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 389 IN FINE DE LA LOTTT. Que se incumplió con el deber formal de establecer estatutariamente lo previsto en el número 5 del artículo 5 del artículo 426 de la LOTTT la disolución solicitada y así lo pide.

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES: Que sus directivos no hicieron, a los fines de la debida declaración de bienes trámite de inscripción, previsto en el artículo 95 constitucional. Que es viable la disolución sindical por omisiones de los requisitos legales con rango constitucional.

Solicitó: Medida cautelar de suspensión sindical de carácter parcial.

Peticionó: La procedencia en derecho de la disolución de SUNTRA-DISTRI-CAR y que se declare CON LUGAR la demanda y la consecuente disolución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJODARAS AL SERVICIOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE ALIMENTOS, LIMPIEZA Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRA DISTRI CAR).

Que en el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJODARAS AL SERVICIOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE ALIMENTOS, LIMPIEZA Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRA DISTRI CAR). La cual, fue inscrita al margen del orden jurídico, ya que, el órgano que llevo a cabo los tramites y registro al sindicato accionando no era ni es el órgano facultado legalmente para ello, es decir, que, FUE LLEVADO ACABO POR UN ORGANO DISTINTO AL LEGALMENTE ESTABLECIDO EN LA LOTTT.

2.- Que la organización sindical en principio contaba con 51 miembros fundadores o patrocinantes, de los cuales 14 de ellos, no tenían legitimidad para pertenecer al sindicato (lo que de suyo implica un incumplimiento legal de un requisito esencial constitutivo y así lo pido que sea declarad).

3.- Sino que al ser estos un numero de 14 trabajadores que no computan a los efectos de lo previsto en el Art. 378 de la LOTTT, resulta que al restarlos a los 51 que aparecen en la nomina constitutiva fundacional resulta un total de 37, vale decir que para tener vida jurídica valida, necesita un mínimo de 40.
1. JUAN SANCHEZ VERASTEGUI, cedula de identidad Nº V-14.607.268 (AYUDANTE DE CAMION)
2. DARWIN FLORES PEREZ, cedula de identidad Nº V-17.553.922 (AYUDANTE DE CAMION)
3. CARLOS ARAY DIAZ, cedula de identidad Nº V-12.399.105 (CHOFER)
4. EDUAR CEDEÑO, cedula de identidad Nº V-9.824.591 (AYUDANTE DE CAMINON)
5. NESTOR JIMENEZ, cedula de identidad Nº V-13.451.887 (CHOFER)
6. RAFAEL LOPEZ OCHOA, cedula de identidad Nº V-11.851.471 (AYUDANTE DE CAMION)
7. LUIS SEQUEDA GURBILA, cedula de identidad Nº V-15.897.406 (AYUDANTE DE CAMION)
8. JOSE GOMEZ, cedula de identidad Nº V-7.576.823 (CHOFER)
9. LUIS LOPEZ LEON, cedula de identidad Nº V-11.813.164 (CHOFER)
10. DOMINGO TORRES MEDINA, cedula de identidad Nº V-19.218.008 (CHOFER)
11. WOLFGANG MENDOZA H, cedula de identidad Nº V-15.142.446 (CHOFER)
12. DOUGLAS MENDOZA RANGEL, cedula de identidad Nº V-12.033.781 (CHOFER)
13. ERASMO RIVAS MACHADO, cedula de identidad Nº V-16.947.699 (AYUDANTE DE CAMION)
14. DANNY BLANCO QUERALES, cedula de identidad Nº V-17.809.225 (ASISTENTE DE CAMION)
4.- Que de los 51 miembros fundadores o patrocinantes, vienen quedando 37 trabajadores.
5.- Que en la actualidad el sindicato cuya disolución se solicita cuenta con tan solo 37 miembros y que debe ser disuelto por INCONSISTENCIA NUMERICA, de acuerdo con en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los Estatus de la Organización Sindical, en donde se estipula que no pueden funcionar con menos de 40 miembros por un sindicato de empresa.
6.- Fundamenta la demanda en los artículos 426 en su numeral 1º, 4º y 5º, articulo 427 en concordancia con los artículos 415, 382, 383, 385 y 377 de La Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la cualidad establecida en el articulo 125 en el literal “a” del Reglamento De La Ley Orgánica Del Trabajo, y en los propios Estatutos del Sindicato; y que está fundamentada de hecho no en un acto de injerencia patronal, sino en la dificultad de tener que lidiar con un grupo de 14 trabajadores que no representan ni la mayoría ni la minoría de los trabajadores de dicha entidad de trabajo.
7.- Solicitó la DISOLUCION por las causales antes expuestas y que se oficie a la Inspectora del Trabajo con el objeto de que proceda a desincorporar y colocar la respectiva nota de DISOLUCION en el libro de organizaciones sindicales. SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE ALIMENTOS, LIMPIEZA Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, no compareció, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
Con la interposición de la demanda:
- “A” certificación´ de instrumento poder, folio 21-24
- “B” Copia de notificación de Riesgo Sindical, folios 25-27
- “C” Certificación de expediente administrativo No. 84-2014-06010101020102, folios 28-83
- “D” Copia de notificación emitida por de las conversaciones la Inspectoría del Trabajo, convocando al inicio de las conversaciones conciliatorias, folios 84-85
- “E” Copia fotostática simple acta de constitución de la compañía FLETES 2410, C.A., folios 86-100
- “F” Copias de facturas emitidas por el IVSS durante el año 2014 correspondientes a FLETES 2410, C.A. folios 101-123
- “G” Legajo contentivo de copias de cuentas individuales emitidos por el IVSS correspondientes a trabajadores de FLETES 2410, C.A.

Con el escrito de pruebas (folios 169-170)
Ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas en el libelo de la demanda
Este Tribunal les otorga a las documentales pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en el momento de la audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la circunstancia que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y publica de juicio fijada por este Tribunal para el día 23 de septiembre de 2015, y considerando que la presente causa se corresponde a un procedimiento de Disolución de Sindicato, mediante el cual la sociedad mercantil FLETES 2410, C.A. pretende sea declarada la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y actuando en armonía con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho social, dado que dichas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, por lo cual emerge un evidente interés público, debe ésta juzgadora velar por el cumplimiento del orden público en esta materia.

Así tenemos que el Principio de Libertad Sindical, se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ella se asienta el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para preservar sus intereses, así como el de afiliarse a las ya existentes. Igualmente, dispone que tales agrupaciones no estén sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho. Asimismo, el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo los derechos señalados en el precepto constitucional supra indicado, sino también la facultad que tienen los sindicatos constituidos de establecer las pautas para ejercer su acción sindical. Este derecho se encuentra regulado, inclusive, en los Instrumentos Internacionales como el Preámbulo de la Constitución de la OIT, por su parte la Declaración de Filadelfia (1944), lo cataloga como uno de los principios rectores en el que se apoyan las organizaciones sindicales, la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.

En virtud de ello, la Libertad Sindical ha sido reconocida como un derecho humano fundamental, por lo cual, la actuación del Estado debe dirigirse a la tutela y disfrute de esta garantía constitucional, por lo que considera quien decide, que por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le tiene por confesa únicamente con respecto a los hechos narrados por la actora en el escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, así como a verificar la procedencia en cuanto a derecho de la acción interpuesta.

En su pretensión, la parte actora solicitó la declaratoria de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJODARAS AL SERVICIOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE ALIMENTOS, LIMPIEZA Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRA DISTRI CAR) alegando que se registró y dio vida jurídica al Sindicato al margen del orden jurídico. Si bien es cierto que el artículo 374 de la LOTTT establece que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mantendrá en funcionamiento un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados del país en el cual se hará constar lo referente a las organizaciones sindicales, el artículo 375 eiusdem contempla que deberán registrarse directamente en la sede principal Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de la revisión del expediente, se verifica que el Sindicato fue a registrarse por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en fecha 13 de junio de 2014 en la ciudad de Caracas y la funcionaria que registró dicha Organización Sindical, lo fue la abogada SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ en su carácter de Directora Nacional de Organizaciones Sindicales, por lo que considera este Despacho, que es valedera la inscripción de un sindicato, formulada por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en la ciudad de Caracas en la persona de la Directora o Director Nacional de Organizaciones Sindicales Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al incumplimiento del requisito constitutivo referido a la tipología sindical y al ámbito territorial de actuación de SUNTRA DISTRI CAR, se constituyó como el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE ALIMENTOS, LIMPIEZA Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRA DISTRI CAR) y la compañía tiene por objeto social todo lo relacionado con transporte nacional o internacional, del acervo probatorio se desprende la falta de conexidad entre la compañía y el sindicato, y en consecuencia deslegitimados para constituir una nómina de fundadores Y ASI SE DECIDE.

De la revisión realizada al acta constitutiva del Sindicato, efectivamente, se obvió establecer los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a una organización sindical y de la revisión las copias del expediente administrativo, no consta que sus directivos cumplieran con el requisito de presentar con la debida declaración jurada de bienes. Se observa además que en la constitución del sindicato conformada inicialmente por (51) personas, alega la parte actora que (14) no pertenecen a la nómina de FLETES 2410, C.A.Y VISTO que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio se tiene como cierto lo alegado por la actora ya que dicho alegato no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente y ASI SE DECIDE.-

Por lo anterior este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre cualquier otro particular demandado.-


DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
vista la incomparecencia de la parte demandada ni por representante estatutario ni por apoderado judicial alguno en su representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por CONFESA con relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, este Juzgado, revisado el derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÒN DE SINDICATO intentada por la entidad de trabajo FLETES 2410, C.A., contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE ALIMENTOS, LIMPIEZA Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRA-DISTRI-CAR).

Se ordenará la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, y se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA,

ABG. EDUARDA GIL LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA FUENTES.

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:49 a.m.) se dicto y publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA FUENTES.

GP02-L-2014-001432
EG/dc
30/09/2015