REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2012-001266
DEMANDANTE: EMILIO JOSE CHIRINOS ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.512.809
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ROMERO. FRANCIS ALFONZO MARIN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, JUDY DE FREITAS, IPSA Nos. 142.798, 54.825, 106.077, 31.061 y 106.261, respectivamente.
DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA JAIME TORTOLERO MENESES, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, JUAN JOSÉ RPDRIGUEZ ROBLES, MARISELA VALENCIA SAAVEDRA, DANIEL CARRABS, ALBA JIMENES, ANDREA ALEJANDRA RINCÓN ROSALES, IPSA Nos. 61.489, 115.502, 61.203, 118.372, 188.307, 189.443, 172.562 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de junio del año 2012, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano EMILIO JOSE CHIRINOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 8.512.8092 representado judicialmente por los abogados en ejercicio FREDDY ROMERO. FRANCIS ALFONZO MARIN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, JUDY DE FREITAS, IPSA Nos. 142.798, 54.825, 106.077, 31.061 y 106.261, respectivamente, respectivamente, contra la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A., representada por el abogados JAIME TORTOLERO MENESES, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, JUAN JOSÉ RPDRIGUEZ ROBLES, MARISELA VALENCIA SAAVEDRA, DANIEL CARRABS, ALBA JIMENES, ANDREA ALEJANDRA RINCÓN ROSALES, IPSA Nos. 61.489, 115.502, 61.203, 118.372, 188.307, 189.443, 172.562 respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2012.
Admitida la demanda en fecha 03 de julio de 2012, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de agosto de 2012 (folio 91) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 18 de septiembre de 2012, la secretaria del Tribunal certifica la notificación practicada.
En fecha 18 de octubre de 2012, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 21 de mayo de 2013, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 28 de mayo de 2013 compareció el abogado JAIME TORTOLERO, apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de dieciocho (18) folios.
En fecha 30 de mayo de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 10 de junio de 2013 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, y en fecha 18 de junio de 2013 se ordeno su devolución al Juzgado remitente a los fines que subsane las omisiones señaladas.
Recibido nuevamente el expediente, mediante auto de fecha 16 de julio de 2013 se le dio entrada y en fecha 23 de julio de 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN solicitada por la parte demandada; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO JOSE CHIRINOS ALVARADO, contra AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A., la cual se procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. - Que en fecha 27 de agosto de 1.993, comenzó a prestar servicios personales, en forma continua, ininterrumpida y subordinada, en calidad de chofer para la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A.
2. - Que laboró en una jornada de lunes a viernes, teniendo los días sábados y domingos libres, en jornada comprendida en 7:30 am. hasta las 5:30 pm.
3.- Que presto servicios personales en la empresa demandada siempre cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de chofer, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 27 de agosto de 1993 hasta el 01 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por el ciudadano ROBERTO BARRETO en su condición de patrono, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, por lo que en fecha 02 de diciembre de 2009 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en expediente signado No. 080-2009-01.04426, emitiéndose Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud a su favor.
4.- Que ante la negativa de la reclamada de reenganchar al trabajador es por lo que acude a solicitar a AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A., el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por el tiempo de servicio, desde el 27 de agosto de 1993 hasta el día 27 de junio de 2012, ya que debe entenderse que en la oportunidad de la interposición de la demanda es que se pone fin al vínculo laboral, conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 30 de marzo de 2012, expediente 11-0959, para que el patrono deudor convenga en pagar o sea condenada por este Tribunal en pagar las cantidades que le corresponden, tomando en consideración que tenía laborando para la demandada un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, diez (19) meses.
5.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 92, 104, 121, 122, 131, 133, 136, 138, 139, 141, 142, 143, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, 94 y disposición transitoria cuarta, numeral tercero de la Constitución de la República de Venezuela y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto No. 5.079 del 22-12-2.006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.592, del 27-12-2.006, que declaró la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios farmacéuticos, Casas de Representación, Farmacias y Droguerías), que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.
6.- Que mientras laboraba para la empresa demandada, devengó diferentes salarios normales mensuales, conforme se refleja en el siguiente cuadro:
Meses Sueldo Mensual
Junio-97 0,00
Julio-97 90,00
Agosto-97 90,00
Septiembre-97 90,00
Octubre-97 90,00
Noviembre-97 90,00
Diciembre-97 146,50
Enero-98 90,00
Febrero-98 90,00
Marzo-98 90,00
Abril-98 90,0o0
Mayo-98 120,00
Junio-98 120,00
Julio-98 120,00
Agosto-98 120,00
Septiembre-98 120,00
Octubre-98 120,00
Noviembre-98 120,00
Diciembre-98 204,67
Enero-99 120,00
Febrero-99 120,00
Marzo-99 120,00
Abril-99 120,00
Mayo-99 144,00
Junio-99 144,00
Julio-99 144,00
Agosto-99 144,00
Septiembre-99 144,00
Octubre-99 144,00
Noviembre-99 144,00
Diciembre-99 283,80
Enero-2000 144,00
Febrero-2000 144,00
Marzo-2000 144,00
Abril-2000 144,00
Mayo-2000 144,00
Junio-2000 158,40
Julio-2000 158,40
Agosto-2000 158,40
Septiembre-2000 158,40
Octubre-2000 158,40
Noviembre-2000 144,00
Diciembre-2000 294,80
Enero-2001 158,40
Febrero-2001 158,40
Marzo-2001 158,40
Abril-2001 158,40
Mayo-2001 174,24
Junio-2001 174,24
Julio-2001 174,24
Agosto-2001 174,24
Septiembre-2001 174,24
Octubre-2001 174,24
Noviembre-2001 174,24
Diciembre-2001 337,83
Enero-2002 127,78
Febrero-2002 174,24
Marzo-2002 174,24
Abril-2002 174,24
Mayo-2002 228,10
Junio-2002 228,10
Julio-2002 228,10
Agosto-2002 228,10
Septiembre-2002 228,10
Octubre-2002 228,10
Noviembre-2002 228,10
Diciembre-2002 450,39
Enero-2003 228,10
Febrero-2003 228,10
Marzo-2003 228,10
Abril-2003 228,10
Mayo-2003 271,81
Junio-2003 271,81
Julio-2003 271,81
Agosto-2003 271,81
Septiembre-2003 271,81
Octubre-2003 271,81
Noviembre-2003 271,81
Diciembre-2003 625,17
Enero-2004 271,81
Febrero-2004 271,81
Marzo-2004 271,81
Abril-2004 271,81
Mayo-2004 353,36
Junio-2004 353,36
Julio-2004 353,36
Agosto-2004 353,36
Septiembre-2004 353,36
Octubre-2004 353,36
Noviembre-2004 353,36
Diciembre-2004 812,73
Enero-2005 353,36
Febrero-2005 353,36
Marzo-2005 353,36
Abril-2005 353,36
Mayo-2005 445,48
Junio-2005 445,48
Julio-2005 445,48
Agosto-2005 445,48
Septiembre-2005 516,00
Octubre-2005 516,00
Noviembre-2005 516,00
Diciembre-2005 1.238,40
Enero-2006 593,40
Febrero-2006 593,40
Marzo-2006 593,40
Abril-2006 593,40
Mayo-2006 593,40
Junio-2006 832,80
Julio-2006 832,80
Agosto-2006 832,80
Septiembre-2006 832,80
Octubre-2006 832,80
Noviembre-2006 832,80
Diciembre-2006 832,80
Enero-2007 832,80
Febrero-2007 832,80
Marzo-2007 832,80
Abril-2007 832,80
Mayo-2007 832,80
Junio-2007 832,80
Julio-2007 832,80
Agosto-2007 832,80
Septiembre-2007 832,80
Octubre-2007 832,80
Noviembre-2007 832,80
Diciembre-2007 832,80
Enero- 2008 832,80
Febrero-2008 832,80
Marzo-2008 832,80
Abril-2008 832,80
Mayo-2008 832,80
Junio-2008 1.188,00
Julio-2008 1.188,00
Agosto-2008 1.188,00
Septiembre-2008 1.188,00
Octubre-2008 1.188,00
Noviembre-2008 1.188,00
Diciembre-2008 1.188,00
Enero-2009 1.188,00
Febrero-2009 1.188,00
Marzo-2009 1.188,00
Abril-2009 1.188,00
Mayo-2009 1.380,00
Junio-2009 1.380,00
Julio-2009 1.380,00
Agosto-2009 1.380,00
Septiembre-2009 1.380,00
Octubre-2009 1.380,00
Noviembre-2009 1.380,00
Diciembre-2009 1.150,00
Enero-2010 1.150,00
Febrero-2010 1.150,00
Marzo-2010 1.150,00
Abril-2010 1.150,00
Mayo-2010 1.223,89
Junio-2010 1.223,89
Julio-2010 1.223,89
Agosto-2010 1.223,89
Septiembre-2010 1.223,89
Octubre-2010 1.223,89
Noviembre-2010 1.223,89
Diciembre-2010 1.223,89
Enero-2011 1.223,89
Febrero-2011 1.223,89
Marzo-2011 1.223,89
Abril-2011 1.223,89
Mayo-2011 1.407,47
Junio-2011 1.407,47
Julio-2011 1.407,47
Agosto-2011 1.407,47
Septiembre-2011 1.548,21
Octubre-2011 1.548,21
Noviembre-2011 1.548,21
Diciembre-2011 1.548,21
Enero-2012 1.548,21
Febrero-2012 1.548,21
Marzo-2012 1.548,21
Abril-2012 1.548,21
Mayo-2012 1.780,44
Junio-2012 1.780,44
7.- Que reclama 1.115 días por concepto de prestación de antigüedad comprendidos desde el 19/06/1997 hasta el 27/06/2012 calculados a razón del salario integral devengado que arroja un total de Bs. 37.039,22, que es el monto por prestación de antigüedad articulo 142, literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pero que al calcular lo que le corresponde por dicho concepto a tenor de lo previsto en el literal C del citado artículo, se desprende la cantidad de Bs. 38.133,00, monto mayor con respecto al cálculo realizado conforme a los literales A y B, por lo que al resultar mayor el monto de Bs. 38.133,00, es la suma que procede a demandar.
8.- Que reclama por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.009,72.
9.- Que demanda la cantidad de Bs. 2.967,40 correspondiente a las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2011-2012, calculados a razón de 60 días de vacaciones anuales por los meses completos trabajados desde el 27 de agosto del año 2011 hasta el 27 de junio del año 2012, es decir 10 meses que dan un resultado de 50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, multiplicado por el salario de Bs. 59,35 diarios.
10.- Que la demandada no le cancelo las vacaciones anuales que le corresponden como lo establece los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el convenio patrono trabajador, es por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 38.687,94, correspondiente a los años 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, por lo que demanda los días que su patrono le debía pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido con base al salario diario normal de Bs. 59,25:
Días Vacaciones Días Bono Vacacional Sábado, Domingos Feriados Total Días Salario Diario Vacaciones Bono Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional año 1993-1994 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 1994-1995 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 1995-1996 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 1996-1997 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 1997-1998 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 1998-1999 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 1999-2000 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 2000-2001 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
Vacaciones y Bono Vacacional año 2010-2011 26,00 34,00 6,00 66,00 59.35 3.916.97
70.505,46
11.- Que demanda la cantidad de Bs. 2.967,50 por concepto de utilidades fraccionadas desde el 01 de enero del año 2012 hasta el 27 de junio del año 2013, 50 días que la demandada debía cancelar por concepto de utilidades por cinco meses transcurridos, calculados con base a 120 días de utilidades anuales y multiplicados por el salario diario normal de Bs. 59,35
12.- Que el patrono no le cancelo lo correspondiente a utilidades anuales como lo establece el artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 19.226,67 por concepto de utilidades de los periodos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en base a 120 días de utilidades y al salario da razón del salario diario de Bs. 59,35 que se detalla en el siguiente cuadro:
Utilidades Salario Diario Total de Utilidades
Utilidades año 1993 40,00 59,35 2.373,92
Utilidades año 1994 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 1995 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 1996 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 1997 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 1998 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 1999 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 2000 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 2001 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 2002 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 2003 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 2004 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 2005 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 2006 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 2007 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 2008 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 2009 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 2010 120,00 59,35 7.121,76
Utilidades año 2011 120,00 59,35 7.121,76
130.565,60
13.- Que en virtud de haber sido despedido en forma ilegal e injustificada por su patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago del monto de Bs. 38.133,00 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador u o trabajadora.
14.- Que en razón del despido del cual fue objeto y en razón del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la accionada e adeuda los salarios caídos desde la fecha del despido, 01 de diciembre de 2009, hasta el día 27 de junio de 2012, por lo que demanda el pago de la cantidad de Bs. 55.668,45, correspondiente a 938 días calculados a razón del salario de Bs. 59,35 diarios.
15.- Que desde que comenzó a prestar servicios personales no le ha sido cancelado el beneficio de la cesta ticket referida en la Ley de Alimentación de Trabajadores que entró en vigencia a partir del 27 de diciembre de 2004, por lo que demanda el pago de la cantidad de Bs. 80.932,50, correspondiente a 3.957 días desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 27 de junio de 2012.
16.- Que el patrono no le pagó lo correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de Bs. 60,00 por indemnización, correspondiente a 120 días multiplicados por el salario de Bs. 0,50.
17.- Que en virtud que el patrono no le pagó lo correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de la cantidad de Bs. 423,62 por concepto de intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18.- Reclama el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se ordene la corrección monetaria de las sumas demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.489, en representación de la demandada AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A., y alegó:
1.- Opuso como defensa subsidiaria, la prescripción de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la prestación del servicio, 01 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que el Tribunal admitió la pretensión por el haber transcurrido con creces más de un año.
2.- Procedió a admitir como ciertos los hechos siguientes:
- Que el actor prestó servicios para su representada.
- Que se desempeñó como chofer.
- Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 56,54 diarios.
- Que el demandante trabajó hasta el 1 de diciembre de 2009.
3.- Alegó la falta de jurisdicción del Tribunal para resolver la causa, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión del actor tiene su base en una supuesta providencia administrativa que a decir del actor fue proferida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la posibilidad de un ente administrativo de ejecutar por si mismo las decisiones proferidas, lo cual obliga a cualquier órgano administrativo a ejecutar sus propias decisiones; dado que el actor pretende ejecutar por la vía judicial una decisión del órgano administrativo del trabajo.
4.- Procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares, por ser falsos los hechos narrados e improcedente los derechos reclamados, por cuanto su mandante cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le imponen la relación laboral.
5.- Procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha primero de diciembre de 2009, por cuanto lo cierto es que el actor renunció a viva voz y frente a testigos de supuesto de trabajo, por cuanto a su decir tenía una mejor oferta de trabajo en otra empresa del mismo ramo.
Que su representada se hubiere negado a reenganchar al actor a su puesto de trabajo, ya que nunca le fue notificado a su representada el pretendido y supuesto procedimiento y mucho menos se le fijó algún plazo para un supuesto cumplimiento voluntario o forzoso de una supuesta providencia administrativa.
Que la relación de trabajo terminó en fecha 27 de junio de 2012, ya que la misma terminó el 01 de diciembre de 2009.
Que la relación de trabajo haya durado 18 años y 10 meses, ya que la misma se extendió por un período de 16 años y 4 meses.
Que al accionante le sea aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria químico farmacéutica, ya que su representada no es firmante de la misma ni de convención alguna.
Que su representada sea una de las industrias a las cuales le sea aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria quimico farmacéutica, ya que le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 01 de diciembre de 2009, fecha en que terminó la relación laboral.
El salario pretendido por el actor para los cálculos de antigüedad, ya que el salario real del actor es el salario mínimo mensual vigente para cada mes en que duro la relación de trabajo, conforme lo reconoce el actor en la tabla que antecede a dicho concepto en los folios 4 y 5 del expediente.
Que su representada tuviere que cancelar al actor 120 días por concepto de utilidades a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de las Empresas Químico Farmacéuticas, por cuanto la empresa canceló todas y cada una de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se desarrolló la relación laboral y al no ser una de las industrias a las cuales se refiere dicha convención colectiva y que el trabajador forme parte de los trabajadores a los cuales le es aplicable.
Que su representada tuviere que cancelar al actor 60 días por concepto de bono vacacional a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de las Empresas Químico Farmacéuticas, por cuanto la empresa canceló todas y cada una de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se desarrolló la relación laboral y al no ser una de las industrias a las cuales se refiere dicha convención colectiva y que el trabajador forme parte de los trabajadores a los cuales le es aplicable.
Que el salario base para calcular algún concepto que pudiera corresponder al actor sea de Bs. 84,74 diarios, ya que el actor nunca devengó dicho salario y el mismo es el resultado de una operación basada en un falso supuesto como lo es la pretendida aplicación de una supuesta Convención Colectiva de la cual su representada no es signataria ni el reclamante es beneficiario; por lo que niega que el salario pueda obtenerse utilizando como alícuota de utilidades pretendiéndose el pago de 120 días de utilidades ya que la alícuota pagada por dicho concepto era equivalente a 15 días de salario, por lo que de igual forma niega que debió ser utilizado 60 días como alícuota de bono vacacional ya que la accionada pagaba 7 días de salario. Alegó que lo cierto es que si pudiera corresponderle cantidad de dinero al actor, debió ser calculada con arreglo a lo establecido en el artículo 108 de la LOT vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que lo es 01 de diciembre de 2009.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de antigüedad, ya que lo cancelo en su oportunidad además que el salario pretendido es improcedente, ya que lo cierto es que el salario del actor era salario mínimo, conforme al artículo 108 del a LOT la cual era la aplicable para la fecha de terminación de la relación de trabajo que lo es 01 de diciembre de 2009.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que rechaza la suma demandada de Bs. 24.009,72.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que rechaza la suma demandada de Bs. 24.009,72.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, siendo además la cantidad pretendida calculada sobre la base de la aplicación caprichosa de una convención colectiva inaplicable y que dicho concepto fue cancelado conforme a lo establecido en la LOT vigente para fecha de terminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, rechazando el monto demandado de Bs. 70.505,46, ya que fueron calculadas sobre la base de la aplicación caprichosa de una convención colectiva inaplicable y que dicho concepto fue cancelado conforme a lo establecido en la LOT vigente para fecha de terminación de la relación de trabajo
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades fraccionadas, por lo que rechaza la suma demandada de Bs. 2.967,40, siendo además la cantidad pretendida calculada sobre la base de la aplicación caprichosa de una convención colectiva inaplicable y que dicho concepto fue cancelado conforme a lo establecido en la LOT vigente para fecha de terminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, rechazando el monto demandado de Bs. 130.565,60, ya que fueron calculadas sobre la base de la aplicación caprichosa y absurda de una convención colectiva inaplicable y que dicho concepto fue cancelado conforme a lo establecido en la LOT vigente para fecha de terminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por despido injustificado conforme el artículo 92 de la LOTTT por lo que rechaza el monto demandado de Bs. 38.133,00, ya que la relación laboral terminó por voluntad del actor y nunca fue calificada como injustificada y que en todo caso la cantidad pretendida es sobre la base de la aplicación caprichosa y absurda de una convención colectiva inaplicable y que en caso que el Tribunal considere que tal concepto deba ser cancelado se calcule con base a lo establecido en la LOT vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de salarios caídos y muco menos la cantidad de Bs. 55.668,45 ya que dicho concepto es inaplicable al caso concreto y constituye un enriquecimiento sin causa por parte del actor al pretender darle carácter indemnizatorio a una institución creada para otro fin y que pretende ejecutar parcialmente la supuesta providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, el cual es un ente autónomo para ejecutar sus propias decisiones.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de cesta ticket y mucho menos la cantidad de Bs. 80.932,50 ya que dicho concepto se canceló a su justo valor durante el tiempo que duró la relación laboral por lo que mal puede pretender el actor cobrar dicho monto al valor actual del mismo cuando fue cancelado. De igual forma alega que es completamente abusivo y contrario a derecho intentar obtener el pago de dichos montos durante el tiempo que supuestamente duró un supuesto procedimiento de reenganche.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de cancelación de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos la suma de Bs. 60 y Bs. 50 por dichos conceptos, ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de cancelación de intereses conforme a lo establecido en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos la suma de Bs. 423,62 ya que el monto de capital que sirve de base de cálculo fue cancelado en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna de dinero por concepto de intereses contenidos en el artículo 92 constitucional y 128 de la LOTTT, ya que todo lo demandado fue cancelado en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados y menos la suma de Bs, 444.426,15, ya que los conceptos demandados fueron cancelados en su oportunidad
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En la forma como ha quedado planteada la controversia, la litis se circunscribe a verificar previamente la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción, para establecerse en caso de resultar improcedente la aplicación al actor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica. Surgiendo de igual forma controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor, así como la procedencia de los conceptos demandados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
EXHIBICIÓN
INFORMES
INSPECCIÓN JUDICIAL
TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
INFORMES
TESTIMONIALES
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES
De la enumerada del 1 al 24, que riela del folio 3 al 26 de la pieza separada de recaudos No. 1, consistente en copia de expediente administrativo No. 080.-2009-01-04426, de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano CHIRINOS ALVARADO EMILIO en contra de AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A., de la cual se desprenden las actuaciones concernientes al trámite de la solicitud formulada, la Providencia Administrativa No. 00263, dictada en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano EMILIO JOSÉ CHIRINOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación así como acta de reenganche levantada en fecha 29/06/11 por el funcionario LARRY RUIZ, Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, de la cual emerge que la empresa no reenganchó al trabajador .En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada alegó que se trata de copias simples y que por ende carecen de valor probatorio; procediendo la parte promovente a insistir en dicha probanza alegando que promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, por lo que este Tribunal sujeta su apreciación una vez valorada la prueba de informes referida.
De los Comprobantes de pago sueldo, que rielan del folio 27 al 36 de la pieza separada de recaudos No. 1, de los cuales se desprenden los montos pagados por Agropecuaria Los Haticos C.A., al ciudadano EMILIO CHIRINOS en los periodos siguientes:
Del 16-2 al 28-2-97, la cantidad de Bs. 25.500,00 correspondiente a: Sueldos o Salarios Bs. 7.500,00, Bono Transporte Bs. 13.000,00 y Alimentación Bs. 5.000,00.
Del 16-3 al 30-3-97, la cantidad de Bs. 23.700,00 correspondiente a: Sueldos o Salarios Bs. 7.500,00, Alimentación Bs. 11.700,00, Bono compensatorio Bs. 4.500,00.
Del 16-5 al 31-5-97, la cantidad de Bs. 37.350,00 correspondiente a: Sueldos o Salarios Bs. 14.300,00, Alimentación Bs. 5.500,00 y Bono compensatorio Bs. 10.200,00.
Del 01-7 al 15-7-97, la cantidad de Bs. 37.500,00 correspondiente a Sueldos o Salarios.
Del 15-8 al 30-8-97, la cantidad de Bs. 37.500,00 correspondiente a Sueldos o Salarios.
Del 01-9 al 15-9-97, la cantidad de Bs. 37.500,00 correspondiente a Sueldos o Salarios.
Del 16-9 al 30-9-97, la cantidad de Bs. 37.500,00 correspondiente a Sueldos o Salarios.
Del 16 al 30-10-97, la cantidad de Bs. 37.500,00 correspondiente a Sueldos o Salarios.
Del 16-12 al 21-12-97, la cantidad de Bs. 15.000,00 correspondiente a Sueldos o Salarios.
Del 01-3 al 15-3-99, la cantidad de Bs. 30.000,00 correspondiente a Sueldos o Salarios.
En la audiencia de juicio la parte demandada impugnó dichas documentales por carecer de identificación y no ser oponibles a la demandada al no decir de donde emanan; procediendo la parte promovente a señalar que son comprobantes de pago de sueldo y que si se menciona en la parte inferior derecha Agropecuaria Los Haticos. Por cuanto, ciertamente en la parte inferior derecha de las señaladas documentales, figura en forma manuscrita “compañía Agrop. Los Haticos”, no contienen logo de la empresa demandada, ni sello ni otra indicación que permitan presumir que emanan de la accionada, por lo que quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Del Recibo de pago que riela al folio 37 de la pieza separada de recaudos No. 1, del cual se desprenden los montos pagados por Agropecuaria Los Haticos C.A. al ciudadano EMILIO CHIRINOS en el periodo comprendido desde el 16/01/2009 hasta el 31/01/2009, por los conceptos siguientes: Sueldo Bs. 525,00, Asignación con carácter salarial Bs. 50,00, así como las cantidades deducidas por descuento de facturas, Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso. En la audiencia de juicio la parte demandada reconoció dicha instrumental, por lo que quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Planilla con membrete de AGROPECUARIA LOS HATICOS, que riela al folio 38 de la pieza separada de recaudos No. 1, elaborada por Elisett Blanco, Analista de Cobranzas Valencia, en la cual figura como chofer el ciudadano CHIRINOS EMILIO y de la cual se desprenden la mercancía –Medicina, entregadas del 13/06/2007 al 14/06/07. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 351.593 de fecha 27 de diciembre de 2006, Planilla que riela al folio 39 de la pieza separada de recaudos No. 1, en la cual figura publicado el Decreto No. 5.079 de fecha 22 de diciembre de 2006, mediante el cual se decreta la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica y Casas de Representación y Droguerías que operan a escala nacional, convocada mediante Resolución No. 3.892 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.223, de fecha 07 de julio de 2005. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
EN CUANTO A LOS INFORMES:
De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, cuyas resultas rielan al folio 211, conforme comunicación de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por la abogado DORKYS HERNANDEZ, Inspector Jefe, de la cual se desprende que dicho órgano emitió en fecha 17 de febrero de 2011, Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EMILIO JOSE CHIRINOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 8.512.809, en contra de AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A., seguido en expediente No. 080-2009-01-04426. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Conforme a lo reservado supra, este Tribunal procede a valorar la copia del expediente administrativo No. 080.-2009-01-04426, de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano CHIRINOS ALVARADO EMILIO en contra de AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A., por lo que al adminicular su contenido con las resultas de la prueba de informes remitida por el órgano administrativo del trabajo, quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental. Y ASI SE APRECIA.
EXHIBICIÒN:
De los originales de los recibos de pago enumerados 25 al 35. No fueron exhibidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, excepcionándose la demandada por no emanar de ella. Dado que este Tribunal valoró dichos comprobantes de pago, este Tribunal ante su no exhibición y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por exacto el contenido de las mismas y reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.
INSPECCIÒN JUDICIAL:
Por cuanto la parte promovente desistió de dicha probanza quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos CARLOS LEON Y GELVIS BARROETA, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
En cuanto a las marcadas B, que rielan del folio 41 al 85 de la pieza separada de recaudos No. 1, consistente en recibos de pago de los cuales se desprenden los montos pagados al accionante por la demandada por concepto de sueldos, así como las deducciones efectuadas. En la audiencia de juicio la parte actora reconoció los cursantes a los folios 41 al 42, 52 al 65, 67 al 76, recibo que riela en la parte superior del folio 78, recibo que riela en la parte inferior del folio 79, folio 80, recibo que riela en la parte inferior del folio 80, folios 82 al 85, por lo que quien decide les otorga valor probatorio. Con relación a los restantes recibos que fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por carecer de firmas y no ser oponibles a ella, al no haberlos hecho valer la parte promovente, quien decide no les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a las marcadas C, D, E y F, que rielan del folio 86 al 104 de la pieza separada de recaudos No. 1, comprobantes de cheque, de los cuales se desprenden los montos pagados por Agropecuaria Los Haticos C.A., al ciudadano EMILIO CHIRINOS por concepto de vacaciones y sueldo conforme se discrimina a continuación: Cheque por Bs. 448.319,52, emitido en fecha 17 de diciembre de 2003, correspondiente al periodo desde el 22/12/2003 al 28/01/2004 y sueldo del 16/12/2003 al 21/12/2003. Del 16-2 al 28-2-97, la cantidad de Bs. 25.500,00. Planilla de liquidación de vacaciones de la cual se desprende que la accionada pagó al demandante Bs. 113.256,00, correspondiente a 15 días de vacaciones anuales y 10 días de bono vacacional del periodo desde el 22/12/2003 al 28/01/2004 y Bs. 7.550,40 por concepto de sueldo del 16/12/2003 al 21/12/2003. En la audiencia de juicio la parte actora reconoció las documentales que rielan a los folios 102 al 106, de las cuales se desprende el pago de Bs. 1.198,66 pagada al actor por vacaciones desde el 18 de diciembre de 2006 al 07 de enero de 2007, por lo que quien decide les otorga valor probatorio. De igual forma, la parte actora reconoció las documentales de los folios 126 y 127, de las cuales emerge que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 660.000,00 por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones sociales y el monto de Bs. 150.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Con respecto a las restantes documentales fueron impugnadas por la actora por ser copias simple, por lo que al no haberlas hecho valer el promovente por los medios idóneos, quien decide no les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.
.PROMOVIO INFORMES:
De los requeridos a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., cuyas resultas rielan al folio 284, conforme oficio No. 8726/2014, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana LISBETH GONZALEZ, C.I. 12.955.421, Gerente Legal de SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., de la cual se desprende:
“… (omissis)… cumplimos con notificarle que la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A., se encuentra registrada en nuestro sistema bajo el Código Cliente Nro. 20807; RIF: J-0-7573085-2.
Asimismo, les informamos que el ciudadano EMILIO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.512.809, no aparece registrado en nuestro sistema como beneficiario del sistema ticket de alimentación por orden de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A…”
Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas corre al folio 197 AL 198, conforme comunicación de fecha 27 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO RODRÍGUEZ, Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, de la cual se desprende que dicha institución bancaria indicó lo indispensable de indicar los números de los posibles cheques girados a favor del accionante a objeto de suministrar la información requerida. En la oportunidad de la audiencia de juicio el Tribunal procedió a negar la solicitud formulada por el promovente en cuanto a que se le concediera la oportunidad de suministrar datos para complementar la prueba, en virtud de haber precluido la oportunidad para su promoción y aunado al hecho de ser violatorio al derecho de la defensa al modificarse los términos de su promoción. En consecuencia al nada aportar las resultas de la prueba de informes quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos al BANCO PLAZA, C.A. cuyas resultas corre al folio 186, conforme comunicación de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano COM. GRAL. TOMAS MUJICA SANCHEZ, gerente de Seguridad, de la cual se desprende que dicha institución bancaria indicó la necesidad de indicarse las fechas y los números de los documentos referidos en la copia del expediente anexa al oficio, para suministrar con certeza la información requerida. En la oportunidad de la audiencia de juicio el Tribunal procedió a negar la solicitud formulada por el promovente en cuanto a que se le concediera la oportunidad de suministrar datos para complementar la prueba, en virtud de haber precluido la oportunidad para su promoción y aunado al hecho de ser violatorio al derecho de la defensa al modificarse los términos de su promoción. En consecuencia al nada aportar las resultas de la prueba de informes quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos al BANCO DE VENEZUELA, C.A., cuyas resultas corre al folio 203, conforme comunicación GRC-2014-35968, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana CARMEN VARGAS, Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, de la cual se desprende que el accionante EMILIO JOSÉ ALBERTO CHIRINOS ALVARA, no mantiene relación financiera con dicha institución y se notifica que se debe indicar fecha, serial y monto de los cheques cargados a la cuenta corriente No. 9192-0324-43-00-02894793, de la sociedad mercantil AGROPECUARI ALOS HATICOS C.A, identificada con RIF J-07573085-2 a fin de remitir un respuesta a lo requerido. En la oportunidad de la audiencia de juicio el Tribunal procedió a negar la solicitud formulada por el promovente en cuanto a que se le concediera la oportunidad de suministrar datos para complementar la prueba, en virtud de haber precluido la oportunidad para su promoción y aunado al hecho de ser violatorio al derecho de la defensa al modificarse los términos de su promoción. En consecuencia al nada aportar las resultas de la prueba de informes quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos BANCO EXTERIOR, cuyas resultas corre al folio 194, conforme comunicación de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano RAFAEL CARRILLO, Gerencia de Comunicados Oficiales, de la cual se desprende que el ciudadano EMILIO CHIRINOS no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con la referida institución, así como que AGROPECUARIA LSO HATICOS C,A, si mantiene relación con la institución. Emerge de igual forma que los estados de cuenta de la entidad bancaria no se indica quienes son los beneficiarios ni los conceptos por los cuales el titular emite los cheques, lo que dificulta dar respuesta a la información solicitada. En la oportunidad de la audiencia de juicio el Tribunal procedió a negar la solicitud formulada por el promovente en cuanto a que se le concediera la oportunidad de suministrar datos para complementar la prueba, en virtud de haber precluido la oportunidad para su promoción y aunado al hecho de ser violatorio al derecho de la defensa al modificarse los términos de su promoción. En consecuencia al nada aportar las resultas de la prueba de informes quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos ANTONIO LINARES, WILLIAM HERNANDEZ y LEOMAR ALMEIDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.001.374, 17.030.916 y 4.509.004, respectivamente, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:
Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte accionada, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, se establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.
A los fines de decidir respecto al lapso de prescripción de la acción, surge menester señalar que la accionada opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la prestación del servicio, 01 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que el Tribunal admitió la pretensión por el haber transcurrido con creces más de un año. Sin embargo quedó evidenciado en el proceso la existencia de orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, conforme Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EMILIO JOSE CHIRINOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 8.512.809, en contra de AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A., en expediente No. 080-2009-01-04426.
Al respecto cabe traer a colación, sentencia dictada en fecha 14/11/2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión interpuesto por el abogado William Ernesto Ortega Peralta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 1757, Expediente No. 13-1041, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se puntualizó:
“ … (omissis) …
En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano Isidro González, mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda. Sin embargo, esta Sala observa que el Juzgado Superior finalmente conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues consideró que fue interpuesta dentro del lapso, por lo que sería inútil anular la sentencia y reponer la causa por esta razón.
Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Isidro González, la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.
Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado propio)
Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.
Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”
Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009,…”
En aplicación al criterio establecido en la sentencia antes citada, este Tribunal tiene como tiempo efectivo de servicios del actor desde el 27 de agosto de 1993 hasta el día 28 de junio de 2012, fecha de interposición de la demanda, oportunidad desde la cual se entiende que el trabajador renuncia a su derecho al reenganche, pero no a los derechos causados por el despido injusto, por lo que el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que en el caso de marras, el actor obtuvo a su favor orden de reenganche y pago de salarios caídos, al proceder a interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales se tiene que desiste tácitamente del reenganche y es a partir de dicha fecha que se considera por culminada la relación de trabajo, por lo que evidentemente al tenerse por culminada la relación de trabajo al momento de la interposición de la demanda, evidentemente la acción no se encuentra prescrita.
Por las razones antes expuestas este Juzgado concluye que la acción interpuesta por el ciudadano EMILIO CHIRINOS en contra de AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A. no se encuentra prescrita por lo que surge sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Y ASI SE DECLARA.
CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURIOSDICCIÓN DEL TRIBUNAL:
Alegó la demandada la falta de jurisdicción del Tribunal conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión del actor tiene su base en una supuesta providencia administrativa que a decir del actor fue proferida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la posibilidad de un ente administrativo de ejecutar por si mismo las decisiones proferidas, lo cual obliga a cualquier órgano administrativo a ejecutar sus propias decisiones; dado que el actor pretende ejecutar por la vía judicial una decisión del órgano administrativo del trabajo.
Al respecto observa este Juzgado que la pretensión del actor no se encuentra dirigida a la ejecución de la providencia administrativa sino al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que surge improcedente dicha solicitud, al tener jurisdicción el poder judicial para su conocimiento. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda en los términos siguientes:
DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA POR EL ACTOR
La parte accionada rechaza la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que no es firmante de la misma ni de convención alguna y que su representada no es una de las industrias a las cuales le es aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria químico farmacéutica.
Al respecto cabe señalar que, las convenciones colectivas de trabajo, rigen para las partes que las suscriben, por lo que constituyen fuente del derecho laboral para sus signatarios, por lo que mediante decreto del Ejecutivo Nacional su contenido se hace extensible de forma obligatoria a los patronos y trabajadores que no siendo signatarios, sean de la misma rama de la actividad, conforme a lo establecido en los artículos 545 y siguientes de la ley sustantiva laboral.
En el caso de marras, la parte actora invoca la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA, la cual fue declarada su extensión obligatoria por el ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 5.079, publicada en Gaceta oficial Nº 38.592 de fecha 27 de Diciembre de 2006, por lo que al no verificarse en el proceso que la parte demandada AGROPECUARIA LOS HATICOS C.A. haya sido convocada a la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), conforme fue convocada mediante Resolución N° 3.892, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.223 de fecha 07 de julio de 2005, así como mediante Resolución N° 7270, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39594, de fecha 14 de enero de 2.011, ni pertenece a la rama de la actividad económica del sector de la industria químico farmacéutico (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéutico) que operan a escala nacional, no le es obligatoria su extensión. según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, al no ser una empresa que se encuentra dentro del sector al cual ha sido extendida la referida convención. En consecuencia no resulta aplicable en el presente caso la convención colectiva invocada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
El accionante alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 01 de diciembre de 2009, lo cual fue rechazado por la accionada, por cuanto alegó que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante. Se desprende del acervo probatorio que la demandada no logró evidenciar en el proceso la renuncia voluntaria del actor y al mediar orden de reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal concluye que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.
DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR
La parte actora adujo en el escrito libelar, los salarios que devengó durante la relación de trabajo. Por su parte la demandada rechazó el salario pretendido por el actor para el cálculo de antigüedad, alegando que el salario real del demandante es el salario mínimo mensual vigente para cada mes en que duro la relación de trabajo, conforme lo reconoce el actor en la tabla que antecede a dicho concepto en los folios 4 y 5 del expediente. De manera que, se verifica que la parte demandada procedió a admitir los salarios devengados por el accionante alegados en el libelo de la demanda, que se indican a continuación:
Julio-97 90,00
Agosto-97 90,00
Septiembre-97 90,00
Octubre-97 90,00
Noviembre-97 90,00
Diciembre-97 146,50
Enero-98 90,00
Febrero-98 90,00
Marzo-98 90,00
Abril-98 90,0o0
Mayo-98 120,00
Junio-98 120,00
Julio-98 120,00
Agosto-98 120,00
Septiembre-98 120,00
Octubre-98 120,00
Noviembre-98 120,00
Diciembre-98 204,67
Enero-99 120,00
Febrero-99 120,00
Marzo-99 120,00
Abril-99 120,00
Mayo-99 144,00
Junio-99 144,00
Julio-99 144,00
Agosto-99 144,00
Septiembre-99 144,00
Octubre-99 144,00
Noviembre-99 144,00
Diciembre-99 283,80
Enero-2000 144,00
Febrero-2000 144,00
Marzo-2000 144,00
Abril-2000 144,00
Mayo-2000 144,00
Junio-2000 158,40
Julio-2000 158,40
Agosto-2000 158,40
Septiembre-2000 158,40
Octubre-2000 158,40
Noviembre-2000 144,00
Diciembre-2000 294,80
Enero-2001 158,40
Febrero-2001 158,40
Marzo-2001 158,40
Abril-2001 158,40
Mayo-2001 174,24
Junio-2001 174,24
Julio-2001 174,24
Agosto-2001 174,24
Septiembre-2001 174,24
Octubre-2001 174,24
Noviembre-2001 174,24
Diciembre-2001 337,83
Enero-2002 127,78
Febrero-2002 174,24
Marzo-2002 174,24
Abril-2002 174,24
Mayo-2002 228,10
Junio-2002 228,10
Julio-2002 228,10
Agosto-2002 228,10
Septiembre-2002 228,10
Octubre-2002 228,10
Noviembre-2002 228,10
Diciembre-2002 450,39
Enero-2003 228,10
Febrero-2003 228,10
Marzo-2003 228,10
Abril-2003 228,10
Mayo-2003 271,81
Junio-2003 271,81
Julio-2003 271,81
Agosto-2003 271,81
Septiembre-2003 271,81
Octubre-2003 271,81
Noviembre-2003 271,81
Diciembre-2003 625,17
Enero-2004 271,81
Febrero-2004 271,81
Marzo-2004 271,81
Abril-2004 271,81
Mayo-2004 353,36
Junio-2004 353,36
Julio-2004 353,36
Agosto-2004 353,36
Septiembre-2004 353,36
Octubre-2004 353,36
Noviembre-2004 353,36
Diciembre-2004 812,73
Enero-2005 353,36
Febrero-2005 353,36
Marzo-2005 353,36
Abril-2005 353,36
Mayo-2005 445,48
Junio-2005 445,48
Julio-2005 445,48
Agosto-2005 445,48
Septiembre-2005 516,00
Octubre-2005 516,00
Noviembre-2005 516,00
Diciembre-2005 1.238,40
Enero-2006 593,40
Febrero-2006 593,40
Marzo-2006 593,40
Abril-2006 593,40
Mayo-2006 593,40
Junio-2006 832,80
Julio-2006 832,80
Agosto-2006 832,80
Septiembre-2006 832,80
Octubre-2006 832,80
Noviembre-2006 832,80
Diciembre-2006 832,80
Enero-2007 832,80
Febrero-2007 832,80
Marzo-2007 832,80
Abril-2007 832,80
Mayo-2007 832,80
Junio-2007 832,80
Julio-2007 832,80
Agosto-2007 832,80
Septiembre-2007 832,80
Octubre-2007 832,80
Noviembre-2007 832,80
Diciembre-2007 832,80
Enero- 2008 832,80
Febrero-2008 832,80
Marzo-2008 832,80
Abril-2008 832,80
Mayo-2008 832,80
Junio-2008 1.188,00
Julio-2008 1.188,00
Agosto-2008 1.188,00
Septiembre-2008 1.188,00
Octubre-2008 1.188,00
Noviembre-2008 1.188,00
Diciembre-2008 1.188,00
Enero-2009 1.188,00
Febrero-2009 1.188,00
Marzo-2009 1.188,00
Abril-2009 1.188,00
Mayo-2009 1.380,00
Junio-2009 1.380,00
Julio-2009 1.380,00
Agosto-2009 1.380,00
Septiembre-2009 1.380,00
Octubre-2009 1.380,00
Noviembre-2009 1.380,00
Diciembre-2009 1.150,00
Enero-2010 1.150,00
Febrero-2010 1.150,00
Marzo-2010 1.150,00
Abril-2010 1.150,00
Mayo-2010 1.223,89
Junio-2010 1.223,89
Julio-2010 1.223,89
Agosto-2010 1.223,89
Septiembre-2010 1.223,89
Octubre-2010 1.223,89
Noviembre-2010 1.223,89
Diciembre-2010 1.223,89
Enero-2011 1.223,89
Febrero-2011 1.223,89
Marzo-2011 1.223,89
Abril-2011 1.223,89
Mayo-2011 1.407,47
Junio-2011 1.407,47
Julio-2011 1.407,47
Agosto-2011 1.407,47
Septiembre-2011 1.548,21
Octubre-2011 1.548,21
Noviembre-2011 1.548,21
Diciembre-2011 1.548,21
Enero-2012 1.548,21
Febrero-2012 1.548,21
Marzo-2012 1.548,21
Abril-2012 1.548,21
Mayo-2012 1.780,44
Junio-2012 1.780,44
En consecuencia se tienen por ciertos los salarios alegados por el actor, por lo que los rechazados por la accionada y que fueron tomados de base de cálculo para la determinación de la antiguedad, este Tribunal conforme a lo establecido supra con respecto a la no aplicación de los beneficios contemplados en la Convención de Trabajo invocada, desecha los mismos en razón que para su determinación el demandante a los efectos de su composición tomó en cuenta las cantidades de días contractualmente establecidas para las vacaciones y utilidades, lo cual evidentemente incide en las alícuotas del salario integral, por lo que se declara procedente su conformación conforme a las previsiones de la Ley sustantiva laboral. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PROCEDENCIA LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
En consecuencia, en atención a la fecha de ingreso del actor, 27 de agosto de 1993, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, 27 de junio 2012, este Tribunal a los fines de determinar el quantum al cual ascienden los conceptos y montos que resulten procedentes, conforme se verifica en los términos que se expresan a continuación:
ANTIGÜEDAD:
Demanda el actor de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras literales a y b, el pago de la cantidad de Bs. 38.133,00, correspondiente a 1.115 días de antigüedad, por resultar mayor a lo que le correspondería por concepto de prestación de antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 27/06/2012 del salario integral devengado al constituir el monto mayor por prestación de antigüedad conforme al articulo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; se declara procedente el pago de de antigüedad., conforme a las consideraciones siguientes :
Ingreso: 23/08/1993
Egreso: 28/06/2012
Tiempo de servicio: 18 años, 10 meses y 1 día
Al encontrarse el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por estar activa la relación de trabajo para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades - 15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para el periodo que va desde el 19/06/1997 al 06/05/2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Antigüedad acumulada del período comprendido desde el 19/06/1997 hasta el 06/05/2012:
Desde el 19/06/1997 al 18/06/1998: 60 días
Desde el 19/06/1998 al 18/06/1999: 62 días
Desde el 19/06/1999 al 18/06/2000: 64 días
Desde el 19/06/2000 al 18/06/2001: 66 días
Desde el 19/06/2001 al 18/06/2002: 68 días
Desde el 19/06/2002 al 18/06/2003: 70 días
Desde el 19/06/2003 al 18/06/2004: 72 días
Desde el 19/06/2004 al 18/06/2005: 74 días
Desde el 19/06/2005 al 18/06/2006: 76 días
Desde el 19/06/2006 al 18/06/2007: 78 días
Desde el 19/06/2007 al 18/06/2008: 80 días
Desde el 19/06/2008 al 18/06/2009: 82 días
Desde el 19/06/2009 al 18/06/2010: 84 días
Desde el 19/06/2010 al 18/06/2011: 86 días
Desde el 19/06/2011 al 06/05/2012: 50 días
TOTAL: 1.072 días de antiguedad
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
Desde el 07/05/2012 al 28/06/2012: Tiempo de servicio de: 01 mes y 21 días, correspondiéndole 05 días por concepto de antigüedad.
Total = 05 dias de antigüedad
Por lo que al integrarse en la garantía de prestaciones sociales la prestación de antiguedad para el periodo que va desde el 19/06/1997 al 06/05/2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo actualmente derogada, que se corresponde a 1.072 días, el total del que integra la garantía de prestaciones sociales asciende a 1.077 días.
Conforme al Artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal C, al tener el actor un tiempo de servicio de 14 años, 10 meses y 17 días, desde el 19/06/1997 al 06/05/2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012, le corresponde 30 días por cada año de servicio, a razón del último salario integral devengado, para un total de: 450 días de antigüedad.
Por resultar mayor el monto de la garantia de prestaciones sociales la prestación de antiguedad se condena a la demandada a pagar el monto de garantía de prestaciones sociales asciende a 1.077 días, en los términos determinados anteriormente.
A los fines de la determinación de dicho concepto y dada la imprecisión de los cálculos al ser incorporadas para la conformación del salario integral, alícuotas establecidas por el actor conforme a beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que se declaró inaplicable, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual, los salarios devengados durante la relación de trabajo que quedaron admitidos conforme se indican a continuación:
MES/AÑ0 SALARIO MENSUAL
Julio-97 90,00
Agosto-97 90,00
Septiembre-97 90,00
Octubre-97 90,00
Noviembre-97 90,00
Diciembre-97 146,50
Enero-98 90,00
Febrero-98 90,00
Marzo-98 90,00
Abril-98 90,0o0
Mayo-98 120,00
Junio-98 120,00
Julio-98 120,00
Agosto-98 120,00
Septiembre-98 120,00
Octubre-98 120,00
Noviembre-98 120,00
Diciembre-98 204,67
Enero-99 120,00
Febrero-99 120,00
Marzo-99 120,00
Abril-99 120,00
Mayo-99 144,00
Junio-99 144,00
Julio-99 144,00
Agosto-99 144,00
Septiembre-99 144,00
Octubre-99 144,00
Noviembre-99 144,00
Diciembre-99 283,80
Enero-2000 144,00
Febrero-2000 144,00
Marzo-2000 144,00
Abril-2000 144,00
Mayo-2000 144,00
Junio-2000 158,40
Julio-2000 158,40
Agosto-2000 158,40
Septiembre-2000 158,40
Octubre-2000 158,40
Noviembre-2000 144,00
Diciembre-2000 294,80
Enero-2001 158,40
Febrero-2001 158,40
Marzo-2001 158,40
Abril-2001 158,40
Mayo-2001 174,24
Junio-2001 174,24
Julio-2001 174,24
Agosto-2001 174,24
Septiembre-2001 174,24
Octubre-2001 174,24
Noviembre-2001 174,24
Diciembre-2001 337,83
Enero-2002 127,78
Febrero-2002 174,24
Marzo-2002 174,24
Abril-2002 174,24
Mayo-2002 228,10
Junio-2002 228,10
Julio-2002 228,10
Agosto-2002 228,10
Septiembre-2002 228,10
Octubre-2002 228,10
Noviembre-2002 228,10
Diciembre-2002 450,39
Enero-2003 228,10
Febrero-2003 228,10
Marzo-2003 228,10
Abril-2003 228,10
Mayo-2003 271,81
Junio-2003 271,81
Julio-2003 271,81
Agosto-2003 271,81
Septiembre-2003 271,81
Octubre-2003 271,81
Noviembre-2003 271,81
Diciembre-2003 625,17
Enero-2004 271,81
Febrero-2004 271,81
Marzo-2004 271,81
Abril-2004 271,81
Mayo-2004 353,36
Junio-2004 353,36
Julio-2004 353,36
Agosto-2004 353,36
Septiembre-2004 353,36
Octubre-2004 353,36
Noviembre-2004 353,36
Diciembre-2004 812,73
Enero-2005 353,36
Febrero-2005 353,36
Marzo-2005 353,36
Abril-2005 353,36
Mayo-2005 445,48
Junio-2005 445,48
Julio-2005 445,48
Agosto-2005 445,48
Septiembre-2005 516,00
Octubre-2005 516,00
Noviembre-2005 516,00
Diciembre-2005 1.238,40
Enero-2006 593,40
Febrero-2006 593,40
Marzo-2006 593,40
Abril-2006 593,40
Mayo-2006 593,40
Junio-2006 832,80
Julio-2006 832,80
Agosto-2006 832,80
Septiembre-2006 832,80
Octubre-2006 832,80
Noviembre-2006 832,80
Diciembre-2006 832,80
Enero-2007 832,80
Febrero-2007 832,80
Marzo-2007 832,80
Abril-2007 832,80
Mayo-2007 832,80
Junio-2007 832,80
Julio-2007 832,80
Agosto-2007 832,80
Septiembre-2007 832,80
Octubre-2007 832,80
Noviembre-2007 832,80
Diciembre-2007 832,80
Enero- 2008 832,80
Febrero-2008 832,80
Marzo-2008 832,80
Abril-2008 832,80
Mayo-2008 832,80
Junio-2008 1.188,00
Julio-2008 1.188,00
Agosto-2008 1.188,00
Septiembre-2008 1.188,00
Octubre-2008 1.188,00
Noviembre-2008 1.188,00
Diciembre-2008 1.188,00
Enero-2009 1.188,00
Febrero-2009 1.188,00
Marzo-2009 1.188,00
Abril-2009 1.188,00
Mayo-2009 1.380,00
Junio-2009 1.380,00
Julio-2009 1.380,00
Agosto-2009 1.380,00
Septiembre-2009 1.380,00
Octubre-2009 1.380,00
Noviembre-2009 1.380,00
Diciembre-2009 1.150,00
Enero-2010 1.150,00
Febrero-2010 1.150,00
Marzo-2010 1.150,00
Abril-2010 1.150,00
Mayo-2010 1.223,89
Junio-2010 1.223,89
Julio-2010 1.223,89
Agosto-2010 1.223,89
Septiembre-2010 1.223,89
Octubre-2010 1.223,89
Noviembre-2010 1.223,89
Diciembre-2010 1.223,89
Enero-2011 1.223,89
Febrero-2011 1.223,89
Marzo-2011 1.223,89
Abril-2011 1.223,89
Mayo-2011 1.407,47
Junio-2011 1.407,47
Julio-2011 1.407,47
Agosto-2011 1.407,47
Septiembre-2011 1.548,21
Octubre-2011 1.548,21
Noviembre-2011 1.548,21
Diciembre-2011 1.548,21
Enero-2012 1.548,21
Febrero-2012 1.548,21
Marzo-2012 1.548,21
Abril-2012 1.548,21
Mayo-2012 1.780,44
Junio-2012 1.780,44
El experto deberá adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el período comprendido desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 150.000,00 (Bs. F 150,00), que la accionada entregó al actor por concepto de anticipo de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena deducir el monto de Bs. 300.000,00 (Bs. F 300,00), que corresponde al cincuenta por ciento de la cantidad de Bs. 600.000,00 que por concepto de préstamo a cuenta de la prestación de antigüedad adeuda el accionante a la demandada, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del periodo 2011-2012, se declara procedente a razón de 33 días de vacaciones anuales y 21 días anuales de bono vacacional, por los meses completos trabajados desde el 27 de agosto del año 2011 hasta el 27 de junio del año 2012, es decir 10 meses que dan un resultado de 50 días de vacaciones y 17,50 días bono vacacional fraccionado, multiplicado por el salario de Bs. 59,35 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.006,13.
VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Reclama el actor el pago de vacaciones vencidas correspondiente a los años 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, se declara procedente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor el monto de Bs. 32.405,10, correspondiente a 546 días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido con base al salario diario de Bs. 59,35, conforme se discrimina a continuación:
Días Vacaciones Días Bono Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional año 1993-1994 15,00 07,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 1994-1995 16,00 08,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 1995-1996 17,00 09,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 1996-1997 18,00 10,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 1997-1998 19,00 11,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 1998-1999 20,00 12,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 1999-2000 21,00 13,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2000-2001 22,00 14,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 23,00 15,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003 24,00 16,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 25,00 17,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 26,00 18,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 27,00 19,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 28,00 20,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 29,00 21,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 30,00 21,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 31,00 21,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2010-2011 32,00 21,00
TOTAL 423 DÍAS 273 DÍAS
Del monto total al cual ascienda dicho concepto, se ordena deducir el monto de Bs. 1.198,66 (Bs. F 1,19), que la accionada pagó al actor por concepto de vacaciones correspondiente al período comprendido desde el 18/12/06 hasta el 07/01/07, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Demanda el accionante el pago de utilidades fraccionadas desde el 01 de enero del año 2012 hasta el 27 de junio del año 2012, el cual se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 8,5 días de utilidades correspondientes a cinco meses completos a razón de la fracción de 1,5 a los meses de enero a abril de 2012 y la fracción de 2,5 correspondiente a mayo de 2013, por el salario diario promedio de Bs. 42,83. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES ANUALES:
Se declara procedente el pago del concepto de utilidades de los periodos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en base a 15 días de utilidades anuales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y a razón del salario promedio devengado en cada período, diario de Bs. 59,35 que se detalla en el siguiente cuadro:
Utilidades
Utilidades año 1993 05,00
Utilidades año 1994 15,00
Utilidades año 1995 15,00
Utilidades año 1996 15,00
Utilidades año 1997 15,00
Utilidades año 1998 15,00
Utilidades año 1999 15,00
Utilidades año 2000 15,00
Utilidades año 2001 15,00
Utilidades año 2002 15,00
Utilidades año 2003 15,00
Utilidades año 2004 15,00
Utilidades año 2005 15,00
Utilidades año 2006 15,00
Utilidades año 2007 15,00
Utilidades año 2008 15,00
Utilidades año 2009 15,00
Utilidades año 2010 15,00
Utilidades año 2011 15,00
TOTAL 215 días
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de indemnización según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad equivalente a lo condenado por concepto de antigüedad, conforme se estableció supra. Y ASI SE DECLARA.
SALARIOS CAÍDOS:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor los salarios caídos desde la fecha del despido, 01 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de junio de 2012, por lo que demanda el pago de la cantidad de Bs. 40.174,54, correspondiente a 938 días calculados a razón del salario de Bs. 42,83 establecido en la Providencia Administrativa No. 00263, dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano EMILIO JOSÉ CHIRINOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.
CESTA TICKET:
Demanda el accionante el pago de cesta ticket, por lo que al no evidenciar en el proceso la accionada que otorgó al actor dicho beneficio. Al respecto observa este Tribunal, que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Asimismo, el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
“La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
El actor reclama dicho beneficio a partir del 14 de septiembre de 1998, no obstante al no encontrarse en vigencia la Ley que establece dicho beneficio, este Tribunal lo declara procedente a partir del 01 de enero de 1999, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor lo correspondiente a 3.878 jornadas de trabajo por dicho concepto, a razón del equivalente a 0,25 de la unidad tributaria vigente para las jornadas de trabajo comprendidas desde el 01 de enero de 1999 hasta el 26 de diciembre del 2004, conforme a la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores y a partir del 27 de diciembre del 2004, a razón del equivalente a 0,25 de la la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines de la determinación de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Al no evidenciar en el proceso la demandada que procedió a su pago, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 60,00 por indemnización, correspondiente a 120 días multiplicados por el salario de Bs. 0,50. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Al no evidenciar en el proceso la demandada que procedió a su pago, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de intereses de la cantidad correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de la cantidad de Bs. 423,62 por concepto de intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 19 de Agosto de 1998 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA:
Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN solicitada por la parte demandada; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO JOSE CHIRINOS ALVARADO, contra AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A. y se condena a la demandada a pagar los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD:
Se declara procedente el pago de de antigüedad., conforme a las consideraciones siguientes
Ingreso: 23/08/1993
Egreso: 28/06/2012
Tiempo de servicio: 18 años, 10 meses y 1 día
Al encontrarse el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por estar activa la relación de trabajo para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades - 15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para el periodo que va desde el 19/06/1997 al 06/05/2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Antigüedad acumulada del período comprendido desde el 19/06/1997 hasta el 06/05/2012:
Desde el 19/06/1997 al 18/06/1998: 60 días
Desde el 19/06/1998 al 18/06/1999: 62 días
Desde el 19/06/1999 al 18/06/2000: 64 días
Desde el 19/06/2000 al 18/06/2001: 66 días
Desde el 19/06/2001 al 18/06/2002: 68 días
Desde el 19/06/2002 al 18/06/2003: 70 días
Desde el 19/06/2003 al 18/06/2004: 72 días
Desde el 19/06/2004 al 18/06/2005: 74 días
Desde el 19/06/2005 al 18/06/2006: 76 días
Desde el 19/06/2006 al 18/06/2007: 78 días
Desde el 19/06/2007 al 18/06/2008: 80 días
Desde el 19/06/2008 al 18/06/2009: 82 días
Desde el 19/06/2009 al 18/06/2010: 84 días
Desde el 19/06/2010 al 18/06/2011: 86 días
Desde el 19/06/2011 al 06/05/2012: 50 días
TOTAL: 1.072 días de antiguedad
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
Desde el 07/05/2012 al 28/06/2012: Tiempo de servicio de: 01 mes y 21 días, correspondiéndole 05 días por concepto de antigüedad.
Total = 05 dias de antigüedad
Por lo que al integrarse en la garantía de prestaciones sociales la prestación de antiguedad para el periodo que va desde el 19/06/1997 al 06/05/2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo actualmente derogada, que se corresponde a 1.072 días, el total del que integra la garantía de prestaciones sociales asciende a 1.077 días.
Conforme al Artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y al tener el actor un tiempo de servicio de 14 años, 10 meses y 17 días, desde el 19/06/1997 al 06/05/2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012, le corresponde 30 días por cada año de servicio, a razón del último salario integral devengado, para un total de: 450 días de antigüedad.
Por resultar mayor el monto de la garantia de prestaciones sociales la prestación de antiguedad se condena a la demandada a pagar el monto de garantía de prestaciones sociales asciende a 1.077 días, en los términos determinados anteriormente.
A los fines de la determinación de dicho concepto y dada la imprecisión de los cálculos al ser incorporadas para la conformación del salario integral, alícuotas establecidas por el actor conforme a beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que se declaró inaplicable, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual, los salarios devengados durante la relación de trabajo que quedaron admitidos conforme se indican a continuación:
MES/AÑ0 SALARIO MENSUAL
Julio-97 90,00
Agosto-97 90,00
Septiembre-97 90,00
Octubre-97 90,00
Noviembre-97 90,00
Diciembre-97 146,50
Enero-98 90,00
Febrero-98 90,00
Marzo-98 90,00
Abril-98 90,0o0
Mayo-98 120,00
Junio-98 120,00
Julio-98 120,00
Agosto-98 120,00
Septiembre-98 120,00
Octubre-98 120,00
Noviembre-98 120,00
Diciembre-98 204,67
Enero-99 120,00
Febrero-99 120,00
Marzo-99 120,00
Abril-99 120,00
Mayo-99 144,00
Junio-99 144,00
Julio-99 144,00
Agosto-99 144,00
Septiembre-99 144,00
Octubre-99 144,00
Noviembre-99 144,00
Diciembre-99 283,80
Enero-2000 144,00
Febrero-2000 144,00
Marzo-2000 144,00
Abril-2000 144,00
Mayo-2000 144,00
Junio-2000 158,40
Julio-2000 158,40
Agosto-2000 158,40
Septiembre-2000 158,40
Octubre-2000 158,40
Noviembre-2000 144,00
Diciembre-2000 294,80
Enero-2001 158,40
Febrero-2001 158,40
Marzo-2001 158,40
Abril-2001 158,40
Mayo-2001 174,24
Junio-2001 174,24
Julio-2001 174,24
Agosto-2001 174,24
Septiembre-2001 174,24
Octubre-2001 174,24
Noviembre-2001 174,24
Diciembre-2001 337,83
Enero-2002 127,78
Febrero-2002 174,24
Marzo-2002 174,24
Abril-2002 174,24
Mayo-2002 228,10
Junio-2002 228,10
Julio-2002 228,10
Agosto-2002 228,10
Septiembre-2002 228,10
Octubre-2002 228,10
Noviembre-2002 228,10
Diciembre-2002 450,39
Enero-2003 228,10
Febrero-2003 228,10
Marzo-2003 228,10
Abril-2003 228,10
Mayo-2003 271,81
Junio-2003 271,81
Julio-2003 271,81
Agosto-2003 271,81
Septiembre-2003 271,81
Octubre-2003 271,81
Noviembre-2003 271,81
Diciembre-2003 625,17
Enero-2004 271,81
Febrero-2004 271,81
Marzo-2004 271,81
Abril-2004 271,81
Mayo-2004 353,36
Junio-2004 353,36
Julio-2004 353,36
Agosto-2004 353,36
Septiembre-2004 353,36
Octubre-2004 353,36
Noviembre-2004 353,36
Diciembre-2004 812,73
Enero-2005 353,36
Febrero-2005 353,36
Marzo-2005 353,36
Abril-2005 353,36
Mayo-2005 445,48
Junio-2005 445,48
Julio-2005 445,48
Agosto-2005 445,48
Septiembre-2005 516,00
Octubre-2005 516,00
Noviembre-2005 516,00
Diciembre-2005 1.238,40
Enero-2006 593,40
Febrero-2006 593,40
Marzo-2006 593,40
Abril-2006 593,40
Mayo-2006 593,40
Junio-2006 832,80
Julio-2006 832,80
Agosto-2006 832,80
Septiembre-2006 832,80
Octubre-2006 832,80
Noviembre-2006 832,80
Diciembre-2006 832,80
Enero-2007 832,80
Febrero-2007 832,80
Marzo-2007 832,80
Abril-2007 832,80
Mayo-2007 832,80
Junio-2007 832,80
Julio-2007 832,80
Agosto-2007 832,80
Septiembre-2007 832,80
Octubre-2007 832,80
Noviembre-2007 832,80
Diciembre-2007 832,80
Enero- 2008 832,80
Febrero-2008 832,80
Marzo-2008 832,80
Abril-2008 832,80
Mayo-2008 832,80
Junio-2008 1.188,00
Julio-2008 1.188,00
Agosto-2008 1.188,00
Septiembre-2008 1.188,00
Octubre-2008 1.188,00
Noviembre-2008 1.188,00
Diciembre-2008 1.188,00
Enero-2009 1.188,00
Febrero-2009 1.188,00
Marzo-2009 1.188,00
Abril-2009 1.188,00
Mayo-2009 1.380,00
Junio-2009 1.380,00
Julio-2009 1.380,00
Agosto-2009 1.380,00
Septiembre-2009 1.380,00
Octubre-2009 1.380,00
Noviembre-2009 1.380,00
Diciembre-2009 1.150,00
Enero-2010 1.150,00
Febrero-2010 1.150,00
Marzo-2010 1.150,00
Abril-2010 1.150,00
Mayo-2010 1.223,89
Junio-2010 1.223,89
Julio-2010 1.223,89
Agosto-2010 1.223,89
Septiembre-2010 1.223,89
Octubre-2010 1.223,89
Noviembre-2010 1.223,89
Diciembre-2010 1.223,89
Enero-2011 1.223,89
Febrero-2011 1.223,89
Marzo-2011 1.223,89
Abril-2011 1.223,89
Mayo-2011 1.407,47
Junio-2011 1.407,47
Julio-2011 1.407,47
Agosto-2011 1.407,47
Septiembre-2011 1.548,21
Octubre-2011 1.548,21
Noviembre-2011 1.548,21
Diciembre-2011 1.548,21
Enero-2012 1.548,21
Febrero-2012 1.548,21
Marzo-2012 1.548,21
Abril-2012 1.548,21
Mayo-2012 1.780,44
Junio-2012 1.780,44
El experto deberá adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el período comprendido desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 150.000,00 (Bs. F 150,00), que la accionada entregó al actor por concepto de anticipo de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena deducir el monto de Bs. 300.000,00 (Bs. F 300,00), que corresponde al cincuenta por ciento de la cantidad de Bs. 600.000,00 que por concepto de préstamo a cuenta de la prestación de antigüedad adeuda el accionante a la demandada, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del periodo 2011-2012, se declara procedente a razón de 33 días de vacaciones anuales y 21 días anuales de bono vacacional, por los meses completos trabajados desde el 27 de agosto del año 2011 hasta el 27 de junio del año 2012, es decir 10 meses que dan un resultado de 50 días de vacaciones y 17,50 días bono vacacional fraccionado, multiplicado por el salario de Bs. 59,35 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.006,13.
VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Reclama el actor el pago de vacaciones vencidas correspondiente a los años 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, se declara procedente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor el monto de Bs. 32.405,10, correspondiente a 546 días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido con base al salario diario de Bs. 59,35, conforme se discrimina a continuación:
Días Vacaciones Días Bono Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional año 1993-1994 15,00 07,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 1994-1995 16,00 08,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 1995-1996 17,00 09,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 1996-1997 18,00 10,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 1997-1998 19,00 11,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 1998-1999 20,00 12,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 1999-2000 21,00 13,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2000-2001 22,00 14,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 23,00 15,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003 24,00 16,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 25,00 17,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 26,00 18,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 27,00 19,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 28,00 20,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 29,00 21,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 30,00 21,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 31,00 21,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2010-2011 32,00 21,00
TOTAL 423 DÍAS 273 DÍAS
Del monto total al cual ascienda dicho concepto, se ordena deducir el monto de Bs. 1.198,66 (Bs. F 1,19), que la accionada pagó al actor por concepto de vacaciones correspondiente al período comprendido desde el 18/12/06 hasta el 07/01/07, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Demanda el accionante el pago de utilidades fraccionadas desde el 01 de enero del año 2012 hasta el 27 de junio del año 2012, el cual se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 8,5 días de utilidades correspondientes a cinco meses completos a razón de la fracción de 1,5 a los meses de enero a abril de 2012 y la fracción de 2,5 correspondiente a mayo de 2013, por el salario diario promedio de Bs. 42,83. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES ANUALES:
Se declara procedente el pago del concepto de utilidades de los periodos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en base a 15 días de utilidades anuales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y a razón del salario promedio devengado en cada período, diario de Bs. 59,35 que se detalla en el siguiente cuadro.
Utilidades
Utilidades año 1993 05,00
Utilidades año 1994 15,00
Utilidades año 1995 15,00
Utilidades año 1996 15,00
Utilidades año 1997 15,00
Utilidades año 1998 15,00
Utilidades año 1999 15,00
Utilidades año 2000 15,00
Utilidades año 2001 15,00
Utilidades año 2002 15,00
Utilidades año 2003 15,00
Utilidades año 2004 15,00
Utilidades año 2005 15,00
Utilidades año 2006 15,00
Utilidades año 2007 15,00
Utilidades año 2008 15,00
Utilidades año 2009 15,00
Utilidades año 2010 15,00
Utilidades año 2011 15,00
TOTAL 215 días
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de indemnización según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad equivalente a lo condenado por concepto de antigüedad, conforme se estableció supra. Y ASI SE DECLARA.
SALARIOS CAÍDOS:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor los salarios caídos desde la fecha del despido, 01 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de junio de 2012, por lo que demanda el pago de la cantidad de Bs. 40.174,54, correspondiente a 938 días calculados a razón del salario de Bs. 42,83 establecido en la Providencia Administrativa No. 00263, dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano EMILIO JOSÉ CHIRINOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.
CESTA TICKET:
Demanda el accionante el pago de cesta ticket, por lo que al no evidenciar en el proceso la accionada que otorgó al actor dicho beneficio. Al respecto observa este Tribunal, que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Asimismo, el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
“La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
El actor reclama dicho beneficio a partir del 14 de septiembre de 1998, no obstante al no encontrarse en vigencia la Ley que establece dicho beneficio, este Tribunal lo declara procedente a partir del 01 de enero de 1999, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor lo correspondiente a 3.878 jornadas de trabajo por dicho concepto, a razón del equivalente a 0,25 de la unidad tributaria vigente para las jornadas de trabajo comprendidas desde el 01 de enero de 1999 hasta el 26 de diciembre del 2004, conforme a la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores y a partir del 27 de diciembre del 2004, a razón del equivalente a 0,25 de la la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines de la determinación de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Al no evidenciar en el proceso la demandada que procedió a su pago, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 60,00 por indemnización, correspondiente a 120 días multiplicados por el salario de Bs. 0,50. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Al no evidenciar en el proceso la demandada que procedió a su pago, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de intereses de la cantidad correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de la cantidad de Bs. 423,62 por concepto de intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 19 de Agosto de 1998 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA:
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA:
Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No hay condenatoria en costas por cuanto no resulto totalmente vencidas la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:29 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
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