REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL -
Valencia, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-O-2013-000070
PRESUNTOS AGRAVIADOS CIVETCHI, C.A. y los ciudadanos HECTOR LÓPEZ, JULIO RUIZ Y OTROS (IDENTIFICADOS EN EL CUERPO DE LA DECISIÓN)
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ISMAEL ARREAZA PALACIOS, GABRIEL SALAS Y DANIEL AGUILERA, IPSA Nos. 146.425, 189.148 Y 203.684, RESPECTIVAMENTE.
PRESUNTOS AGRAVIANTES ALVIN SILVA, JOSE GIL, DANIEL CARABALLO, CLEMENTE DELGADO, HECTOR FREITEZ, JUNIOR GARCES, ELI GARCIA, JORGE GARCÍA, CESAR MARTINEZ, METHEUS RONNI, DARWIN RODRIGUEZ, ELIAZAR TIRADO Y OTROS (IDENTIFICADOS EN EL CUERPO DE LA DECISIÓN)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de octubre de 2013, mediante escrito presentado por el abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.245.207, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.425, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CIVETCHI, C.A., así como por los ciudadanos HECTOR LÓPEZ, JULIO RUIZ, MANUEL ALVAREZ, AIXER PADRON y ELOY APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.440.717, V- 17.553.843, V- 13.469.956, V- 5.278.630 y V- 7.125.325, respectivamente, asistidos por el abogado GABRIEL SALAS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.148, los cuales señalan obrar en su carácter de trabajadores de la sociedad de comercio CIVETCHI, C.A., mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos ALVIN SILVA, JOSE GIL, DANIEL CARABALLO, CLEMENTE DELGADO, HECTOR FREITEZ, JUNIOR GARCES, ELI GARCIA, JORGE GARCÍA, CESAR MARTINEZ, MATHEUS RONNI, DARWIN RODRIGUEZ, ELIAZAR TIRADO, MIGUEL VARGAS, EUDIS ZARATE, JONY CONTRERAS, EDUARDO ZAMBRANO, DARWIN LOPEZ, ANGELBER DE LA ROCHE, ALEXANDER CARRASCO, YERIXON ACASNIO, ALVIS LAYA, EUDIS URBANO, FREITEZ ENDER, JOHAN DÍAZ, EDUARDO ELDE, MARCOS GRANADOS, LUIS NIEVES, MIGUELANGEL BASTIDAS, MIGUEL GIL, NELSON ANATO, JOSE RUIZ, JOSE ROMERO, EDGAR RIOS, ELIEXER LIZALLO, RICARDO LUGO, CARLOS MORENO, RONNY TERAN, JESUS GALVIS, JOSBERT CHIRINO, EDIXON GRATEROL, JHOSMER SALAZAR, JAIME LOPEZ, RODOLFO GONZALEZ, JOSE CAMPOS, ISRAEL NUÑEZ, ENMANUEL BALLESTERO, EDIXON GRATERON, DARWIN MELENDEZ y OSCAR MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.047.053, 21.216.339, 17.903.034, 12.528.783, 21.238.854, 16.051.867, 21.030.479, 12.998.835, 18.580.977, 24.296.492, 16.578.584, 16.050.779,, 15.087.224, 17.193.001, 17.065.854, 21.018.720, 17.557.406, 18.435.474, 15.507.032, 22.424.703, 19.001.652, 16.873.301, 18.470.855, 18.531.099, 22.697.054, 15.899.650, 20.383.593, 21.456.896, 17.257.965, 24.348.806, 21.215.060, 22.424.928, 19.862.383, 21.525.980, 21.238.163, 13.324.021, 22.412.742, 20.366.323, 21.457.393, 19.478.257, 21.018.655, 19.862.813, 24.571.764, 18.858.038, 20.700.449, 22.222.961, 22.001.626, 22.260.865 y 20.731.607, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó la notificación mediante boletas de los presuntos agraviantes y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de octubre de 2013, los ciudadanos MAIROLYS SOFIA FLORES ESCOBAR, C.I. 11.153.151, CARLOS RODOLFO SOLA MANZO, C.I. 15.722.629, ELIANA CAROLINA PAEZ LOPEZ, C.I. 17.621.839, NELSON JOSE LINARES VILORIA, C.I. 11.808.039, JHON ALEXANDER VARGAS NAVARRO, C.I. 14.625.368, JUAN ALBERTO SILVA CABRICES, C.I. 20.515.851, EDGAR RAFAEL MERCADO GUZMAN, C.I. 10.994.461, VANESSA DEL CARMEN QUEVEDO SALAS, C.I. 19.363.437, RICHARD EDUARDO GONZALEZ MENDOZA, C.I. 10.734.496, RUBEN DARIO CASTELLANOS BRICEÑO, C.I. 17.509.032, ANTONIO JESUS VILLANUEVA GUTIERREZ, C.I. 17.156.405, OLIVER TOMAS SUREDA GUZMAN, C.I. 13.087.904, JESUS ORLANDO MARQUEZ NOGUERA, C.I. 19.134.844, SANTA ELENA RODRIGUEZ, C.I. 6.691.223, LEIDY ROVINA LA ROSA ARQUINZONES, C.I. 11.412.525, YENIS ALMERID AGUILAR GUERRA, C.I. 17.397.431, ALICIA RAMONA MILLA BRICENO, C.I. 11.520.022, DAYANA VANESSA QUEVEDO APONTE, C.I. 16.581.173, VICTOR ERNESTO AGUILAR HERNANDEZ, C.I. 7.134.485, WILMER DANIEL MICHELENA GONZALEZ. C.I. 17.905.830, JAQUELINE DEL CARMEN NIEVES ALVAREZ, C.I. 13.962.113, JEAN CARLOS GARCIA BARRETO, C.I. 14.346.822, ILIANA DEL VALLE LOPEZ ROJAS, C.I. 7.091.847, MARIELVIS DEL VALLE VALBUENA QUIJADA, C.I. 11.747.569, DAGNEZ RANHEMIL ABREU ZARRAGA, C.I. 14.914.950, ANA HILDA MALDONADO DE ZAMBRANO, C.I. 15.584.415, ALLISON CRISTINE BARO HUIE, C.I. 19.173.591, LIDIA FATIMA RODRIGUES DE HERNANDEZ, C.I. 11.103.922, NELSON JESUS PACHECO CONTRERAS, C.I. 15.103.509, LUIS GERMAN MOREY MARIN, C.I. 16.597.116, NICOLAS ALEJANDRO ESTRADA SOTO, C.I. 10.992.269, JOANDER ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, C.I. 14.069.604, ESTIVER RAFAEL CORONEL FIGUEREDO, C.I. 22.004.883, IRENE DEL CARMEN CARDONA URBINA, C.I. 13.663.214, ANAIS ROMELIA RIVERO ROMERO, C.I. 16.242.648, LUIS EDUARDO QUIJADA PITRE, C.I. 17.365.572, BIRDE LISBETH RUIS MEJIAS, C.I. 11.153.760, CESAR JOSE GUERRA OSIO, C.I. 3.797.958, JOSE GREGORIO DEU MENDOZA, C.I. 12.423.768, EUDO YOELY VARGAS BARRERA, C.I. 18.717.660, JOSE FROILAN AQUINO PINTO, C.I. 11.349.559, JOFEL ENRIQUE DIAZ ORTEGA, C.I. 15.977.064, FRANKLIN ALEXIS CONTRERAS MALDONADO, C.I. 11.023.118, JUAN ERNESTO ZARATE MALPICA, C.I. 12.139.959, MARLEDY JEANNETTE REYES NOGUERA, C.I. 15.155.416, HUGH ALBERTO GUILLEN PORTEOUS, C.I. 17.257.752, JASSEM ISRAEL NUÑEZ RANGEL, C.I. 12.607.911, WUILSON JOSE GUERRERO PRATO, C.I. 12.992.692, RAMON VICENTE LINARES PEREZ, C.I. 12.310.124, BEISY JUSBEY TOVAR QUINONEZ, C.I. 19.296.811, WILDE FRANCISCO CEBALLOS MARTINEZ, C.I. 14.230.515, RICHARD CIPRIANO CAMEJO GONZALEZ, C.I. 13.502.425, JAVIER ALEXANDER MORILLO NICOLIELLO, C.I. 17.613.726, MIGUEL ANGEL MONCADA DUQUE, C.I. 13.508.939, HECTOR YEISON GARABITO JIMENEZ, C.I. 15.267.893, ZULEIDY JUDITH QUEVEDO RODRIGUEZ, C.I. 15.860.882, MANUEL ALEXANDER REBOLLEDO BAUTISTA, C.I. 17.397.778, GABRIELA ISMELDA ORASMA BOLIVAR, C.I. 14.381.743, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ CADAMO, C.I. 8.236.666, YOLYMARIETH ZERPA BRITO, C.I. 13.234.065, ALICEL CAROLINA RODRIGUEZ CONDE, C.I. 17.192.148, ROSSANA YUFRELIS TERAN SALAZAR, C.I. 17.443.489, MARISABEL DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ , C.I. 18.747.593, ANNY CAROLINA NAVAS PEREZ, C.I. 13.469.107, YETZIBELL ALEJANDRA HERNANDEZ BOLIVAR, C.I. 17.000.306, ALVARO ENRIQUE PEREZ RONDON, C.I. 19.425.981, REYNA ROSBELI HIDALGO LAYA, C.I. 12.981.463, AIXER ALEXANDER PADRON, C.I. 5.278.630. MARIA BEHTANIA PRINCE INDRIAGO, C.I. 20.163.935, FELIPE JOSE PERNALETE RODRIGUEZ, C.I. 11.699.872, RICHARD ANTONIO SULBARAN FLORES, C.I. 17.905.699, ISRAEL OMAR NUÑEZ LOPEZ, C.I. 20.700.449, JAIFRED HYRAM MANCIPE CASTILLO, C.I. 17.569.928, JESSIKA IYARUP SEPULVEDA HENAO, C.I. 15.156.292, ROBERTO MARTIN MONTES DE OCA ROJA, C.I. 7.046.867, FREDDY MIGUEL APONTE RIVAS, C.I. 18.868.123, GUSTAVO ADOLFO SARMIENTO PEREIRA, C.I. 19.425.511, JOSETTE ZENEIDA NIETO LOUISE, C.I. 14.755.022, JISSELTH CAROLINA BRICEÑO MORALES, C.I. 20.163.130, JOSE TOMAS BOLIVAR AREVALO, C.I. 3.846.111, FELIPE ANDRES FIGUEROA PEREZ, C.I. 17.777.721, MARYNES MARQUEZ MORENO, C.I. 17.614.076, MILAGROS DEL CARMEN CHIPANA CONDE, C.I. 17.140.256, EVELYN ALEJANDRA RODRIGUEZ DIAZ, C.I. 15.419.498, JESSICA ANTONELLA BEDOYA AQUINO, C.I. 15.995.236, ERIKA DUBRASKA SALAS SEQUERA, C.I. 11.148.965 y CLAUDIA SOFIA GUEDEZ MUJICA, C.I. 17.601.978, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2013, se admitió la adhesión de los terceros.
En fecha 04 de noviembre de 2013, la parte presuntamente agraviada consignó fotostatos a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.
Mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2013, se ordenó el desglose de los fotostatos consignados por la parte presuntamente agraviada.
En fecha 11 de junio de 2015 la parte presuntamente agraviada consignó fotostatos faltantes a los efectos de las notificaciones ordenadas; procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, se ordenó el desglose de los fotostatos.
Consta en las actas procesales consignaciones del alguacil, resultando negativas las notificaciones de los ciudadanos JOSÈ GIL, CESAR MARTINEZ, ELEAZAR TIRADO y HECTOR FREITES, por lo que se les libró nuevas boletas de notificación en fecha 24 de marzo de 2014.
En fecha 11 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consigna fotostatos a los fines de las notificaciones de los ciudadanos JOSÈ GIL, CESAR MARTINEZ, ELEAZAR TIRADO y HECTOR FREITES, por lo que mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2014.
Constan declaraciones del alguacil de fechas 21 y 25 de julio de 2014, mediante las cuales expone la imposibilidad de practicar las notificaciones de los presuntos agraviantes ciudadanos CESAR MARTINEZ, ELEAZAR TIRADO y HECTOR FREITES.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal instó a la parte presuntamente agraviada a precisar la dirección de los presuntos agraviante ciudadanos CESAR MARTINEZ, ELEAZAR TIRADO y HECTOR FREITES.
En fecha 01 de diciembre de 2014, los abogados DANIEL ENRIQUE AGUILERA y GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, renuncian al poder que les confirió la presunta agraviada.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, el abogado LUIS EDUARDO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.561 consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad de comercio CIVETCHI C.A.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal instó al abogado LUIS EDUARDO ARMAS, a precisar la dirección de los presuntos agraviante ciudadanos CESAR MARTINEZ, ELEAZAR TIRADO y HECTOR FREITES.
Riela del folio 324 al 327, ambos inclusive, escrito presentado por la abogada TAZMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita se declare terminado el procedimiento por abandono del trámite, en tal sentido expone:
“… (omissis)… Examinado el expediente en el que cursa la presente acción de amparo constitucional, constata el Ministerio Público, que en fecha 1 de diciembre de 2014, los abogados Daniel Aguilera y Gabriel Atila Salas Muñoz renuncian al poder Apud Acta que les había sido conferido por la parte acciónante y en fecha 12 de diciembre de 2014 el abogado Luis Eduardo Armas consigna instrumento poder que le fue otorgado y en virtud de ello procede a solicitar sean practicadas las notificaciones no efectuadas, siendo ésta la última actuación realizada por la parte accionante en el presente expediente.
(omisis)
La discriminación de las fechas en el orden efectuado, tiene el propósito de evidenciar que desde el 4 de noviembre de 2013, hasta el 11 de junio de 2014 transcurrieron 7 meses y 7 días durante los cuales, no se realizó ninguna actuación tendiente a instar al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso instaurado, por lo que, para ésta última fecha, se había configurado el supuesto establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, caso José Vicente Arenas Cáceres, que hace procedente la declaratoria de abandono del trámite…
(omissis)
A pesar de lo antes constatado, es decir, luego de la ocurrencia del supuesto mencionado, se observa que la parte accionante en fecha 12 de diciembre de 2014, consignó instrumento poder y procedió a solicitar se notificara a las partes, sin embargo, a tenor de los criterios antes citados, establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en el supuesto que no se hubiere producido el abandono del trámite en el mes de junio de 2014, tal actuación no resultaría válida para impulsar el proceso iniciado, puesto que, tal y como se evidencia del capitulo alusivo a las referencias procesales, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal instó al promovente de la acción de amparo constitucional, a suministrar la información necesaria para consumar la práctica de las mismas sin que hasta la fecha se haya aportado al Juzgado lo requerido…..."
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la última actuación de la parte accionante se corresponde al día 01 de diciembre de 2014, no constando en autos que desde la referida oportunidad haya realizado ninguna otra actuación procesal. Al respecto, surge menester señalar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una determinada circunstancia o situación jurídica real en la que se encuentra inmersa, de acudir a la vía judicial a objeto que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectiva que dicho interés se manifiesta en un primer momento con la interposición de la querella, debiendo mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal acarrea el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, una vez constatada la inactividad del accionante, puede ser declarada de oficio por el Tribunal la falta de interés.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en la que se estableció lo siguiente:
“1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En consonancia con la citada decisión, de las actas procesales se evidencia que desde la última actuación realizada por la parte actora, de fecha 01 de diciembre de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido un periodo que excede en demasía al de seis (6) meses que toma la jurisprudencia como referencia de una conducta desinteresada en el proceso de amparo. En consecuencia, surge procedente la declaratoria de extinción del procedimiento por decaimiento de interés en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Extinguido el procedimiento por decaimiento de interés en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la empresa CIVETCHI, C.A., así como por los ciudadanos HECTOR LÓPEZ, JULIO RUIZ, MANUEL ALVAREZ, AIXER PADRON y ELOY APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.440.717, V- 17.553.843, V- 13.469.956, V- 5.278.630 y V- 7.125.325, respectivamente contra los presuntos agraviantes ciudadanos ALVIN SILVA, JOSE GIL, DANIEL CARABALLO, CLEMENTE DELGADO, HECTOR FREITEZ, JUNIOR GARCES, ELI GARCIA, JORGE GARCÍA, CESAR MARTINEZ, MATHEUS RONNI, DARWIN RODRIGUEZ, ELIAZAR TIRADO, MIGUEL VARGAS, EUDIS ZARATE, JONY CONTRERAS, EDUARDO ZAMBRANO, DARWIN LOPEZ, ANGELBER DE LA ROCHE, ALEXANDER CARRASCO, YERIXON ACASNIO, ALVIS LAYA, EUDIS URBANO, FREITEZ ENDER, JOHAN DÍAZ, EDUARDO ELDE, MARCOS GRANADOS, LUIS NIEVES, MIGUELANGEL BASTIDAS, MIGUEL GIL, NELSON ANATO, JOSE RUIZ, JOSE ROMERO, EDGAR RIOS, ELIEXER LIZALLO, RICARDO LUGO, CARLOS MORENO, RONNY TERAN, JESUS GALVIS, JOSBERT CHIRINO, EDIXON GRATEROL, JHOSMER SALAZAR, JAIME LOPEZ, RODOLFO GONZALEZ, JOSE CAMPOS, ISRAEL NUÑEZ, ENMANUEL BALLESTERO, EDIXON GRATERON, DARWIN MELENDEZ y OSCAR MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.047.053, 21.216.339, 17.903.034, 12.528.783, 21.238.854, 16.051.867, 21.030.479, 12.998.835, 18.580.977, 24.296.492, 16.578.584, 16.050.779,, 15.087.224, 17.193.001, 17.065.854, 21.018.720, 17.557.406, 18.435.474, 15.507.032, 22.424.703, 19.001.652, 16.873.301, 18.470.855, 18.531.099, 22.697.054, 15.899.650, 20.383.593, 21.456.896, 17.257.965, 24.348.806, 21.215.060, 22.424.928, 19.862.383, 21.525.980, 21.238.163, 13.324.021, 22.412.742, 20.366.323, 21.457.393, 19.478.257, 21.018.655, 19.862.813, 24.571.764, 18.858.038, 20.700.449, 22.222.961, 22.001.626, 22.260.865 y 20.731.607, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se ordena dejar sin efecto alguno la medida cautelar decretada en fecha 01 de noviembre de 2013, en el cuaderno de medidas No. GH02-X-2013-000069.
TERCERO: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 0306 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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