REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintinueve de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: GP02-L-2014-001409


Visto el escrito que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrito por el ciudadano YUNIOR RAFAEL FLORES, C.I.: 22.226.376, debidamente representado por el Abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.970, parte actora y por la parte demandada, el Abogado MANUEL FUMERO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.336, mediante el cual presentan acuerdo transaccional, en los términos que se expresan a continuación:

“ (…omissis…)… utilizando los mecanismos de conciliación directa entre las partes mediante la vía transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 166, literal “a” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual mediante reciprocas concesiones, en este acto, como en efecto lo hacen en pagar al ciudadano YUNIOR RAFAEL FLORES, la suma de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,000) por concepto de bonificación única, especial y graciosa con del litigio aquí pendiente que se termina por esta vía, en cheque Número 5706351, emitido contra el Banco BANCARIBE, en fecha Once (11) de Agosto de 2015, QUIEN LO ACEPTA LIBRE DE COACCIÒN O APREMIO. Señalando expresamente que no existió relación laboral entre YUNIOR FLORES y las demandadas TRANSPORTE AGROPECUARIO 0908, C.A., y CALOGERO AUGELLO RUSSO y SILVIA SPINOSI DE AUGELLO. Es expresamente entendido y así se declara, que las codemandadas TRANSPOTE 0908, C.A. y CALOGERO AUGELIO RUSSO y SILVIA SPINOSI DE AUGELLO con la referida entrega de la suma anteriormente señalada, no reconocen bajo ningún concepto, la existencia de ningún tipo de relación de trabajo; y en consecuencia, tampoco queda reconocida la reclamación hecha por el trabajador ni la supuesta e inexistente deuda de conceptos derivados de la supuesta relación de trabajo alegada por el ciudadano YUNIOR RAFAEL FLORES (…). SEPTIMO: Con el expresado pago no quedan a deberle TRANSPORTE AGROPECUARIO 0908, C.A y CALOGERO AUGELLO RUSSO y SILVIA SPINOSI DE AUGELLO, a la reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes, aun cuando las mismas previamente han declarado que ninguna tiene ningún tipo de obligación con la otra…”


Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”


SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes:

“…utilizando los mecanismos de conciliación directa entre las partes mediante la vía transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 166, literal “a” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual mediante reciprocas concesiones, en este acto, como en efecto lo hacen en pagar …”


Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por el ciudadano YUNIOR RAFAEL FLORES contra TRANSPORTE AGROPECUARIO 0908, C.A y en contra de los ciudadanos CALOGERO AUGELLO RUSSO y SILVIA SPINOSI DE AUGELLO, los cuales han sido relacionados de manera circunstanciada en el escrito transaccional abarcando únicamente los conceptos demandados.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”



A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que el accionante, ciudadano YUNIOR RAFAEL FLORES, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encontraba representado por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, antes identificado, por lo que se verifica en el instrumento poder cursante en autos, el conferimiento de facultad expresa para transigir e infiriéndose que dicha profesional del derecho, debe haber orientado a su patrocinado con respecto a los alcances del señalado acuerdo.

Con relación al representante judicial de los co-demandados TRANSPORTE AGROPECUARIO 0908, C.A y CALOGENRO AUGELLO RUSSO y SILVIA SPINOSI DE AUGELLO, compareció el abogado MANUEL FUMERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.104.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Co demandados, verificándose en los instrumentos poderes cursantes en autos, el conferimiento de facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia,
es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado en fecha 13 de Agosto de 2015, por el demandante YUNIOR RAFAEL FLORES y las Codemandadas TRANSPORTE AGROPECUARIO 0908, C.A y CALOGERO AUGELLO RUSSO y SILVIA SPINOSI DE AUGELLO advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto


De la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia autorizada

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.

La Juez,


BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


YAJAIRA MARTINEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:05 p.m.


La Secretaria,


YAJAIRA MARTINEZ