Guanare, 06 de Abril del 2016
Años 205° y 156°

Causa Nº J-356-15
JUEZ DE JUICIO
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR JOSÉ RIVAS ARROYO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA
ABG. TIOSTIMA DURÁN
ADOLESCENTE ACUSADO
SE OMITE POR RAZON DE LEY
DELITO VIOLACIÓN AGRAVADA
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY,, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación al Artículo 375 Ejusdem, en perjuicio de Se omite por razon de ley, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 25-03-2016, por el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor publico primero Encargado, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado se omite por razon de ley , son los ocurridos En fecha 14-08-2014, a las cinco (05:00) horas de la tarde, en caserío el Mamón sector "la conejera", casa sin número del municipio Guanarito estado Portuguesa, lugar donde la ciudadana BARBARA BETANIA RODRÍGUEZ GALAVIZ se encontraba por ser su casa de habitación y en el momento que fue hacia donde la casa de un vecino y dejó a su hijo el niño SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 04 años de edad, dormido y el otro como estaba llorando se lo llevó y le dije a su esposo que le fuera a comprar unos pañales a los niños porque no tenían para la noche, quedando la víctima dormida en su residencia donde se encontraba el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYcumpliendo labores de trabajo, cuando regresa su progenitora a la casa observa que el niño víctima Ángel Ochoa estaba llorando y tenía los monos y los interiores abajo, revisándolo de inmediato y observó que tenía en su parte ano rectal de color rojo y botando como un líquido blanquecino de presunto semen, manifestándole el niño que había sido el adolescente mencionado SE OMITE POR RAZON DE LEY,, de inmediato le informó a su esposo, presumiéndose que dicho abuso ya había ocurrido en varias oportunidades, según lo dicho por el niño a su madre, siendo el sitio de la ocurrencia del hecho en el Caserío el Mamón sector la Conejera del Municipio Guanarito, estado Portuguesa en la finca de los padres de la víctima; de inmediato trataron de comunicarse con las autoridades policiales fallando la cobertura, siendo posible el mismo por vía telefónica, en horas de la madrugada del día 15-08-2014. Del resultado del examen médico legal practicado por el Dr. Rodolfo de Bari al niño víctima SE OMITE POR RAZON DE LEY, observó excoriaciones de 6 cmts. en región esternal y región proximal de antebrazo izquierdo, equimosis en muslo derecho. Zona Ano Rectal: Se observan lesiones eritemato equimóticas a nivel peri - anal de ambos glúteos, el recto se encuentra edematoso con borramiento parcial de pliegues anales v laceraciones de mucosa rectal con aumento del tono rectal.

En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL (CPEP) GARCÍA ALEIDY y OFICIAL (CPEP) TORREALBA SALGUERO JUAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, Estación Policial Francisco de Miranda, de Guanarito, Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento de los hechos el día 15-08-2014, en horas de la mañana, practicaron la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en la casa la residencia del ciudadano Antonio Ramón Garcías Rojas, quien era el que se encargaba como responsable legal del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYy quien se los había dejado unos días para que le trabajara al padre de la víctima en su finca, al llegar la comisión fue entregado a los mismos, siendo trasladado al órgano aprehensor a los fines de los tramites legales correspondientes, por encontrarse señalado por la denunciante ciudadana BARBARA BETANIA RODRÍGUEZ GALAVIZ y el niño víctima SE OMITE POR RAZON DE LEY en la presente causa, de haber abusado sexualmente de él en fecha 14-08-2014, en horas de la tarde, cuando la madre de dicha niño se percata


Aproximadamente a las 05:00 de la tarde, cuando regresaba de donde la vecina donde encontraba su esposo al cual necesito ir a hablar con él. Del resultado del examen médico legal practicado por el Dr. Rodolfo de Barí al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, observó placas redondeadas a nivel pélvico compatibles con micosis, se observa edema del prepucio con micro laceraciones en toda su extensión, porción distal del glande con coloración marrón respecto al resto del mismo que se observa rosado.“

SEGUNDO:


Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de, Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación al Artículo 375 Ejusdem, en perjuicio de Se omite por razon de ley, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de agosto del 2014, En esta misma fecha, siendo las 01:20 Horas de la tarde, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales del centro de coordinación policial N° 7 El funcionario OFICIAL (CPEP) GARCÍA ALEIDY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.295.500, Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito al Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día de hoy viernes 15 de agosto del año 2014, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba realizando patrullaje por el sector centro de Guanarito en compañía del OFICIAL (CPEP) TORREALBA SALGUERO JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.678.766, a bordo de la unidad radio patrullera P-800 cuando recibí llamada telefónica del jefe de las instalaciones SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ABG. GUZMAN OSNEIL, quien me informo que me dirigiera al centro de coordinación policial para girarme unas instrucciones, cuando llego al centro de coordinación policial me informo que me llegara hasta la casa del ciudadano; GARCÍAS ROJAS ANTONIO RAMÓN, en el caserío el Mamón, a buscar y trasladar a este despacho al adolecente; NIÑO PEÑA JOSÉ GREGORIO, quien presenta una denuncia en su contra por el delito de violencia física (presunta violación), de inmediato nos trasladamos al lugar indicado donde al llegar a la zona ubicamos la residencia del ciudadano antes mencionado y llegamos a la de este ciudadano y nos informó que él tenía en su residencia al adolescente que presuntamente abuso sexualmente, de ahí visualizamos al adolescente de estatura mediana y color de piel morena, contextura delgada, siendo las 11:00 horas de la mañana le indicamos que debía acompañarnos hasta el centro de coordinación policial motivado a que tenía una denuncia en su contra por el delito violencia física (presunta violación), donde se constató que si era el mismo ciudadano el cual estaban denunciando, para luego identificarlo según lo estipulado en el artículo 126 del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse: NIÑO PEÑA JOSÉ GREGORIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.414.472. FECHA DE NACIMIENTO 25/04/1998 DE 16 AÑOS DE EDAD. NATURAL DE PUERTO VIVAS ESTADO BARINAS Y RESIDENCIADO EN EL CASERÍO EL MAMÓN. DE PROFESIÓN INDEFINIDA. ESTADO CIVIL SOLTERO. HIJO DE LOS CIUDADANOS: RAMÓN NIÑO (VIVE) Y JOSEFA PEÑA (DIFUNTA)Y así mismo leerle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal, de igual manera se colecto la vestimenta de la víctima que consta de, (01)un mono deportivo de color azul con una etiqueta con un numero 2, (01)un interior de color verde con figuras de carros de color amarillos y anaranjado y una mancha de color marrón aparentemente excremento, como también la vestimenta del victimario, quien en ese momento portaba (01)un pantalón color beige con una etiqueta de marca ellus y de talla 14, (01) un short de color azul y con una etiqueta de color blanca y escrita 2010 sportswear, talla S, (01)un interior de color azul con figuras de carros y banderas de cuadros rojos y unas letras que dice RACECAR, de marca senador kids y con manchas de sucio, los mismos serán remitidos con su cadena de custodia al CICPC a fin de que se realice las experticias respectivas, y se encuentre alguna evidencia con el hecho ocurrido, Posteriormente procedí a darle cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal a realizarle llamada telefónica al fiscal Auxiliar Quinto del ministerio público a cargo de la Abg. REBECA PACHECO, a quien le notifique del procedimiento en cuestión el cual me giro instrucciones que realizara el procedimiento por flagrancia igualmente todas las evidencias recolectadas fueran enviadas al área de laboratorio y área técnica, según el artículo 234 del código orgánico procesal penal y que realizara todas las diligencias urgentes y necesarias y que lo remitiera al cicpc y a su despacho y que lleva como EXPEDIENTE N°:MP-362661-2014, luego procedí a trasladar al detenido al hospital Dr. Amoldo Gabaldon a fin de realizarle valoración médica el cual fueron atendido por la Doctora YANETH LÓPEZ. MPPS 105545 y C.IN0 13.332.571, quien le diagnóstico: al ciudadano SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien presenta, valoración sin alteración, y sin lesiones quedando recluido en el centro de coordinación policial de Guanarito a orden de su despacho Es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda" Guanarito Estado Portuguesa, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado Se omite por razon de leyen esta causa, por encontrarse señalado por la víctima y testigos como el autor del hecho.


TERCERO:


Inicialmente Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar Rivas. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública Primera, Abg. Tiostima Durán, el adolescente acusado Se omite por razon de ley, y su representante legal ciudadana Carmen Elvira Peña. Se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la víctima ciudadana Bárbara Betania Rodríguez Galaviz y de los Órganos de Prueba.

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en sala, en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia de no ventilar asuntos propios del Juicio, así mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representado por la Abg. Rebeca Pacheco quien expone: “Presento formal Acusación en contra del adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEYpor la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación al Artículo 375 Ejusdem, en perjuicio de Se omite por razon de ley. Así mismo narró detalladamente los hechos ocurridos en fecha 14 de Agosto de 2014, solicitó le sea impuesta las sanciones de: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento cinco (05) años.

Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la Calificación Jurídica que le acaba de imputar el Ministerio Público e impuso al adolescente acusado la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente Se omite por razon de leysi desea declarar, quien de seguido respondió: “SÍ, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, es todo.

Seguidamente la Defensora Pública Abg. Tiostima Durán, expone sus alegatos, haciéndolo de la manera siguiente: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mi defendido de esta fórmula de prosecución del proceso, de la Admisión de los Hechos ya explicado al adolescente, sin coacción del fiscal ni de las otras partes, les conlleva a una imposición inmediata de la pena, con la rebaja de un tercio de la mitad, atendiendo todas las circunstancias, considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, donde el voluntariamente renuncia al derecho al desarrollo del juicio, cuya consecuencia es la imposición inmediata de una pena, respecto a la institución de la admisión de los hechos”. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien en representación de la víctima no hizo oposición a la propuesta planteada por la Defensa ya que la ciudadana victima está debidamente citada para esta audiencia,” es todo

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente JOSE GREGORIO NIÑO PEÑA del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por el Delito de: Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación al Artículo 375 Ejusdem, en perjuicio de Se omite por razon de ley, e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que el referido adolescente es primario y tiene contención familiar.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: JOSE GREGORIO NIÑO PEÑA, de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-04-1998, soltero, de Profesión y oficio obrero (ordeñador), titular de la cédula de identidad Nº V- 27.414.472, residenciado en el Barrio El Liceo, diagonal a la escuela Fray Andres de Grasalema, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, hijo de Ramón Niño y Carmen Elvira Peña, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación al Artículo 375 Ejusdem, en perjuicio de Se omite por razon de ley. A CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA CON LAS OBLIGACIONES DE NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA, TRABAJAR Y/O ESTUDIAR Y ACUDIR AL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO CADA TRES (03) MESES A FIN DE RECIBIR ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación al Artículo 375 Ejusdem, en perjuicio de Se omite por razon de ley. SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Acusado Se omite por razon de ley, con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informara al tribunal si desea admitir los hechos y de seguida manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-04-1998, soltero, de Profesión y oficio obrero (ordeñador), titular de la cédula de identidad Nº V- 27.414.472, residenciado en el Barrio El Liceo, diagonal a la escuela Fray Andres de Grasalema, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, hijo de Ramón Niño y Carmen Elvira Peña, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación al Artículo 375 Ejusdem, en perjuicio de Se omite por razon de ley. A CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA CON LAS OBLIGACIONES DE NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA, TRABAJAR Y/O ESTUDIAR Y ACUDIR AL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO CADA TRES (03) MESES A FIN DE RECIBIR ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. CUARTO: Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado y acogiéndose esta Instancia al lapso legal correspondiente para que las partes intervinientes en el presente Juicio ejerzan el respectivo recurso de apelación. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman

Quedan notificadas las partes presentes.

En la ciudad de Guanare, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis.



EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


SECRETARIO,


ABG. OSCAR J. RIVAS A.


Causa Nº J-356-15
Asistente Judicial: M/G