REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002686
ASUNTO : RP01-P-2011-002686


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado FRANCISCO JOSÈ DEVIASSO RODRIGUEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula n° V- 19.538.891, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-85, hijos de los ciudadanos María Rodríguez y Francisco Deviasso, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, domicilio en Santa Fe, calle la planta, casa sin N°, cerca de la playa; Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77 ordinales 1ª y 5ª ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS TORRES RONDÒN, este Tribunal una vez impuesto al ciudadano imputado de autos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 10/06/2011 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSÈ DEVIASSO RODRIGUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-11-2008, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada (3:30am), cuando la victima Juan Carlos Torres Rondòn, se encontraba compartiendo con unos amigos en la residencia de una amiga, de nombre Mireya Yegues, ubicada en la calle las Mercedes, de la población de Santa Fe, Estado Sucre, en el momento que la amiga abre la puerta al escuchar voces, aparecieron dos sujetos apodados “EL PICHI Y EL BEBE”, y preguntaron quienes se encontraban allí, al momento que sacaban ambos de sus cinturas armas de fuego y apuntaron a la dama, en esos momentos interviene la victima quien forcejeo con los sujetos y logró entrar a la vivienda, quedando afuera la dama a quienes estos le dieron varios cachazos en la cabeza, molestos comenzaron a disparar hacia la puerta de la casa, impactando a la victima en el tórax anterior izquierdo 6to espacio intercostal para external, ovalado de 1,3 x 1 cms sin salida con perforación de corazón y presencia de proyectil blindado no deformado en pericardio lado derecho trayecto a distancia de izquierda a derecha de adelante para atrás, que le causó la muerte a consecuencia de: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX CON PERFORACIÒN DE CORAZÒN, como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 14 del expediente. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JOSÈ DEVIASSO RODRIGUEZ, encuentra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77 ordinales 1° y 5° ambos del Código Penal, delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado presente en esta sala de audiencia; así mismo solicito se ratifique la aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos investigados e imputados en esta sala al mencionado ciudadano; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FRANCISCO JOSÈ DEVIASSO RODRIGUEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula n° V- 19.538.891, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-85, hijos de los ciudadanos María Rodríguez y Francisco Deviasso, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, domicilio en Santa Fe, calle la planta, casa sin N°, cerca de la playa; Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumentó: “De la revisión que se hiciere de las actas considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano, FRANCISCO JOSÈ DEVIASSO RODRIGUEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, cuando el mismo refiere a fundados elementos de convicción que lo hagan partícipe, si bien es cierto cursa acta de investigación penal, así como actas de entrevistas rendidas por la ciudadana Isidra Rondón, José Javier Presilla, Rubén Guillén, no es menos cierto que dichos ciudadanos al momento de declarar son contestes en manifestar, no haber presenciado los hechos obteniendo información según lo indicado por los mismos a través de terceras personas contándose hasta la presente fecha únicamente con una testigo presencias de nombre Mireya Yeguez, la cual hace referencia a una situación ocurrida entre unos sujetos conocidos como el pichi y el bebe, pero si analizamos el contenido de dicha acta, es evidente que la misma tampoco presenció el momento de la muerte del ciudadano JUAN CARLOS TORRES, ya que la misma manifestó encontrarse en la parte delantera de la casa y dicho ciudadano fu conseguido muerto en la parte de atrás de la misma, por lo que esta defensa difiere del pedimento fiscal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, no existiendo los elementos de convicción que exige la norma, sumado a que el Ministerio Público, no individualizó la conducta del mismo como para merecer tal calificación, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa pido una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi defendido se encuentra desde esta fase de investigación asistido por la presunción de inocencia, el estado de libertad consagrados en la Constitución Nacional, sumado a que mi defendido ha demostrado tener un domicilio estable con arraigo en el país, no pudiéndose hablar de magnitud de daño causado ni de pena a imponer, y si bien es cierto que el mismo presenta registros policiales no es menos cierto que el mismo pueda optar por la aludida medida, circunstancias éstas esgrimidas por la que aquí defiende que ayudan a no configurar ese peligro de fuga invocado por el Ministerio Público, cabe destacar que en cuanto al peligro de obstaculización no se encuentra acreditado ya que no se establece de que manera o de que modo pueda destruir o alterar algunos de esos elementos de convicción citados por el Ministerio Público, así como tampoco de que manera pueda influir sobre testigos, pudiendo prosperar la aludida medida, por último solicito se libren los correspondientes oficios para que el mismo sea desincorporado del sistema SIIPOL, ya que fue impuesto”. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 22-11-2008, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada (3:30am), cuando la victima Juan Carlos Torres Rondòn, se encontraba compartiendo con unos amigos en la residencia de una amiga, de nombre Mireya Yegues, ubicada en la calle las Mercedes, de la población de Santa Fe, Estado Sucre, en el momento que la amiga abre la puerta al escuchar voces, aparecieron dos sujetos apodados “EL PICHI Y EL BEBE”, y preguntaron quienes se encontraban allí, al momento que sacaban ambos de sus cinturas armas de fuego y apuntaron a la dama, en esos momentos interviene la victima quien forcejeo con los sujetos y logró entrar a la vivienda, quedando afuera la dama a quienes estos le dieron varios cachazos en la cabeza, molestos comenzaron a disparar hacia la puerta de la casa, impactando a la victima en el tórax anterior izquierdo 6to espacio intercostal para external, ovalado de 1,3 x 1 cms sin salida con perforación de corazón y presencia de proyectil blindado no deformado en pericardio lado derecho trayecto a distancia de izquierda a derecha de adelante para atrás, que le causó la muerte a consecuencia de: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX CON PERFORACIÒN DE CORAZÒN, como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 14 del expediente; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO JOSE DEVIASSO RDRIGUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa al folio 01, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22/11/2008; Al folio 2 y su vto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 22-11-2008, donde se hacen constar las primeras labores de investigación efectuadas; Al folio 3 y su vto. Cursa INSPECCIÓN Nº 3927, de fecha 22-11-2008, suscrita por los funcionarios Henry Lugo y Henise Galanton, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada en el Ambulatorio de la Población de Santa Fe, específicamente al cadáver de Juan Carlos Torres Rondon (OCCISO), apreciándole las siguientes heridas: UN ORIFICIO EN LA REGHIÒN INFRAMAMARIA IZQUIERDA, UN ORIFICIO EN LA REGIÒN DORSAL DEL DEDO PULGAR, MANO DERECHA, UN ORIFICIO EN LA REGIÒN PALMAR DEL DEDO PULGAR, se colecta sangre al cadáver, mediante un segmento de gasa y se realiza la necrodactilia a fin de plenar su identidad; Al folio 4 y su vto. Cursa INSPECCIÓN Nº 3928, de fecha 22-11-2008, suscrita por los funcionarios Henise Galanton y Henry Lugo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub.-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada al lugar de los hechos. Al folio 06 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana ISIDRA DEL VALLE RONDÒN LEMUS, testigo referencial de los hechos; Al folio 14 cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-5202, de fecha 03-12-2008, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo Marcano, Experto Profesional IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense sub.-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada al cadáver de la victima: JUAN CARLOS TORRES RONDÒN (OCCISO), dejando constancia que el mismo fallece a causa de: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX, CON PERFORACIÒN DE CORAZÒN. Al folio 15 riela EXPERTICIA HEMATOLÒGICA Y DE COMPARACIÒN Nº 9700-263-BIO-2229-08, de fecha 22-012009, suscrito por la experto Gladis Da Silva, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense sub.-Delegación Cumana, Estado Sucre, realizada. Al folio 16 y su vto., cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ISIDRA DEL VALLE RONDÓN LEMUS. Al folio 17, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/08/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 20 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-08-2009, realizada a la testigo presencial de los hechos, MIREYA DEL CARMEN YEGUEZ, donde manifiesta la manera en que sucedieron los hechos; al folio 23 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-11-2008, realizada al testigo de los hechos RUBEN JOSÈ GUILLEN COVA, donde se deja constancia de la manera en que sucedieron los hechos; Al folio 24 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-11-2008, realizada al testigo de los hechos, JOSÈ JAVIER PRESILLA, donde se deja constancia de la manera en que sucedieron los hechos. Al folio 29, cursa, MEMORANDO N° 9700-174-SDC-3015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia que el referido ciudadano aprehendido presenta registros policiales por el delito de Resistencia a la Autoridad y por delitos de Droga. A los folios 31 al 36, cursa formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÈ DEVIASSO RODRIGUEZ, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Al folio 52 cursa TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-263-2239-042-08, de fecha 17/05/2011. Al folio 54, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales narran la manera como resultó aprehendido el imputado. Al folio 57, cursa MEMORANDO N° 16-0391-NA-HS174-, en el cual se evidencia que el ciudadano aprehendido se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Al folio 59, cursa EXAMEN MÉDICO LEGAL realizado al ciudadano FRANCISCO JOSÈ DEVIASSO RODRIGUEZ, el cual arrojó que el mismo no presenta lesiones de interés médico legal. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado FRANCISCO JOSÈ DEVIASSO RODRIGUEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula n° V- 19.538.891, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-85, hijos de los ciudadanos María Rodríguez y Francisco Deviasso, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, domicilio en Santa Fe, calle la planta, casa sin N°, cerca de la playa; Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 77 ordinales 1ª y 5ª ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS TORRES RONDÒN. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal, quedando el mismo detenido a la Orden del Juzgado Segundo de Control. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 10/06/2011 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2011-002686 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control), en relación al ciudadano FRANCISCO JOSÈ DEVIASSO RODRIGUEZ, titular de la cedula n° V-19.538.891. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control, por cuanto es el Tribunal de origen para el conocimiento del presente asunto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA