REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003034
ASUNTO : RP01-P-2016-003034


AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por recibidas las presentes actuaciones de parte del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su carácter de Fiscal tercero provisorio del Ministerio Público, mediante el cual presente formal acusación en contra de los ciudadanos ELIO JOSE MALAVE, por el delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, por el delito de PSOSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y contra la ciudadana GERTUDRIS DEL CARMEN LEON RIVAS, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; así mismo solicita se mantenga la medida de Privación de libertad contra el ciudadano ELIO JOSE MALAVE, por cuanto no han variado las circunstancias y solicita en relación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA y GERTUDRIS DEL CARMEN LEON RIVAS, le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ante tal planteamiento este Tribunal encontrándose en funciones de guardia el día de hoy, se aboca única y exclusivamente para decidir sobre el planteamiento imposición de Medida cautelar solicitado por el Director del Proceso, y en tal sentido observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 03 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que el Tribunal Sexto de Control considerando que estaban llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados ELIO JOSE MALAVE, JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA y GERTUDRIS DEL CARMEN LEON RIVAS por la presunta comison del delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Se evidencia también de las actuaciones que, muy específicamente en el escrito de Acusación en lo que respecta al precepto jurídico, el represéntate del Ministerio Público manifiesta que luego de delimitar la acción desplegada por los imputados, observa del cuidado análisis de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, dirigida por su despacho, considera que el ciudadano ELIO JOSE MALAVE, esta incurso el delito precalificado en el acto de Audiencia oral de presentación de detenidos, como lo es el delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que la comisión militar al revisar su inmueble consigue el arma de guerra, así como escopetas e indumentaria militar como municiones de diferentes calibres, JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA por el delito de PSOSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en virtud que al ser revisada su habitación se consiguen armas de fuego del tipo escopetas y quien manifestó que eran propiedad de ELIO, indicándole a la comisión militar donde se encontraba Elio y GERTUDRIS DEL CARMEN LEON RIVAS por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ….-

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el Director de la investigación y ha presentado su acto conclusivo, ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA y GERTUDRIS DEL CARMEN LEON RIVAS, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron a decretar la Medida de privación de Libertad, ello en virtud que acuso por un delito distinto al imputado en el acto de audiencia Oral de presentación, a los fines de restituirle la libertad, mientras continua el proceso.-

En observancia en consecuencia al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, observando que en esta misma fecha concluye el lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA y GERTUDRIS DEL CARMEN LEON RIVAS, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante de la Vindicta Publica, otorgar la libertad a los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA y GERTUDRIS DEL CARMEN LEON RIVAS, y conforme al artículo 242 0rdinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de PSOSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para la ciudadana GERTUDRIS DEL CARMEN LEON RIVAS, considera este Despacho necesario imponerle Medida de coerción personal de posible cumplimiento, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Estar Atentos a los llamados que realice el Tribunal de Origen en lo que respecta a la presente causa.-

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN FUNCIONES DE GUARDIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENBZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad el artículo 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.469.340, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-11-1965, hijo de los ciudadanos Jesus Irene Rodríguez y Rosa Margarita Mendoza, Residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Periquito, rancho s/n (cerca de la escuela periquito) y GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.763.989, de 34 años de edad, nacida en fecha 26-06-1981, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Faustina Rivas y Pedro Manuel León, residenciado en San Juan de Macarapana Sector el Parador Turístico, rancho s/n (detrás de la bodega la Poderosa), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá remitir periódicamente al Tribunal Sexto de Control, información respecto al cumplimiento o no de dicha medida por parte del antes identificados ciudadanos; y Estar Atentos a los llamados que realice el Tribunal de Origen en lo que respecta a la presente causa.- Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer a los imputados de autos de la presente decisión para el día miércoles 20/04/2016 a las 8:30 AM. Se acuerda la libertad de los citados imputados mediante boleta de libertad que deberá ser remitida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando en las boletas que los mismo deberán comparecer por ante el Tribunal Cuarto de Control el día l miércoles 20/04/2016 a las 8:30 AM, a los fines de ser impuestos de esta decisión.- Líbrese boleta de libertad, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Librese boletas de Notificación a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Control. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA,

ABG. CRAMEN GUTIERREZ