REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004369
ASUNTO : RP01-P-2016-004369

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las ciudadanas YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, Venezolana, Mayor de Edad, Portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 16.314.392, Nacida en fecha 16-10-1983, de 32 años de edad, soltera, de profesión ú oficio: estudiante, hija de los ciudadanos América Vallenilla y Tarcisio Mata, residenciada en urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edifico 516, planta baja, Apartamento N° 03, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-863.21.66; CLARIBETH FERNANDEZ LAREZ, Venezolana; Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.827.222; Nacida en fecha 19-11-1973, de 42 años de edad; soltera; de Profesión ú Oficio: secretaria, hija de los ciudadanos Elizabeth De Rosario Larez Hernández y Arquímedes Vicente Fernández, residenciada en: el dique viejo, casa N° 24, cerca de la Escuela Técnica de Pesca, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0293-441.04.93; e YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, Venezolana; Mayor de Edad; Portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 16.484.738, Nacida en fecha 04-06-1983, de 32 años de edad; soltera; de Profesión ú Oficio: ama de casa, hija de los ciudadanos, residenciada en: Cumana Cuarta, Edificio Nº 2, Apartamento 2-14, Piso Nº 01, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-838.89.45, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en El Artículo 462 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Empresa J.J PEREZ ALEMAN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal una vez impuesto a las ciudadanas imputadas de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 12/04/2016 en contra de la mismas por el Juzgado Cuarto de Control, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a las ciudadanas YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, CLARIBETH FERNANDEZ LAREZ e YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, a los fines de ser individualizadas como imputadas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/01/2016, cuando la Ciudadana: ROSA, se presentó ante la Sede del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de formular DENUNCIA contra: CLARIBET FERNANDEZ LAREZ; YSABEL VILLARROEL Y YENNY MATA, en virtud que entre el 03 de Diciembre y el 26 de Diciembre de 2015, a la Primera de las Nombradas se le facturó varias veces y se le hizo entrega de mercancías con la Autorización de la Ciudadana: YENNY MATA, quien tiene el cargo de Coordinadora de la Firma Comercial denominada “J.J. PEREZ ALEMAN & CIA, C.A.”, entregando diferentes Cheques de distintas Entidades Bancarias, por un monto total de: CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.406.835,33), los cuales fueron devueltos por no contar con fondos suficientes para cubrirlos. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, CLARIBETH FERNANDEZ LAREZ e YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, encuadran en los tipos penales de ESTAFA, previsto y sancionado en El Artículo 462 del Código Penal Vigente en perjuicio de J.J PEREZ ALEMAN, y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delitos que en este acto le imputo a las ciudadanas presente en esta sala de audiencia; así mismo solicito se ratifique la aprehensión de las mencionadas ciudadanas y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación de las mismos en los hechos investigados e imputados en esta sala a las mencionadas ciudadanas; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que las imputadas son autoras y/o partícipes de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-

LAS IMPUTADAS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto las ciudadanas YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, Venezolana, Mayor de Edad, Portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 16.314.392, Nacida en fecha 16-10-1983, de 32 años de edad, soltera, de profesión ú oficio: estudiante, hija de los ciudadanos América Vallenilla y Tarcisio Mata, residenciada en urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edifico 516, planta baja, Apartamento N° 03, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-863.21.66; CLARIBETH FERNANDEZ LAREZ, Venezolana; Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.827.222; Nacida en fecha 19-11-1973, de 42 años de edad; soltera; de Profesión ú Oficio: secretaria, hija de los ciudadanos Elizabeth De Rosario Larez Hernández y Arquímedes Vicente Fernández, residenciada en: el dique viejo, casa N° 24, cerca de la Escuela Técnica de Pesca, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0293-441.04.93; e YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, Venezolana; Mayor de Edad; Portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 16.484.738, Nacida en fecha 04-06-1983, de 32 años de edad; soltera; de Profesión ú Oficio: ama de casa, hija de los ciudadanos, residenciada en: Cumana Cuarta, Edificio Nº 2, Apartamento 2-14, Piso Nº 01, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-838.89.45, en su condición de imputadas del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informadas de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídas y a estar asistidas por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando la ciudadana YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y designa a los Abg. JESUS RAFAEL HERNANDEZ ALVARADO y JULIO CESAR MARTINEZ RONDON; quienes presentes en sala aceptaron la designación efectuada en su persona, prestaron el juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones. Así mismo la ciudadana YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y designa a los Abg. IVAN GUARACHE FIGUERAS y Abg. ASDRUBAL JOSE HENRIQUEZ, quienes presentes en sala aceptaron la designación efectuada en su persona, prestaron el juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones. Igualmente la ciudadana CLARIBETH FERNANDEZ LAREZ, manifestó no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho las ciudadanas imputadas y manifestaron cada una de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte el abogado defensor designado por la imputada YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, ABG. IVAN GUARACHE FIGUERAS, argumentó: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, en donde expone lo señalado en actas de denuncia formulada por la ciudadana Rosa corre al folio 1 del presente expediente Acta de Denuncia, donde la señora Rosa C, señala que mi patrocinada, la ciudadana Isabel Villarroel le es informado a través de correo electrónico de la empresa, como asistente administrativo que es para ese momento, que el cheque que la ciudadana Claribeth le hizo a la empresa el día 3 de diciembre, le fue devuelto, mi representada, diligentemente y como señala la misma denunciante, la misma hace del conocimiento de dicho correo, es decir, pone al tanto a los entes administrativos locales de la situación irregular que estaba sucediendo con la señora Claribeth, mal que bien, podría el Fiscal de la vindicta publica, señalar o imputar a mi defendida en el delito de estafa, ya que mi representada, según denuncia, hizo lo que debía hacer al momento en que se le señalo la devolución de los hechos; por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Publico debiera estar en conocimiento que en fecha 12 de enero del año 2016, por las oficinas del GAES se hizo un convenimiento de pago donde la señora Claribeth acordó con la empresa JJ Pérez Alemán, pagarle la deuda existente Originada por la devolución de dichos cheques, ciudadana Juez, como sabemos, si hay un convenimiento de pago, esto quita la esencia del delito en cuestión y nos vamos inmediatamente al área mercantil o civil, es decir, por lo tanto, que aquí no hay delito, por lo tanto, nos encontramos en presencia de una acción meramente civil y nunca en presencia de un delito penal, como seria el delito de estafa, por otro lado, extraña a la defensa de que el Ministerio Publico, como parte de buena fe, no haya consignado en el expediente el acuerdo de pago entre la ciudadana Claribeth y la Empresa JJ Pérez Alemán, por lo que solicito se oficie a la Oficina del GES a los efectos de que remita con la brevedad posible a este tribunal, copia certificada de dicho convenimiento de pago, ya que el Fiscal no fue diligente en consignarlo en el presente expediente, por todo lo antes dicho, solicito que a mi patrocinada de autos se le conceda una libertad sin restricciones y salida de esta misma sala”. Es todo.- ERl Abogado designado por la imputada YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, ABG. JULIO CESAR MARTINEZ RONDON, argumento: “En representación de la defensa de la ciudadana YENNY MATA, en este sentido me permito citar el numeral segundo del articulo 49 de la Constitución referido a la presunción de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario y hago referencia a lo que han dicho mis compañeros en lo referente a la buena fe, que esta establecido en el articulo 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el 263, que establece que en cualquier tipo de investigación, es necesario hacer constar aquellos hechos que permitan inculpar al imputado, pero también, aquellos que permitan exculparlos; en este sentido, procedo a nombrar los hechos acontecidos el día 12 de enero en el cual nuestra defendida Yenni Mata, fue detenida en las instalaciones del CONAS- GAES, siendo retenida por un lapso de unas 48 horas y en dichas instalaciones, antes de ser interrogada por los hechos que narra el Fiscal del Ministerio Publico, también se produce un acuerdo entre las partes entre la ciudadana Claribeth Fernández y la empresa JJ Pérez Alemán; también queremos dejar constancia que hace aproximadamente 1 mes, la ciudadana Yenni Mata fue citada a la Fiscalía Tercera, y se nos dijo que regresáramos en una nueva oportunidad una vez se haya hecho la designación, con este acto quiero dejar constancia de nuestro proceder en este proceso, el cual nunca ha suido el de evadirnos, siempre hemos acudido al llamado que nos han hecho ante los órganos competentes y los seguiremos haciendo, seguro como estamos de la inocencia de nuestra representada, por eso hicimos alusión al principio de la presunción de inocencia; dentro de la exposición del ciudadano Fiscal se hace alusión a una serie de hechos que desembocan en una estafa según lo narrado por el Representante del Ministerio Publico; ahora bien, en modo alguno, nuestra representada no tiene responsabilidad alguna en estos hechos, mas aun con la configuración de un hecho tan grave como lo es la asociación para delinquir, asociación para delinquir que requiere estar incurso o ser parte de una banda organizada, o estar incurso en alguno de los delitos que establece esta ley especial, en el caso en examen, el delito principal planteado es la estafa, es un delito que se encuentra en un Código Distinto como lo es el Código Penal, también queremos dejar establecido que la asociación para delinquir requiere de la intencionalidad del sujeto, de asociarse con un grupo de delincuentes; en el caso de Yenny Mata, esta ciudadano no presenta registro o antecedentes penales alguno; mas aun, cuando analizamos en general el organigrama de la empresa JJ Pérez Alemán, para tratar de entender el proceso administrativo, nos damos cuenta que existen actores que faltan en todas estas estructuras, el ciudadano Fiscal hizo referencia a la emisión de una serie de cheques, verdaderamente vertiginosa en un lapso de tiempo determinado, en ese sentido cabe la siguiente interrogante ¿Dónde esta la responsabilidad de la principal figura de esta empresa en la ciudad de Cumana? ¿Donde esta la responsabilidad de el responsable de esta empresa en la Ciudad de Puerto la Cruz? ¿Como es posible que se haya sustraído tal cantidad de mercancía sin que estos señores no se hubiesen enterado? ¿Negligencia? ¿Responsabilidad? Lo cierto de todo esto es que cada uno de los actores o personas que forman parte de esta empresa tienen asignada una función, que habría que analizar con detenimiento, aun mas, nosotros como parte de la defensa técnica de la ciudadana Yenny Mata, nos preguntamos, porque no fueron imputadas, en el caso de nuestra representada, nos consta que trabajo durante 12 años en esta empresa, nunca estuvo involucrada en ningún hecho punible o daño patrimonial a la misma, por el contrario, en esa empresa se formo y en esa empresa fue escalando posiciones en la medida de su formación y mejoramiento profesional, porque nunca se perdió dinero en 12 años de labor? Queremos dejar constancia de que con todo lo acontecido en la empresa JJ Pérez Alemán, nuestra representada fue presionada hasta exigirle que renunciara, podemos dar fe de ello, porque la mencionada ciudadana llega prácticamente a mi vivienda en un estado psicológico bastante deteriorado, yo mismo fui la persona que le redacto su carta de renuncia “voluntaria” para que ese ataque cesara, tanto así que aquí esta la parte de renuncia, en una parte hay una palabra mal escrita que era con h y era sin h que queremos consignarla al expediente, cometí ese error, porque me tocaba dar clases y estaba ocupado, en virtud de eso decidí acompañarla a la mencionada empresa, le pedí al ciudadano Jesús Hernández, mi compañero de promoción que me acompañara a dicha empresa con la intención de hablar con los representantes de la misma, fuimos atendidos por un señor de nombre Armando de apellido raro Loucao, ese señor nos atendió en compañía de una señora algo obesa de nombre creo que Rosa, desconozco su apellido, le comente sobre el estado de mi representada y le comente que me parecía extraño que una persona que había cometido tal delito estuviese en ese estado, mas me llamaba la atención que ella me contó lo que había sucedido dentro de la empresa, mas que cuando la persona esta acostumbrada a delinquir miente, mas ella me hablo con sinceridad, nosotros desistimos de defenderla en el ámbito laboral y le propusimos que por su bienestar psicológico, firmara la renuncia “voluntaria”; cabe resaltar que como abogado prela una inmovilidad laboral, existe un procedimiento de reenganche que no quisimos accionar; hay cosas que a mi me llaman la atención de todo eso y es que se le acuse de un delito por 41.000.000 millones de bolívares y esta persona cuando es arreglada, había pedido en adelanto 83.150 y un préstamo de 20.169 bolívares, una persona que tiene 400.000 millones de bolívares, va a pedir préstamo por ese monto y adelanto de sus prestaciones, eso no me cuadra, consigno escrito de prestaciones sociales, si eso fuese así, en donde están esos 41.000.000 bolívares, como con Yenni hay una serie de emisiones de cheques en diciembre, como con Yenni fuera de la empresa se siguen emitiendo dichos cheques, en fecha 8 estuvo Yenni en un entierro, ese día aun se generaron emisiones dentro de la empresa; dicen que a Claribel la conocen desde noviembre, y ella tenia una relación comercial con la empresa desde hace muchísimo tiempo ¿Por qué buscar cuadrar todo esto? Mas aun, ¿Por qué mentir? ¿Por qué falsear la verdad? La emisión de los cheques según lo que conversamos con Yenny no ocurrió en un mes solamente, allí es manifiesta la negligencia e incompetencia de los directivos de esa empresa, la pregunta es ¿Por qué no se imputaron, que esta pasando realmente? Hay otro hecho que es interesante, en las instalaciones de JJ Pérez Alemán, ese día que la acompañamos, el ciudadano Armando Loucao le pidió a Yenni en presencia nuestra que tratara de contactar a la ciudadana Claribeth para que devolviese parte de lo que se había retirado de la empresa, ¿Por qué si una persona fue retirada de la empresa, luego es llamada para que ayude a recuperar los bienes sustraídos? En ese caso a mi esa conducta no me parece delictual, allí hubo una colaboración de la ciudadana Yenni Mata para tratar de revertir el daño que se había hecho a la empresa; mas aun, aconseje a la señora Yenni Mata que tuviese cuidado en la forma en como se iba a dirigir a Claribeth, por el hecho que podía llegar a bordear los limites de algún delito, que no podía en ningún momento llegar a amenazar porque en eso en algún futuro podría ocasionarle algún tipo de consecuencia jurídica ¿Por qué se utilizo a un grupo como el GAES para tener a estas ciudadanas por 48 horas y no se refleja en el expediente? ¿Por qué se desaparece milagrosamente el acuerdo? Al cual mi defendida se referirá en el momento oportuno, a lo largo de la exposición y las investigaciones realizadas no puedo decir que conseguí ningún elemento que me permita presumir que la ciudadana Yenni Mata es una delincuente consumada, mas aun el estado Venezolano nos dice que es una persona integra, no tiene delito alguno, en cuanto al arraigo en el país, tiene una niña de 5 o 6 años, un esposo, su familia constituida, su comportamiento durante todo el proceso ha sido el de acudir voluntariamente; yo quiero dejar asentado algo Yenni Mata se presenta voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística desobedeciendo lo que le había aconsejado, vamos a presentarte el día miércoles porque este es un fin de semana accidentado, me desobedece y se presenta a las instalaciones voluntariamente; todos estos elemento no me podrían mas que en vista de la solicitud de privativa, a solicitar que es cierto que el Fiscal Puede continuar con la operación, dejar abierto el proceso, por lo menos una medida cautelar que le permita asumir el proceso en libertad, ya que no se ha evadido ni se va a evadir, en cuanto a los elemento de convicción son no se le ha conseguido ningún objeto que permita presumir su participación en esto, incluso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística tuvo una visita domiciliaria, yo le pregunte su habían presentado orden de captura y me informaron que los funcionarios fueron bien agresivos, muy observadores de las cosas que tenia el apartamento, Yenni es muy ordenada y tiene facturas de las cosas que va comprando; en cuanto al peligro de obstaculización, Yenni no tiene posición de poder ahorita que permita modificar, falsificar, ocultar elementos de convicción, mucho menos amenazar a alguien, perdió su trabajo con una Nilda que le obliga estar en la calle buscando el sustento, consigno partida de nacimiento de la niña ya que hay responsabilidad de nosotros los adultos, perdió casi 14 años de su vía de trabajo y quedo en la calle de un día para otro, quisiéramos solicitar las diligencias necesarias ante el GAES en cuanto al convenimiento de pago que se hizo, la consignación del mismo, porque este permite explicar como los montos han variado de 41 millones a 30 millones de bolívares, con lo cual se refleja que se ha venido pagando una suma gracias a ese convenimiento que se dio y en el cual la ciudadana Claribeth acepto con la empresa, ir cancelando la deuda que había contraído”. Es todo. Acto seguido la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien asiste a la imputada CLARIBETH FERNANDEZ LAREZ, argumento: “Escuchado lo manifestado por mis colegas que me han antecedido y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, estima procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar a favor de la ciudadana Claribeth Fernández una libertad sin restricción alguna, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que la hayan autor o participe en los delitos precalificados por el Ministerio Publico como lo son el de estafa y asociación para delinquir, observa esta defensa que el presente procedimiento inicia con irregularidades, una orden de aprehensión que no debió ser acordada por el Tribunal Cuarto de control, sin haberse agotado esa citación personal a los fines de dejar constancia si esa persona se quería someter o no al proceso, también se cuestiona dicha orden de aprehensión ya que el articulo 462 del Código Penal Venezolano, establece varios supuestos y sin embargo, la representación Fiscal al momento de interponer la orden de aprehensión, no estableció en cual de ellos encuadraba la conducta de mi defendida y así mismo fue acordada por el cuestionado tribunal, situación esta que causa estado de indefensión a esta defensa, ya que no se estableció de manera clara en cual de esos supuestos exigidos por la norma, incurrió mi representada para saber que atacar en su momento, si bien es cierto, reposan en las actuaciones declaraciones por parte de una ciudadana que obedece al nombre de Rosa, quien funge en este caso como victima, no es menos cierto que no contamos con otros elementos de convicción que puedan corroborar ese dicho, no se observa ningún tipo de reconocimiento legal ni prueba documentologica a ninguno de los cheques que hiciera mención el ministerio Publico, experticias estas necesarias para perjurar la existencia de esos hechos invocados por el Ministerio Publico, estima esta defensa que hiere al Ministerio Publico al igual que al tribunal que acordó la orden de aprehensión cuando dicho Fiscal imputa la asociación para delinquir y tampoco están dados esos supuestos, ni el delito de estafa lo permite, no basta con que el Ministerio Publico sostenga en esta sala, que por estar tres personas presuntamente involucradas en dicho delito, le pueda imputar el referido delito, no basta la sola concurrencia de los sujetos y esto es bien conocido por la Representación fiscal, deben concurrir otras circunstancias para que se acredite dicho tipo penal, para que el mismo pueda configurarse, siendo imperativo el conocimiento de parte de cada participante, como dijera uno de los defensores ¿Dónde esta acreditada esa banda organizada? Por lo menos con las actas que cursan actualmente, las cuales son insuficientes para subsumir dicha conducta en tal precalificación jurídica, en el peor de los casos y tomando en cuenta la figura de la estafa, pudiéramos mas bien estar en presencia del agavillamiento, por lo que esta defensa ante esa inexistencia de elemento de convicción procesal y ante esa carencia del Ministerio Publico de individualizar la conducta de mi representada para encuadrarla en dicho tipo penal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones; ahora bien a los fines de corroborar o constatar la veracidad de lo referido por uno de los colegas en cuanto a un convenio celebrado entre mi representada y la empresa en cuestión, si bien es cierto, no contamos en estos momento con el mismo, no es menos cierto que se presentan 3 recibos de pago de fechas 26 d enero, 4 de febrero, 8 de marzo, sumado a deposito bancario debidamente firmados y sellados por la empresa JJ Pérez Alemán, por concepto de abono a deuda, es decir que si ha habido la intención por parte de mi representada, en el peor de los casos de resarcir el supuesto daño causado, a todo evento, de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, pido de igual modo una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico, mi representada se encuentra asistida de la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policial, es criterio de esta defensa, que no podemos hablar de esta fase de investigación de magnitud de daño causado ni de pena a imponer, ya que se estarían desvirtuando los aludidos principios, circunstancias estas que ayudan a que no este acreditado en el presente asunto el peligro de fuga, y mucho menos el d obstaculización cuando ni siquiera el Ministerio Público indico d que manera puede dicha ciudadana alterar, modificar o destruir alguno de esos escasos elementos de convicción citados por la representación Fiscal, como tampoco de que manera puede influir en el dicho de testigos o expertos que lleguen a formar parte de esta causa, pudiendo prosperar en atención al estado de libertad, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento como la ya señalada, por ultimo, una vez impuesta como ha sido mi defendida por la orden de aprehensión que pesare en su contra, se libren los oficios correspondientes al SIIPOL los fines de que sea desincorporado del mismo como persona solicitada. Solicito copia simple”. E todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 1/01/2016, la Ciudadana: ROSA, se presentó ante la Sede del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de formular DENUNCIA contra: CLARIBET FERNANDEZ LAREZ; YSABEL VILLARROEL Y YENNY MATA, en virtud que entre el 03 de Diciembre y el 26 de Diciembre de 2015, a la Primera de las Nombradas se le facturó varias veces y se le hizo entrega de mercancías con la Autorización de la Ciudadana: YENNY MATA, quien tiene el cargo de Coordinadora de la Firma Comercial denominada “J.J. PEREZ ALEMAN & CIA, C.A.”, entregando diferentes Cheques de distintas Entidades Bancarias, por un monto total de: CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.406.835,33), los cuales fueron devueltos por no contar con fondos suficientes para cubrirlos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: ACTA DE DENUNCIA, de fecha: 11 de Enero de 2016, cursante a los Folios 01 y 02, realizado por: ROSA CEDEÑO, quien labora como Coordinadora en la Firma Comercial denominada J.J. PEREZ ALEMAN & CIA, C.A., ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsion Y Secuestro N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela; AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha: 21 de Enero de 2016, que riela al Folio 15 y 16, realizado por la Ciudadana: ROSA CEDEÑO; COPIAS DE LAS FACTURAS a nombre de: Claribet Fernández Larez; relación de diecisiete (17) cheques devueltos de diferentes entidades bancarias emitidos por la ciudadana: Claribet Fernández Larez; estados de cuenta bancario de la firma comercial denominada: “J.J.PEREZ ALEMAN & CIA, C.A.”; CORREOS INFORMATIVOS a cumaná informando sobre los cheques devueltos; HISTORIAL DE TRANSACCIONES DE LA CLIENTE: cursantes a los Folios del 21 al 81; ACTA DE ENTREVISTA a la testigo: MARIULIS VALLEJO, quien se desempeña bajo el cargo de CAJERA en la Empresa J.J. PEREZ ALEMAN, cursante a los folios 82 y 83 de las presentes actuaciones; Al folio 132 y su vto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resulto la aprehensión de las imputadas CLARIBETH FERNANDEZ LAREZ y YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA; al folio 135 cursa MEMORANDUM N° 9700-0174-120, de fecha 14-04-2016, suscrita por la funcionaria Mehilys Carrillo, donde hace constar que la ciudadana CLARIBETH FERNANDEZ LAREZ, presenta una solicitud por el Tribunal Cuarto de Control por el delito de Estafa y Asociación para delinquir; al folio 139 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resulto la aprehensión de la imputada YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que las imputadas de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de las referidas imputadas; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de las imputadas de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece los delitos imputados es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que las imputadas puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por las defensas, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, asimismo se insta al representante del Ministerio Publico a recabar como diligencia de investigación solicitada por la Defensa, el convenio de pago firmado por las ciudadanas imputadas de autos, ante la sede del CONAS en fecha 12-01-2016 a los cuales hicieron alusión las partes en esta sala de audiencias, y que no consta en las actuaciones. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la Aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Control y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas imputadas YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, Venezolana, Mayor de Edad, Portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 16.314.392, Nacida en fecha 16-10-1983, de 32 años de edad, soltera, de profesión ú oficio: estudiante, hija de: América Vallenilla y Tarcisio Mata, residenciada en urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edifico 516, planta baja, Apartamento N° 03, Cumaná Estado Sucre, Telefono 0424-863.21.66; CLARIBETH FERNANDEZ LAREZ, Venezolana; Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.827.222; Nacida en fecha 19-11-1973, de 42 años de edad; soltera; de Profesión ú Oficio: secretaria, Hija de: Elizabeth De Rosario Larez Hernandez y Arquimedes Vicente Fernández, residenciada en: el dique viejo, casa N° 24, cerca de la Escuela Técnica de Pesca, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0293-441.04.93; e YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, Venezolana; Mayor de Edad; Portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 16.484.738, Nacida en fecha 04-06-1983, de 32 años de edad; soltera; de Profesión ú Oficio: ama de casa, Hija de: Nely de Villarroel y Jesús Villarroel, residenciada en: Cumana Cuarta, Edificio Nº 2, Apartamento 2-14, Piso Nº 01, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-838.89.45; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en El Artículo 462 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Empresa J.J PEREZ ALEMAN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión de las imputadas de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal, quedando el mismo detenido a la Orden del Juzgado Cuarto de Control. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 14/04/2016 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2016-004369 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control), en relación a las ciudadanas YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.314.392; CLARIBETH FERNANDEZ LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.827.222; e YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.314.392. Agréguese a la causa, los recaudos consignados en esta sala por la Defensa, los cuales constan de 10 folios útiles Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control, por cuanto es el Tribunal de origen para el conocimiento del presente asunto. Se acuerdan las copias simples de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA