REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004497
ASUNTO : RP01-P-2016-004497

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.052.810, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 17-02-1973, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Emilia Rivas y José López, residenciado en el Peñón, Calle las Mercedes, casa sin número, Sector 18 de abril, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0426.8812037, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 Código Penal; en perjuicio de la adolescente GABRIELA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano JAIRO JOSE RIBAS, por los hechos ocurridos en fecha 14-04-2016 cuando compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Cumana, la ciudadana Gabriela (Demás datos en reserva), manifestando acudir a interponer denuncia contra el Esposo de su Tía Ana Hernández, quien se llama JAIRO JOSE RIVAS, ya que en fecha martes 05-04-2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, dicho sujeto llego de su trabajo y encendió el equipo de sonido a todo volumen, ella se encontraba en su cuarto y el ciudadano entro, ella le pregunto que pasaba y el mismo la too por los brazos, la lanzo a la cama y abuso de ella por su pagina, posteriormente el día 08-04-2016 aproximadamente a las 07:30 de la mañana, volvió a hacerle lo mismo, pero mientas ella se encontraba bañándose y siempre le decía que si contaba algo de lo que el le estaba haciendo, le haría algo feo a su familia que no le iba a gustar; vista tal denuncia, en esa misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia calle las mercedes, sector 18 de abril, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez en el lugar, identificados plenamente como funcionarios, sostuvieron entrevista con una ciudadana de sexo femenino la cual no quiso identificarse por temor a futuras represalias, los funcionarios le explicaron el motivo de su presencia, manifestando la misma que efectivamente, dicho ciudadano reside en esa calle y se encontraba en esos momentos en su casa y que no tenia impedimento en señalarles el lugar exacto de su residencia, obtenida esta información se dirigieron hacia la puerta de la vivienda señalada por el ciudadano, donde realizaron varios llamados a la puerta de tono fuerte, luego de una breve espera salió del interior de la misma un ciudadano a quien impusieron del motivo de su presencia, manifestando ser la persona requerida por la comisión, procediendo los funcionarios de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle que si poseía en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico manifestando que no poseía nada ilegal, buscando un testigo para realizar la inspección corporal, siendo infructuoso debido a que los residentes y moradores de la zona no querían debido a temor de futuras represalias, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, seguidamente siendo las 03:00 horas de la tarde, procedieron a su detención en virtud de encontrarse en un delito flagrante indicándosele sus derechos y garantías constitucionales, trasladándolo hacia el comando donde quedo puesto a la orden del Ministerio Publico. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 Código Penal; en perjuicio de la adolescente GABRIELA; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JAIRO JOSÉ RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.052.810, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 17-02-1973, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Emilia Rivas y José López, residenciado en el Peñón, Calle las Mercedes, casa sin número, Sector 18 de abril, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Quinta en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expone: “Yo no he tenido relación con ella, hay que buscar ese día cinco porque yo trabajo una semana de noche y una semana de día de 7:00 am a 5:30 pm, y de 5:30 pm a 7:00 am, se puede comprobar donde yo trabajo que allí están las asistencias, la hija mía Shakira Hernández, pasó toda la mañana en la casa sola con ella, que no la dejó sola en ningún momento y que a partir de las 10: 00 am, ella se va para que el novio a lavar y queda la mujer cuando no tiene cita en el Hospital, yo libro viernes y sábado y al llegar a la casa me voy con mi mujer al hospital que tiene un tumor en el útero, ahora como nos cuenta ella a nosotros el padrastro que tiene ella fue preso por robo y violación y vive con su mujer y la niña, nos cuenta ella a nosotros que cuando está tomando la sienta al lado a tomar con él, hasta rascarse y manda a la mujer a dormir, ella tiene su novio en Guanta de Puerto La Cruz, tiene un novio en el Peñón, plena semana santa salieron a pasear en bote con el traje de baño derecho y apareció con el traje de baño al revés, y el 14-03-16 cuando regresó de Puerto la Cruz, a los tres días sintió mareos, la tía le dijo para llamar a la mamá para que la lleve al médico y ella dijo que eso pasaba, yo no tengo nada que ver con eso”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumentó: “Escuchado lo manifestado por mi representado, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa, observa que la detención de mi representado es ilegítima no encontrándose y así se evidencia de las actuaciones que su aprehensión no fue en flagrancia y no existe una orden de aprehensión emitida en su contra, mal pudieron hacer los funcionarios el presente procedimiento, situación ésta que le da el carácter de nulo por haber sido realizado en contravención de la norma, si hacemos un análisis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cotejamos con el acta de denuncia suscrita por la presunta víctima, quien indica que los hechos sucedieron en fecha 05 y 08 de abril, siendo dicho ciudadano aprehendido el 14-04-16, es decir, nueve días después, siendo lo ajustado a derecho decretarse la libertad inmediata del ciudadano JAIRO RIVAS, situación ésta que no impide que concluya la investigación, nulidad que sustento bajo el amparo de los artículos 172 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte observa la defensa e insiste en la nulidad al correr inserto en el folio 12 orden fiscal de inicio de investigación sin marcaje de las investigaciones que pudieran haberse practicado, si bien es cierto está suscrita, no es menos cierto que su contenido está completamente vacío, lo que de igual manera vicia el presente procedimiento, reiterando por esas circunstancias aludidas la libertad sin restricciones, ahora bien es menester señalar que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que lo hagan autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, no dándole a criterio de quien aquí defiende como para subsumir la conducta del mismo, en el referido tipo penal, si bien es cierto hay un acta policial, la misma lo que hace es recoger la información aportada por la víctima, es decir, que a la presente fecha contamos únicamente con el acta de denuncia de dicha víctima, la cual por si sola no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, demás está decir que corren en las actuaciones un examen médico legal, una inspección en el sitio del suceso, las cuales sirven para acreditar el numeral 1 del artículo 236 más no así su numeral 2, por lo que ante esa inexistencia de elementos esta defensa reitera su solicitud de Libertad o en su defecto pido de igual modo una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no acogerse al proceso, sumado a que no presenta registro policial alguno ni podríamos hablar de magnitud de daño causado ni pena a imponer ya que se estarían desvirtuando los mencionados principios, circunstancias éstas que llevan a esta defensa a constatar la no acreditación del peligro de fuga, por otra parte tampoco el de obstaculización ya que no se establece de que manera pueda influir dicho ciudadano en modificar, destruir o alterar algunos de esos escasos elementos de convicción citados por la víctima así como tampoco de que manera pueda influir en la víctima de la presente causa, pudiendo prosperar la citada medida, reiterando esta defensa la nulidad absoluta del procedimiento. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JAIRO JOSE RIVAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 Código Penal; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: COMO PUNTO PREVIO: la defensa ha solicitado la Nulidad, del procedimiento realizado por funcionarios actuantes ello en virtud de haberse realizado en contravención de la norma, si hacemos un análisis del artículo 234 del COPP; este tribunal observa así mismo al tratarse de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe este Tribunal de Control, examinar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 9 de abril de 2001, fallo éste conforme al cual “… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden … (omissis) … Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, este Tribunal considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible al Tribunal accionado (…)” (Resaltado de esta Alzada)…”. Este criterio, ratificado mediante decisión Sentencia N° 521, dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por la misma Sala Constitucional, cualquier supuesta trasgresión a derechos inherentes al encausado, encontró y por tanto cesó en el momento en el cual fue colocado a la orden de este Juzgado de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, por lo que considera quien aquí decide, que al ser colocado el imputado a la orden de este Tribunal, cesa cualquier violación de derechos lesionados, tal como lo ha establecido criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien en relación a la Nulidad del procedimiento por correr inserto en el folio 12 orden fiscal de inicio de investigación sin marcaje de las investigaciones que pudieran haberse practicado, si bien es cierto está suscrita, no es menos cierto que su contenido está completamente vacío, en relación a ello este Tribunal observa a partir de la recepción de la denuncia por parte de la adolescente victima del presente caso, los funcionarios actuantes proceden a realizan las diligencias urgentes, necesarias, y pertinentes que el caso ameritase, y del folio in comento se evidencia que contiene la firma de la Fiscalia del Ministerio dando su Orden de Inicio, que si bien no indico las diligencias a practicar, es sabido por los órganos de investigación las diligencias a practicar y posteriormente el director del proceso indicara las diligencias que se practicaran, vale decir las faltantes, por lo que considera el Tribunal que ha de declararse sin lugar la Nulidad planteada por la Defensa, Y así se decide. Ahora bien en lo que respeta a la solicitud de privación de Libertad planteada por la Fiscalia del Ministerio Público; este Tribunal observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 14-04-2016 cuando compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Cumana, la ciudadana Gabriela (Demás datos en reserva), manifestando acudir a interponer denuncia contra el Esposo de su Tía Ana Hernández, quien se llama JAIRO JOSE RIVAS, ya que en fecha martes 05-04-2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, dicho sujeto llego de su trabajo y encendió el equipo de sonido a todo volumen, ella se encontraba en su cuarto y el ciudadano entro, ella le pregunto que pasaba y el mismo la too por los brazos, la lanzo a la cama y abuso de ella por su vagina, posteriormente el día 08-04-2016 aproximadamente a las 07:30 de la mañana, volvió a hacerle lo mismo, pero mientas ella se encontraba bañándose y siempre le decía que si contaba algo de lo que el le estaba haciendo, le haría algo feo a su familia que no le iba a gustar; vista tal denuncia, en esa misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia calle las mercedes, sector 18 de abril, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez en el lugar, identificados plenamente como funcionarios, sostuvieron entrevista con una ciudadana de sexo femenino la cual no quiso identificarse por temor a futuras represalias, los funcionarios le explicaron el motivo de su presencia, manifestando la misma que efectivamente, dicho ciudadano reside en esa calle y se encontraba en esos momentos en su casa y que no tenia impedimento en señalarles el lugar exacto de su residencia, obtenida esta información se dirigieron hacia la puerta de la vivienda señalada por el ciudadano, donde realizaron varios llamados a la puerta de tono fuerte, luego de una breve espera salió del interior de la misma un ciudadano a quien impusieron del motivo de su presencia, manifestando ser la persona requerida por la comisión, procediendo los funcionarios de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle que si poseía en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico manifestando que no poseía nada ilegal, buscando un testigo para realizar la inspección corporal, siendo infructuoso debido a que los residentes y moradores de la zona no querían debido a temor de futuras represalias, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, seguidamente siendo las 03:00 horas de la tarde, procedieron a su detención en virtud de encontrarse en un delito flagrante indicándosele sus derechos y garantías constitucionales, trasladándolo hacia el comando donde quedo puesto a la orden del Ministerio Publico; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JAIRO JOSÉ RIVAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 1, su vto y 2, cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-04-2016, interpuesta por la victima Gabriela ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; Al folio 4 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL realizado a la victima de la presente causa, de fecha 14-04-2016, suscrito por el Dr. Hermes Rivero, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses; Al folio 5, su vto y 6, cursa ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resulto la aprehensión del imputado; Al folio 8 cursa INSPECCION Nº 216, de fecha 14-04-2016, suscrita por los funcionarios Luís Velásquez y Robinsón Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso; al folio 11, cursa MEMORANDUM Nº 9700-0174-118, de fecha 14-04-2016, suscrita por la funcionaria Diannelys Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JAIRO JOSÉ RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.052.810, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 17-02-1973, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Emilia Rivas y José López, residenciado en el Peñón, Calle las Mercedes, casa sin número, Sector 18 de abril, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0426.8812037, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 Código Penal; en perjuicio de la adolescente GABRIELA; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos, haciendo la salvedad que, deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del mismo. Librese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA