REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004498
ASUNTO : RP01-P-2016-004498

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos JESUS DANIEL GRANADILLO GRANADILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.186.368, nacido en Araya, en fecha 10-07-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Ángel Jiménez y Eufrosina Granadillo, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector La Otra Banda, Calle Bermúdez, Casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, IRVIN JESUS VICENT NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.844.284, nacido en Araya, en fecha 28-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Kira Nuñez y Francisco Vicent, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Sector La Otra Banda, Calle Principal, Casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y DIOMAR JOSE MILLAN JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.768.961, nacido en Araya, en fecha 22-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marvelys Jiménez y Asmel Millán, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrio Ensal, Calle Nº 04, Casa Nº 04, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTUERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, a los fines de que sean individualizados como imputados a los ciudadanos JESUS DANIEL GRANADILLO GRANADILLO IRVIN JESUS VICENT NUÑEZ, y DIOMAR JOSE MILLAN JIMENEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2016, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada al numero del cuadrante de una persona la cual no quiso identificarse por temor represalias, indicándoles que en el sector el cardonal de esa población, se estaba suscitando una riña entre varias personas y presuntamente estaban efectuando disparos, trasladándose hasta el lugar, donde avistaron a un grupo de 5 ciudadanos, entre los cuales se encontraban 2 menores de edad lanzándose golpes entre ellos y vociferando palabras obscenas, se acercaron a los mismos, tomando las previsiones del caso y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial se dispersaron, dándoles los funcionarios la voz de alto e identificándose, acatando los ciudadanos el llamado, procediendo a practicarle una revisión corporal a los mismos, encontrándole a uno de ellos entre las ropas a la altura de la cintura un (01) arma de fuego de fabricación casera, practicándoles la detención e informándoles del motivo de la misma, siendo trasladados hasta las instalaciones de la estación policial donde fueron identificados y puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico. Considera esta representación fiscal que los hechos no encuadran dentro de los tipos penales contenidos en nuestro Código Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del mismo, no haciendo imputación alguna en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL GRANADILLO GRANADILLO IRVIN JESUS VICENT NUÑEZ, y DIOMAR JOSE MILLAN JIMENEZ. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones”. Es todo.-

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JESUS DANIEL GRANADILLO GRANADILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.186.368, nacido en Araya, en fecha 10-07-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Ángel Jiménez y Eufrosina Granadillo, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector La Otra Banda, Calle Bermúdez, Casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, IRVIN JESUS VICENT NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.844.284, nacido en Araya, en fecha 28-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Kira Nuñez y Francisco Vicent, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Sector La Otra Banda, Calle Principal, Casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y DIOMAR JOSE MILLAN JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.768.961, nacido en Araya, en fecha 22-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marvelys Jiménez y Asmel Millán, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrio Ensal, Calle Nº 04, Casa Nº 04, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Publico Cuarto en Materia Penal Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos aprehendidos y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal, consistente en Libertad sin restricciones. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de los detenidos de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por los aprehendidos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 14-04-2016. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al Folio 2 y su vto, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y aprehensión de los ciudadanos; al folio 13 y su vto cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de la evidencia colectada, siendo esta un (01) arma de fabricación caser (chopo) fabricada en metal y madera, sin cartuchos; al folio 14 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 052, de fecha 15-04-2016, suscrita por el funcionario Yoel González, adscrito al CICPC, realizada al arma incautada; al folio 15 cursa MEMORANDUM Nº 9700-0174-123, de fecha 15-04-2016, suscrito por el funcionario Yoel Gonzáles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de que el ciudadano DIOMAR JOSE MILLAN JIMENEZ, presenta un registro policial de fecha 12-02-2016 por el delito de Hurto; el ciudadano JESUS DANIEL GRANADILLO GRANADILLO, presenta registros policiales por los delitos de Posesión de estupefacientes y uso indebido de armas de fuego; y el ciudadano IRVIN JESUS VICENT NUÑEZ; presenta un registro policial por el delito de Posesión de estupefacientes; por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor de los mismos; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JESUS DANIEL GRANADILLO GRANADILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.186.368, nacido en Araya, en fecha 10-07-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Ángel Jiménez y Eufrosina Granadillo, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector La Otra Banda, Calle Bermúdez, Casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, IRVIN JESUS VICENT NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.844.284, nacido en Araya, en fecha 28-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Kira Nuñez y Francisco Vicent, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Sector La Otra Banda, Calle Principal, Casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y DIOMAR JOSE MILLAN JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.768.961, nacido en Araya, en fecha 22-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marvelys Jiménez y Asmel Millán, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrio Ensal, Calle Nº 04, Casa Nº 04, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución e la republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA