REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004499
ASUNTO : RP01-P-2016-004499

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano MAYCKEL ANDRES BRICEÑO MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.702.051, de 21 años de edad, nacido en esta ciudad, en fecha 31-07-1994, hijo de los ciudadanos Luz Moreno y Joel Briceño, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la llanada, sector 3, vereda 50, casa N°10, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comison de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX GERARDO CORREA LEMUS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTUERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano MAYCKEL ANDRES BRICEÑO MORENO; por los hechos ocurridos en fecha 14-04-2016 cuando siendo las 12:50 pm, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Perimetral, cerca del elevado, cuando se dieron cuenta que en la vía había un choque, entre un vehiculo tipo moto y un carro, cuando se acercan al lugar de lo sucedido, se dio cuenta de que el ciudadano moto taxista se encontraba discutiendo con el ciudadano que conducía el vehiculo, al ver lo que sucedía, el funcionario trato de mediar con estos ciudadanos para que depusieran de su actitud agresiva, tomando una actitud agresiva, grotesca y violenta el ciudadano moto taxista, vociferando palabras obscenas y manifestándole que porque lo tenia que acompañar hasta el comando, indicándole el funcionario que era con la intención de verificar sus datos a lo que dicho ciudadano hizo oposición diciendo que no iba para ningún lado, tomando una actitud agresiva abalanzándose contra el funcionario lanzándole golpes reiteradamente, logrando rozarlo con el puño en el labio, y lanzándole puñaladas con la llave de la moto, logrando causarle un pequeña herida en el dedo y dañándole el uniforme, por lo que procedieron a detener al ciudadano utilizando técnicas de control físico en su nivel Nº 01, logrando neutralizarlo utilizando dotación (esposas), manifestándole la razón de la detención, realizándoles una inspección corporal donde no se le encontró objeto de interés criminalístico, solicitándole el apoyo a una unidad patrullera donde trasladaron al ciudadano al centro de coordinación policial, donde fue identificado y puesto a la orden del Ministerio Publico. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX GERARDO CORREA LEMUS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MAYCKEL ANDRES BRICEÑO MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.702.051, de 21 años de edad, nacido en esta ciudad, en fecha 31-07-1994, hijo de los ciudadanos Luz Moreno y Joel Briceño, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la llanada, sector 3, vereda 50, casa N°10, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Primera en Materia Penal Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOIRT PEÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “No hago oposición a la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Representación Fiscal por considerarla ajustada a derecho, asimismo solicito copias simples del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX GERARDO CORREA LEMUS. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 cursa ACTA POLICIAL de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos; al folio 5 cursa PLANILLA DE MOTO RETENIDA O MULTADA, de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias en las que fue incautada la moto del imputado de autos; al folio 8 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-1944-2092-16, de fecha 15-04-2016, suscrito por el Dr. Alexander García, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima en el presente asunto; Al folio 10 y su vto cursa EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 9700-174-V-0263-16, de fecha 15-04-2016, suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la experticia realizada a la moto del imputado de autos; al folio 11 cursa MOMORANDUM Nº 9700-0174-126, de fecha 15-04-2016, suscrita por el funcionario Yoel González, adscrito al CICPC, donde hace constar que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de porte, detención u ocultamiento de arma de fuego.. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MAYCKEL ANDRES BRICEÑO MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.702.051, de 21 años de edad, nacido en esta ciudad, en fecha 31-07-1994, hijo de los ciudadanos Luz Moreno y Joel Briceño, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la llanada, sector 3, vereda 50, casa N°10, Cumana, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX GERARDO CORREA LEMUS; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, adjunto a con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público, con oficio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA