REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004502
ASUNTO : RP01-P-2016-004502

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ ROSQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.751, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-06-69, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eusebia Rosque y Ángel Guerra, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PROSPERI CUMANÁ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano GREGORIO JOSÉ ROSQUE, en virtud de los hechos de fecha 14/04/2016 en horas de la mañana, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano YOVANNI MALAVÉ, en la que entre otras cosas manifestó que cuando se presentó en su lugar de trabajo se percató que se habían introducido en el lugar de donde sustrajeron dos (02) cauchos N° 16 con rin, un (01) caucho N° 15 y un (01) caucho N° 14, todos con rin, también se llevaron dos (02) baterías, dos (02) reproductores de vehículo de pantalla, mangueras de aire comprimido y dos (02) lámparas auxiliares de trabajar mecánica, por lo que pasó la novedad vía telefónica a los dueños de la empresa que se encontraban fuera del país, luego a las 10:30 am, se encontraba realizando un recorrido por todo el centro de la ciudad, con la finalidad de comprar un cerco eléctrico para poner más seguridad en la empresa, y al pasar por el terreno donde se encontraba el edificio de seguros la seguridad, en la calle Herrera, se percató que allí se encontraba un caucho N° 15 con rin con una lista roja, y dedujo que era uno de los cauchos sustraídos de la empresa, por lo que procedió a ubicar a algún funcionario que le prestara colaboración, y le manifestó lo sucedido por lo que se constituyó una comisión y se trasladó al lugar señalado por el denunciante, una vez en el lugar le preguntaron al ciudadano por la procedencia del caucho que tenía en ese momento en venta, el mismo no dio ningún tipo de respuesta por lo que practicaron la detención del referido ciudadano. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PROSPERI CUMANÁ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado GREGORIO JOSÉ ROSQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.751, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-06-69, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eusebia Rosque y Ángel Guerra, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogado designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: “Esta defensa revisadas como han sido las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, solicita la libertad sin restricciones ya que no se encuentra configurado el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, existe un acta policial que lo que hace es acoger los datos aportados por el ciudadano YOVANNI MALAVÉ, quien trabaja en la empresa donde ocurrió el hecho, no existiendo en las actuaciones acta de denuncia de la víctima de dicha empresa, así como tampoco nada que acredite que el neumático incautado pertenece a la empresa, no se observa inspección o algo que corrobore que dicha empresa haya dicho objeto de un hurto, por lo que mal puede este tribunal acoger el pedimento fiscal, consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando esta defensa la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PROSPERI CUMANÁ, señalándolo como autores o participes del hecho sucedido en fecha 14/04/2016 en horas de la mañana, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano YOVANNI MALAVÉ, en la que entre otras cosas manifestó que cuando se presentó en su lugar de trabajo se percató que se habían introducido en el lugar de donde sustrajeron dos (02) cauchos N° 16 con rin, un (01) caucho N° 15 y un (01) caucho N° 14, todos con rin, también se llevaron dos (02) baterías, dos (02) reproductores de vehículo de pantalla, mangueras de aire comprimido y dos (02) lámparas auxiliares de trabajar mecánica, por lo que pasó la novedad vía telefónica a los dueños de la empresa que se encontraban fuera del país, luego a las 10:30 am, se encontraba realizando un recorrido por todo el centro de la ciudad, con la finalidad de comprar un cerco eléctrico para poner más seguridad en la empresa, y al pasar por el terreno donde se encontraba el edificio de seguros la seguridad, en la calle Herrera, se percató que allí se encontraba un caucho N° 15 con rin con una lista roja, y dedujo que era uno de los cauchos sustraídos de la empresa, por lo que procedió a ubicar a algún funcionario que le prestara colaboración, y le manifestó lo sucedido por lo que se constituyó una comisión y se trasladó al lugar señalado por el denunciante, una vez en el lugar le preguntaron al ciudadano por la procedencia del caucho que tenía en ese momento en venta, el mismo no dio ningún tipo de respuesta por lo que practicaron la detención del referido ciudadano. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien ha solicitado la libertad del mismo. Este Tribunal para decidir observa: De las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto., cursa Acta de Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano YOVANNI (demás datos a reserva del Ministerio Público). Al folio 7 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas. Al folio 08 Experticia de Reconocimiento Legal N° 051. Al folio 09 cursa constancia de que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales, de fecha 03-05-88 por el delito de Rapto Violento. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GREGORIO JOSÉ ROSQUE tuvo participación en la comisión del hecho que dio origen a la presente investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos, es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02, es por lo que este Tribunal, se acoge a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia este Juzgado considera ajustado a derecho declarar Con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano imputado de autos, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por al defensa, por los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano imputado GREGORIO JOSÉ ROSQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.751, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-06-69, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eusebia Rosque y Ángel Guerra, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PROSPERI CUMANÁ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA