REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010746
ASUNTO : RP01-P-2015-010746


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 30/03/2009, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a CIUDADANO POR IDENTIFICAR, tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA AGENTE AUTORZADO CONEXIONES GLOBALES; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto Acta de Denuncia de fecha 30/03/2009 rendida por el ciudadano GUILLERMO JOSE CASTAÑEDA DIAZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que manifiesta que recibió llamada de teléfono del supervisor de al Compañía de Vigilancia MGH de nombre Julio Rivas, teléfono 0426-3813711 donde le notifico que había una novedad donde sujetos desconocidos se introdujeron al centro de atención DIGITEL ubicado en la Calle Santa Rosa con Calle Vela de Coro, procediendo a notificar a protección y control de digitel al señor Tomas Rodríguez y posterior se traslado al lugar de los hechos y notifico lo que percato en el sitio se habían sustraído de la caja unos equipos celulares …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Al folio 1 y su vto Acta de Denuncia rendida por el ciudadano GUILLERMO JOSE CASTAÑEDA DIAIZ, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 02 y su vto riela Experticia de Avaluó Prudencial n° 059 de fecha 30703/2009 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 03 y su vto cursa Acta de investigación penal de fecha 30/03/2009 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 04 y su vto cursa Inspección n° 438 de fecha 30/03/2009 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de Seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta Policial, hecho punible que se le atribuye a CIUDADANO POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la AGENTE AUTORZADO CONEXIONES GLOBALES, ubicado en la Calle santa Rosa con Calle Vela de Coro, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA