REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012191
ASUNTO : RP01-P-2015-012191

AUTO QUE ACUERDA ENTREGA DE BIEN

Se consigna ante este Tribunal escrito mediante el cual la ciudadana JENNIFER COROMOTO SOLANO SALAZAR, actuando como apoderada del ciudadano Reinaldo José Serrano Liceo, según consta poder al folio 102 y 105 del presente asunto, quedando identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.095.516, y de este domicilio, asistida por el abogado Carlos José Marchan, inscrito en el Inpreabogado 138.597, solicita la entrega de un motor de su propiedad de las siguientes características: Marca: Keiwa, serial N° K3AC11BMDD6601, fundamentando dicha solicitud en base al derecho a la propiedad establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta al respecto que dicho bien no es un objeto indispensable en la investigación, menciona la referida solicitante que su poderdante y vehiculo no guarda relación alguna en la causa que se ventila que para el momento de su incautación o retención, este se encontraba estacionado, en frente de la casa del ciudadano; y éste no ha sido utilizada por él, para diligencia alguna, y menos para actividades lícitas. De igual manera señalo, que el referido bien, se encuentra depositado en el estacionamiento “Grúas el Faro”, agrega consigna poder original, así certificado de origen de la supra mencionada moto en original, como factura original, así como constancia expedida por el ente vendedor, a los efectos de demostrar su propiedad.-


Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento respecto del pedimento formulado, observa:

En la presente causa la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en fecha 06 de Enero del año en curso, presenta formal acusación en contra de GABRIEL ALBERTO ROMERO FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.599.251, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/07/1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Alberto Montañer (f) y Nelly Romero, soltero, residenciado en la en las Palomas, Villa Bicentenario, Casa S/N, frente de la Licorería Santa Bárbara; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en dicho escrito coloca a disposición del órgano jurisdiccional moto Marca: Keeway, serial N.I.V: K3AC11BMDD6602, Modelo HORSE KW-150, tipo MOTOCICLETA, color ROJO, USO Particular, PLACA AA4J15B, AÑO 2011, Su Estado ORIGINAL, Serial de Motor KW162FMJ-1847627, en Su Estado ORIGINAL, Serial Identificativo del Cuadro ORIGINAL, Serial Identificativo del Motor ORIGINAL, se evidencia que la devolución fue negada por el Ministerio Público, en virtud de que es el órgano jurisdiccional quien debe decidir sobre la entrega del mismo, por cuanto constituye el bien sujeto de la pretensión sujeta según decisión de fecha 30 de Noviembre del 2015 por el Juzgado de Control, esto a los fines que el Tribunal se pronuncie en relación a dicha negativa. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Control, y tramitadas como fueron, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Febrero del año en curso, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, pero no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la remisión que al efecto hizo la Fiscalía actuante en relación al bien.-

Se evidencia de autos, que en contra del acusado GABRIEL ALBERTO ROMERO FEBRES, se dictó auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo hallado o encontrado la moto estacionado, en frente de la casa del ciudadano acusado de autos al momento de la aprehensión del supra mencionado acusado; y al cual se le practicó experticia que igualmente cursa a las mismas y que conforme a ella fue negada su entrega al ciudadano GABRIEL ROMERO, por parte de la Fiscalía actuante.-

Conforme lo antes narrado, se desprende que, ciertamente el bien en mención fue tomado en el procedimiento por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas actuantes y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, quien a su vez, negada como fue la entrega del bien, lo coloca a disposición del Tribunal de Control y ahora Tribunal de Juicio, y dada la petición formulada por la ciudadana JENNIFER COROMOTO SOLANO SALAZAR, actuando como apoderada del ciudadano REINALDO JOSÉ SERRANO LICEO, según consta poder al folio 102 y 105 del presente asunto, quedando identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.095.516, y de este domicilio, este Tribunal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindible para la investigación, observándose que en la presente causa ya se presentó acto conclusivo y además la negativa a la entrega por la solicitud formulada es por las resultas de la experticia practicada a la moto en mención, y dado que el primer aparte del artículo 294 eiusdem, establece que el Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación, estima quien decide que en este orden de ideas, es preciso tener presente y acoger el novedoso criterio orientador de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Junio de 2005, relacionada con la entrega de vehículos, que en criterio de quien decide es aplicable al caso de autos toda vez que se trata de la petición de entrega de un bien involucrado en la comisión de un hecho punible, estableciéndose en dicho fallo invocado, entre otras precisiones, lo siguiente:
“ … uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “ el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. …
La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En casos … en que pueda resultar imposible determinar la propiedad … ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen – y los reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 eiusdem, … Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo …”

Así las cosas, visto el pedimento de la ciudadana JENNIFER COROMOTO SOLANO SALAZAR, poderdante del ciudadano REINALDO JOSE SERRANO LICET y que acompañando a la misma consigna a los autos PODER EN ORIGINAL así como certificado de origen de la mencionada moto a nombre del titular del comprador ciudadano REINALDO JOSE SERRANO LICET, de fecha 30 Septiembre de 2011, con sello húmedo en original emitida de la MOTO ORIENTAL .C.A a su nombre, donde se describe el bien como un moto Marca: KEEWAY, serial N.I.V K3AC11BMDD6602, Modelo HORSE KW-150, Serial de Motor KW162FMJ1647627, Serial de Carrocería 812K3AC11BM00602, tipo MOTOCICLETA, color ROJO, USO Particular, PLACA AA4J15B, AÑO 2011, Su Estado ORIGINAL, Serial Identificativo del Cuadro ORIGINAL, Serial Identificativo del Motor se encuentra ORIGINAL, observándose que inserto a los folios veintitrés (23) y su vuelto de la presente causa experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a un motor, en cuyo contenido se describe el bien objeto de peritación como un Moto marca Empire, Modelo: HORSE 150, tipo: PASEO; serial de motor: KW162FMJ-1847627; color: ROJO, Año: 2011, indicándose las características Físicas y Mecánicas de Regular Estado en la peritación se concluyo que el vehiculo en estudio presenta el serial identificativo del cuadro donde se observa la cifra alfanumérica 812KAC11BM006602, en su estado ORIGINAL, presenta el serial identificativo de moto donde se observa la cifra alfanumérica KW162FMJ-1847627, en su estado ORIGINAL, en atención a ello, se evidencia que es coincidente los datos detallados en la descripción del Certificado de Origen y escrito cursante a los autos, con los aportados como características del bien objeto de experticia, solo indicándose en la misma que el serial del motor fue desincorporado, mas sin embargo en torno a ello se agrega que fue motivado a la rotura o destrucción de la pieza, dado que además a la fecha no cursa en relación a dicho bien, concurrencia de personas en petición del mismo, planteando contrapuestos derechos de propiedad sobre él, es por lo que en atención a ello, y además considerando este Tribunal que no es indispensable la conservación de dicho bien por vía de retención para esta causa, y en interpretación de tal situación de hecho a la luz del criterio del mas alto Tribunal de la República en su sala Constitucional, extractos del cual fue citado en párrafos anteriores, estima procedente acordar la petición formulada y asi ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes y es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en valoración racional de los documentos que acreditan derechos a la solicitante sobre el bien en referencia, ACUERDA la entrega del mismo a la ciudadana JENNIFER COROMOTO SOLANO SALAZAR, venezolana titular de la cédula de identidad N° 21.095.516 poderdante del ciudadano REINALDO JOSE SERRANO LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.631.216, y de este domicilio, el cual presenta las siguientes características: Moto, Marca: KEEWAY, serial N.I.V K3AC11BMDD6602, Modelo HORSE KW-150, Serial de Motor KW162FMJ1647627, Serial de Carrocería 812K3AC11BM00602, tipo MOTOCICLETA, color ROJO, USO Particular, PLACA AA4J15B, AÑO 2011, Su Estado ORIGINAL, Serial Identificativo del Cuadro ORIGINAL, Serial Identificativo del Motor se encuentra ORIGINAL,, por considerarla a tenor de los recaudos consignados en autos y al principio imperante en derecho civil, propietaria de dicho bien, cuyas características ya han sido aportadas, no obstante ello, se le impone del deber en que se encuentra de presentarlo cada vez que alguna autoridad lo requiera para fines relacionados con la presente causa; en consecuencia ofíciese lo conducente al Estacionamiento “Grúas el Faro” a los fines de que hagan entrega de dicho bien a la referida ciudadana. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar de la presente decisión a la solicitante y a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Cumplasé
La Juez Tercera de Juicio

Abg. FABIOLA BAUZA ZABALA

La Secretaria Judicial

ABG. KAREN MARTINÉZ