REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 06 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001141
ASUNTO : RP01-P-2015-001141

Visto el escrito presentado por el abogado Eloy José Rengel Otero, en su carácter de Defensor Privado del acusado Darwin Sánchez, mediante el cual solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su representado, y sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de proveer, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Solicita la defensa del acusado Darwin Sánchez sea revisada y sustituida la medida privativa de libertad de éste último, por una medida menos gravosa, argumentando que el hecho de que no se haya iniciado oportunamente el juicio, así como los distintos diferimientos que han operado no ha sido el resultado de causas imputables a éste ni a su defensa, puntualizando que todo ello se resume en una espera de más de cuatro (04) meses por el incidió del debate oral y público. Así mismo, deja entrever el solicitante la existencia de un retardo procesal que coloca a su defendido en u b estado de desigualdad y desasosiego.

Al respecto y a los fines de determinar si efectivamente operan circunstancias que pudieran considerarse retardo procesal, y si existen meritos que para sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, pasa quien decide a hacer una evaluación breve del recorrido del presente proceso. Así vemos que en fecha 24/01/2015 fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Darwin Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Actuar con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Díaz (occiso). Posteriormente en fecha 06/04/2015, se celebró la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control acogió la misma calificación ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, siendo recibido el expediente y dándosele entrada en este Tribunal en fecha 15/04/2015 y ordenándose convocar a juicio Oral y Público para el día 05/05/2015. Ahora bien, de esa fecha hasta los corrientes efectivamente no ha sido posible dar culminación al presente proceso mediante celebrar íntegramente el juicio y dictar sentencia definitiva, por múltiples factores, entre ellos diversos diferimientos y la interrupción del juicio que en fecha 15/06/2015 había iniciado, ello por causa del cambio de Juez Ponente en el Tribunal. Sin embargo, cabe destacar que con relación a las causas que han originado los diversos diferimientos que han operado en el curso de este proceso, las mismas objetivamente se han distribuido entre el Fiscal del Ministerio Público y el propio acusado. En consecuencia, no puede alegarse un retardo procesal en la presente causa cuando el propio acusado Darwin Sánchez ha contribuido a favor del acervo de factores que han impedido la realización del juicio y la pronta culminación del proceso.

En otro orden de ideas, debe señalarse que la privación de libertad que se mantiene lo ha sido para garantizar las finalidades de un proceso penal que se le sigue al acusad de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Actuar con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, el que por su naturaleza y connotación es un delito grave y donde su eventual pena supera con creces los diez (10) años de prisión, circunstancia que justifica el carácter excepcional de la medida privativa de libertad. Todas estas circunstancias analizadas se estiman como razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, en principio, deseche el argumento de retardo procesal auspiciado por la defensa, y considere que, conforme al principio de proporcionalidad, debe mantenerse la privación de libertad. Por tal motivo, debe declararse sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Darwin Alberto Sánchez Montero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.877.451, nacido en fecha 01-11-1995, de 19 años de edad, soltero, sin oficio definido, teléfono 0293-4315615, y residenciado en Miramar, frente al castillo, Santa Inés, sector Los Portales, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Actuar con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Díaz (occiso); y en virtud de ello DECLARA sin lugar la solicitud de sustitución de la misma por una menos gravosa, por haberse constatado que en el caso de marras no existe retardo procesal, ya que el propio acusado ha contribuido a favor del acervo de factores que han impedido la realización del juicio y la pronta culminación del proceso, amén de estar plenamente justificado, por vía excepcional, el mantenimiento de la medida privativa, dada la naturaleza del delito objeto de acusación y la eventual pena que del mismo pudiese devenir. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada próximamente. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ