REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005310
ASUNTO: RP11-P-2015-005310

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Abril de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. JENNYS MATA HIDALGO, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de LUISA ANTONIA MARCANO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO); encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública N° 04 Abg. Jenny Aponte, y el acusado Anyur Esteban Gomez Carmona (previo traslado)

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:” buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto acusación en contra del ciudadano ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ANTONIA MARCANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-10-2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia que siendo las 10:30 a.m., realizando labores de patrullaje, al para por la calle juncal especificarte por la panadería el trébol, donde nos informan varias personas que un ciudadano había robado a una ciudadana y que vestía camisa de color blanca y pantalón azul, procedimos a la persecución del mismo, observando al ciudadano en veloz carrera por calle libertad, dándole la voz de alto, pudiendo retenerlo al final de calle quebrada honda, realizando una revisión corporal, incautándole a la altura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO DE CUATRO (04) PROYECTILES SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DERECHO DE PANTALON SE LE INCAUTO UNA CADENA DE COLOR AMARILLO PRESUNTAMANTE DE ORO, así mismo se presento la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO, manifestado que era el ciudadano que la había robado y que esa era la cadena de oro de su propiedad, razón por la cual quedo detenido (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, finalmente solicito copia de la presente acta”.-

DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO, al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito y la edad del mismo”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abg., Carlos Bravo, solicitó al Tribunal decidiera conforme a derecho.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado como ha sido a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien solicita sean adecuado los hechos al derecho, en cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO, al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, ya que el acusado inmediatamente después de apoderarse de la cosa mueble ( cadena) fue que ejerció violencia y amenaza en contra de la victima, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Y así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó no oponerse a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal.-
DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.540, de 22 años de edad, nacido en fecha 23/03/1994, soltero, estudiante, hijo de Yuvelsi Carmona y Ángel Gómez y residenciado en la Urbanización Eudoro González, Avenida Principal, casa S/N, cerca de la bodega Orlando, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone de manera libre y voluntaria: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-

DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, toda vez que mi representado para la fecha de los hechos contaba con 21 años y es primario, no registra antecedentes previos”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo esta juzgadora en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO; y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 20-10-2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia que siendo las 10:30 a.m., realizando labores de patrullaje, al para por la calle juncal especificarte por la panadería el trébol, donde nos informan varias personas que un ciudadano había robado a una ciudadana y que vestía camisa de color blanca y pantalón azul, procedimos a la persecución del mismo, observando al ciudadano en veloz carrera por calle libertad, dándole la voz de alto, pudiendo retenerlo al final de calle quebrada honda, realizando una revisión corporal, incautándole a la altura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO DE CUATRO (04) PROYECTILES SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DERECHO DE PANTALON SE LE INCAUTO UNA CADENA DE COLOR AMARILLO PRESUNTAMANTE DE ORO,…… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.540, de 22 años de edad, nacido en fecha 23/03/1994, soltero, estudiante, hijo de Yuvelsi Carmona y Ángel Gómez y residenciado en la Urbanización Eudoro González, Avenida Principal, casa S/N, cerca de la bodega Orlando, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, esta incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO.-
El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista que el acusado contaba con 21 años para la fecha de los hechos y no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° y 4º del Código Penal, dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero en vista que el acusado contaba con 21 años para la fecha de los hechos y no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° y 4º del Código Penal, se le toma el termino mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, se le suma DOS (02) AÑOS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas del acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.540, de 22 años de edad, nacido en fecha 23/03/1994, soltero, estudiante, hijo de Yuvelsi Carmona y Ángel Gómez y residenciado en la Urbanización Eudoro González, Avenida Principal, casa S/N, cerca de la bodega Orlando, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS