JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000002
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 142 de fecha 1º de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CÉSAR DURÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.831.950, debidamente asistido por el Abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 20.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 1º de septiembre de 2003, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 49.008, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes y la aplicación del procedimiento de segunda instancia según lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió de la Representación Judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de junio de 2006, se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se inició la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió del Abogado Alberto Morin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 16.203, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Procurador del estado Carabobo, escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes y por cuanto el recurrente se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlo. Igualmente, ordenó la notificación del Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró la comisión y las notificaciones ordenadas.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), la cual fue recibida en fecha 28 de noviembre de 2011.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, la cual fue recibida en fecha 5 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes y por cuanto el recurrente se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlo. Igualmente ordenó la notificación del Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la comisión y las notificaciones ordenadas.
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), la cual fue recibida en fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, la cual fue recibida en fecha 4 de julio de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió el oficio Nº 730, de fecha 9 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 22 de enero de 2013, en virtud de la imposibilidad para notificar al ciudadano César Durán Sánchez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al citado ciudadano para que fuese fijada en la sede de este Tribunal.
En esa misma fecha, se libró la boleta ordenada.
En fecha 24 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 de enero de 2013, para notificar al ciudadano César Durán Sánchez.
En fecha 14 de febrero de 2013, venció el término de diez (10) días de despecho a que se refería la boleta fijada en fecha 24 de enero de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el auto de fecha 27 de junio de 2006, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de mayo de 2013.
En fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Transcurrido los lapsos establecidos para el procedimiento de segunda instancia, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2002, el ciudadano César Durán Sánchez, asistido por el Abogado Nixon García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos de remoción y retiro emitidos por el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), a tal efecto, denunció lo siguiente:
Señaló, que el Decreto Nº 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, pretende reformar una Ley sancionada por el Órgano Legislativo estadal, y con ello, modificar los servicios prestados por “INVIAL”, así como su organización administrativa, cuando esto ha debido realizarse a través de una Ley, ya que las Leyes se derogan por otras Leyes, por lo que resulta de ilegal ejecución, aunado al hecho de incurrir en ausencia de base legal.
Que, en el presente caso no existe el informe técnico que justifique la medida, por lo que a su decir, los actos impugnados adolecen del vicio de inmotivación y ausencia del procedimiento administrativo con relación a las gestiones de reubicación, además del vicio de falso supuesto, cuando anuncian que se basó en un supuesto proceso de modificación de servicios y cambios en la organización.
Que, el Presidente del organismo querellado actuó con desviación de poder, puesto que acordó un proceso de reorganización administrativa que afectó a un total de 200 funcionarios públicos, pero, luego del retiro de éstos funcionarios procedió a la contratación de los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones.
Denunció, que existió inmotivación de los actos impugnados por falta del informe técnico, en virtud de lo cual solicitó “…la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir el de mi colocación en situación de disponibilidad y, el de mi retiro, publicado con fundamento a lo establecido en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).
De igual forma, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decretara una medida de amparo cautelar que consistiera en suspender los efectos del acto administrativo impugnado, ya que a su decir, dicho acto le ocasionaría daños de imposible reparación.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, aduciendo en términos generales, que no existía vicio alguno en la actuación administrativa, pues lo cierto era que, los funcionarios gozaban de estabilidad pero no absoluta, y podían ser removidos y retirados de sus cargos, cuando se vieran configurados algunos de los supuestos establecidos en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, siempre y cuando se cumpliesen con todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo establecido para ello, tal como en efecto, había ocurrido en el presente caso.
En tal sentido, desestimó las distintas denuncias explanadas por la parte querellante, relacionadas con el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento administrativo, inexistencia del informe técnico, modificación de los servicios por vía de decreto, desviación de poder, inmotivación de los actos, notificación defectuosa e insuficiencia en las gestiones reubicatorias.
“-X-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1 SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN SÁNCHEZ, (…) en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2 Ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
3 Válido y surtiendo plenos efectos el correspondiente Informe Técnico.
4 Valida y surtiendo plenos efectos la Providencia Administrativa dictada con fundamento en a aprobación de su Junta Directiva, en reunión Nº 124, celebrada el 21 de agosto de 2001, (…).
5 Válido y surtiendo plenos efectos el Decreto 1.517 de fecha 03 de diciembre de 2001 (…).
6 Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución Nº PRE2001-67 de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve al ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN SÁNCHEZ del cargo que desempeñaba en Invial.
7 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN SÁNCHEZ, que se lo había removido de su cargo que desempeñaba en el Invial y, como consecuencia de ello, se lo había pasado a situación de disponibilidad.
8 Válida y surtiendo plenos efectos la Decisión del 01 de febrero de 2002 mediante la cual se retira al ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN SÁNCHEZ del cargo que desempeño en Invial.
9. Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN SÁNCHEZ, que se lo había retirado del cargo que desempeñaba en el Invial…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2003, el Abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Durán Sánchez, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado el 11 de agosto de 2003, por el referido Tribunal que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Al efecto, se observa que la parte apelante en dicha oportunidad, expresó las razones por las cuales procedía a impugnar el fallo dictado y, en ese sentido, expuso lo siguiente:
“APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL POR SER INCONSTITUCIONAL Y VIOLATORIO (sic) DEL ARTICULO 24 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. QUIERO MENCIONAR LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, EXPEDIENTE NUMERO (sic) 8003, DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2003, QUE ES VINCULANTE PARA LOS DEMAS (sic) FUNCIONARIOS DONDE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DE RETIRO DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2002, EN VISTA QUE LA LEY QUE CREA Y RIGE AL FUNCIONAMIENTO DEL ENTE QUERELLADO ES EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO A QUIEN LE COMPETE DICHA ATRIBUCIÓN Y EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE RETIRO DE LOS DOSCIENTOS SETENTA (270) FUNCIONARIOS, FUE SUSCRITO POR EL CIUDADANO PRESIDENTE DEL INSTITUTO, POR DELEGACIÓN DE FIRMA DEL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, POR TAL MOTIVO ESTE TRIBUNAL CREO (sic) JURISPRUDENCIA DONDE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DE RETIRO DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2002, EMANADO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO Y SUSCRITO POR DELEGACIÓN DE FIRMA AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO EN MENCIÓN, CIUDADANO ABDÓN VIVAS O’CONNORS, LO CUAL ES VINCULANTE POR LOS DOSCIENTOS SETENTA (270) TRABAJADORES QUE FUERON RETIRADOS POR EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO (INVIAL), CON TENOR A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 19, DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ORDINAL 4 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto respecto de lo decidido en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Al respecto, es menester indicar que el apelante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo en la misma diligencia donde apeló, es decir, antes que inclusive el A quo oyera en ambos efectos el recurso interpuesto (Ver folio 141 del expediente judicial).
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales. En consecuencia, esta Corte tiene como válido los fundamentos esgrimidos por la parte apelante en su diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, y de seguidas pasa a analizarlos en los términos siguientes:
Así el apelante adujo, que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia era inconstitucional y violatoria de lo previsto en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existía una decisión dictada por el mismo Juzgado en el que había decretado la nulidad del acto de retiro y por tanto, ese veredicto resultaba vinculante para con el resto de los casos similares.
Sobre tal particular, se advierte que las únicas decisiones con carácter vinculante son aquellas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, debe señalarse que aún cuando existan decisiones contradictorias emitidas por el mismo Tribunal de Instancia, en relación a un caso posiblemente análogo, lo cierto es, que tales decisiones pueden ser sometidas al conocimiento de un Tribunal Superior (como sería el caso de estas Cortes actuando en segunda instancia), para su revisión por apelación, por consulta, por vulneración al orden público o por contradecir los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, cabe acotar que cada querella en particular, tiene sus propias características que las diferencia entre sí, aún cuando el hecho originador provenga precisamente del mismo procedimiento de reestructuración, pues es el caso, que los actos administrativos impugnados son diferentes, con nomenclatura o numeración distinta y dictados quizás en épocas disímiles.
Asimismo, existe diversidad e individualidad con respecto a la relación de empleo público que vincula a la Administración con el afectado, así como discordancia en muchos casos en lo que respecta al cargo ostentado por el funcionario afectado por la medida, y lo relativo a las pretensiones perseguidas judicialmente, como lo serían los sueldos dejados de percibir, que en la mayoría de los casos, siempre discrepan por la antigüedad del funcionario y por las circunstancias y particularidades individuales antes señaladas.
Por tanto, mal puede considerarse que exista cosa juzgada formal o material en un caso de primera instancia, que haya podido incidir en sus efectos con respecto al presente, pues afirmar lo contrario, equivaldría a reconocer que todos los afectados pudieran verse favorecidos y arropados por una decisión que no fue dictada en el marco del procedimiento que le correspondía a cada caso en particular, y sería aceptar, que existe una especie de litisconsorcio activo, en el que todos los sujetos se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Aunado a lo anterior, se advierte que la parte apelante no precisó con exactitud los datos concretos del caso en referencia, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional pudiera verificar en el sistema Juris2000, el estado procesal o el pronunciamiento dado en segundo grado de jurisdicción, ya que de resultar cierto que el acto de retiro fue decretado nulo en primera instancia, por algún criterio aplicable al resto de los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración (cuestionado en la presente causa), es lo cierto, que la parte querellada por tratarse de un organismo que goza de los mismos privilegios de la República, le correspondía a esta Corte aún sin que hubiere apelación del aludido fallo, efectuar la revisión del mismo a través de la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, aplicables rationae temporis. En consecuencia, esta Corte se encuentra forzada en desestimar del proceso el alegato esgrimido por la parte apelante y así se declara.
Ahora bien, cabe acotar que la parte apelante igualmente hizo referencia en su escrito de apelación y fundamentación que, el acto de retiro presuntamente decretado nulo en un caso similar al presente, tuvo como sustento jurídico el supuesto vicio de incompetencia, ya que a su decir, la referida actuación fue suscrita por el Presidente del organismo querellado, quien actuó por delegación de firma del Gobernador del estado Carabobo, cuando dicha competencia la tenía atribuida el Director General del Instituto.
Sobre tal cuestión, es menester señalar, haciendo uso de la notoriedad judicial, que esta Instancia Jurisdiccional, tiene conocimiento de casos similares al presente, dictados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que se analizó la supuesta incompetencia denunciada y sobre tal, señaló lo siguiente:
“Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro (…), fueron suscritas por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3 y 4 del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año.
En virtud de la delegación de firma in commento, correspondía al Presidente suscribir los actos impugnados y no al Director General (…) por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por las apoderadas judiciales a ciudadana...” (Negrillas de esta Corte).
Este criterio ha sido pacíficamente reiterado por la referida Corte Segunda en decisiones Nros. 2009-481 del 1º de abril de 2009, (caso: Juan Alberto Aranguren Oviedo, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)); 2009-633 del 23 de abril de 2009, (caso: Robby Joe Simmons Páez, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)); 2009-640, de fecha 23 de abril de 2009, (caso: Jesús Alfredo Aguilar contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)).
Así las cosas, riela a los folios ocho (8) al diez (10) de la primera pieza del expediente judicial, la copia fotostática simple de la Gaceta Oficial del estado Carabobo Nº 1.281 Extraordinario, de fecha 4 de diciembre de 2001, de cuyos artículos 3 y 4 se desprende lo siguiente:
“Artículo 3º.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, se delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el presente proceso de reducción de personal” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 4º.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario delegado, en los actos a que se hace referencia en dicho supuesto, estará precedida por un sello o mención escrita que exprese ‘por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo’ y debajo de su firma autógrafa, la mención ‘Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo’ (INVIAL), indicándose de manera expresa el número y fecha de este Decreto” (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior, se observa que la Gobernación del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y actuando como máxima autoridad de la entidad querellada, acordó delegar la función de remover y retirar a los funcionarios afectados por la medida de reducción, tal como lo permite la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del estado Carabobo.
Asimismo, se evidencia que la función encomendada por delegación recayó en cabeza del Presidente del Instituto querellado y no en el Director del mismo, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia del apelante en cuanto al vicio de incompetencia. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas y siendo que han quedado enervados los fundamentos sostenidos por el apelante, esta Instancia Jurisdiccional se encuentra forzada en declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así y por cuanto la sentencia apelada no violenta normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR DURÁN SÁNCHEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
l Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AB41-R-2004-000002
MECG/ 5
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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