JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000767

En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Evelyn María Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.168, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1991, anotada bajo el N° 81, Tomo 08-A-Pro, contra la Resolución CNC-RS-009/12 de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

En fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 7 de agosto de 2012.
En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Competente a este Órgano Jurisdiccional y admitió la presente demanda de nulidad. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 23 de enero de 2013, notificadas las partes y en cumplimiento del auto de fecha 10 de agosto de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 19 de febrero de 2013, fue celebrada la audiencia oral, compareciendo ambas partes. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que emitiera pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas en la referida audiencia. En esa misma fecha se remitió el expediente al referido Juzgado.

En fecha 20 de febrero de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó opinión fiscal.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

En fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Juez del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que enviara las resultas de las notificaciones del Director del Colegio de Contadores Públicos del referido estado, a fin de fijar los informes y la audiencia respectiva. Asimismo, consignó poder que acreditaba su representación.

En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó librar notificación al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que suministrara información respecto a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2013, se agregó a los autos del presente expediente, las resultas de la comisión librada por el Juzgado Sustanciación de esta Corte en fecha 4 de marzo de 2013.

En fecha 13 de noviembre de 2013, terminada la sustanciación de la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 18 de noviembre de 2013.

En fecha 25 de noviembre de 2013, fue recibido escrito de informes consignado por el Representante Judicial de la parte demandada.

En la misma fecha, se recibió escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente María Eugenia Mata, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Miriam E. Becerra T., fue elegida la nueva Junta Directiva.

En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de abril de 2014, fue presentada diligencia por la Abogada Evelyn Tirado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió del procedimiento.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARIA ELENA CENTENO GUZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la Decisión Correspondiente. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 2 de agosto de 2012, fue interpuesta demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Turistica Charaima I S.A, contra la Resolución Nº CNC-RS-009/12 de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “En fecha 06/02/2012 (sic): La presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, dicto (sic) la Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-001, según la cual, se dio inicio al procedimiento sancionatorio a mi representada como licenciataria, por la supuestas comisión de ilícitos formales previstos en la LPCCSBYMT (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “En fecha 13/02/2012 (sic) [su] representada fue impuesta del contenido de la (…) providencia administrativa Nº CNC-IN-2012-001…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “En fecha 27/20/2012 [su] representada (sic) hizo uso de su derecho a presentar descargos, en forma tempestiva tal como dispone el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, por ante la CNC…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “En fecha 23/05/2012 (sic), la Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas de Traganíqueles, dicto (sic) la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-RS-009-12, según el cual, estableció, que [su] representada como licenciataria debía pagar a la CNC (sic), por concepto de Multa, un total de Bs. 3.510.00,00” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó que, en fecha 30 de mayo de 2012, su representada fue impuesta del contenido del Acto Administrativo N° CNC-RS-009-12, contra la cual recurre.

Afirmó, que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al señalar que su representada incorporó y movilizó maquinas traganíqueles, sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y que tal aseveración por parte de la Actuación Fiscal contenida en Acta de Inspección Nº CNC-IN-AII-2012-01, ratificada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNC-RS-009/12, no se corresponde con la realidad, toda vez que su representada en todo momento ha cumplido con la normativa prevista “en el artículo 3, numeral 1 de la Providencia 1 reformada parcialmente por la Providencia 6” respecto a los requerimientos contenidos en oficios N° CNC-IN-20111-N031, de fecha 18 de abril de 2011, para proceder a la incorporación de máquinas traganíqueles.

Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración parte de una indebida adecuación de la realidad, lo que conlleva la consecuente declaratoria de nulidad del acto administrativo.

Indicó que, las actuaciones realizadas por la Administración parten de una indebida adecuación de la realidad, al pretender señalar que mi representada movilizó e incorporó máquinas traganíqueles, sin la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tal aseveración por parte de la Actuación Fiscal contenida en el Acta de Inspección y verificación N° CNC-IN-AII-2012-01, ratificada en Resolución N° CNC-RS-009/12, no se corresponde con la realidad, toda vez que su representada ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas por la Comisión.

Alegó que, fue violado su derecho a la defensa, ya que la Administración aplicó normativas e interpretó los hechos erróneamente con trasposición de la parte demandante.
Manifestó, que se equivocó la Administración al pretender señalar que su representada “…no consignó Estado Financiero Reexpresado en el momento de realizar la fiscalización, debidamente visado correspondiente al mes de diciembre de 2011, en este sentido debo señalar que [su] representada para el momento de la Inspección si poseía el estado financiero reexpresado, lo cual por motivos ajenos (…) aún no estaban visados…”. (Corchetes de la Corte).

Por último, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° CNC-RS-009/12, de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de agosto de 2012, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, riela al folio quinientos cuarenta y nueve (549) del expediente judicial, escrito presentado el 29 de abril de 2014 por la Abogada Evelyn Tirado Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Turística Charaima I, C.A, mediante el cual desistió expresamente de la presente demanda interpuesta en fecha 2 de agosto de 2012, señalando lo siguiente:

“… Por cuanto la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (CNC) ejerciendo su potestad revisora de los Actos Administrativos dictados por ella, modificó la Resolución Nº CNC-RS-009/12, la cual Recurrí en la presente causa, modificando la multa por un monto de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.00,00), lo cual estuvo de acuerdo mi Representada, dándose por notificada el 04 (sic) de Abril (sic) de 2014, y ejecutó el pago, en tal sentido resulta inoficioso continuar con este procedimiento, motivo por el cual desisto de la Solicitud de Nulidad planteada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Al respecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así las cosas, observa esta Corte que corre inserto al folio dieciséis (16) y su vuelto del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Primera de Estado Nueva Esparta bajo el Nº 05, Tomo 134, mediante el cual las ciudadanas Marianella Del Carmen Salazar y Viviana Sánchez Caicedo, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.331.260 y 14.461, en su carácter de Directoras Generales de la sociedad mercantil demandante, otorgaron poder las Abogadas Evelyn Tirado y Kamil Salen, el cual se desprende lo siguiente: “…Que conferimos poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio EVELYN TIRADO BERMÚDEZ y KAMIL SALEN HALABI (…) para que actuando separada o conjuntamente, representen y defiendan ante cualquier autoridad civil, administrativa o judicial, las acciones, derechos o intereses de nuestra representada (…) en todos los asuntos en los cuales pudiere tener interés o fuere parte, en cualesquiera clase de materias, ya sean civiles, mercantiles, laborales, administrativas, penales u otras. En ejercicio de este mandato, quedan ampliamente facultados los citados apoderados para intentar, reformar y contestar toda clase o especie de demandas; (…) convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho (…)” (Mayúsculas originales de la cita).

En tal sentido, se evidencia que efectivamente la Abogada Evelyn Tirado Bermúdez, se encuentra plenamente facultada para desistir de la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que siendo que el desistimiento fue realizado por escrito, de forma expresa, sobre derechos y materias disponibles por la las partes y que el mismo no trasgrede el orden público este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el referido acto de autocomposición procesal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado la Abogada Evelyn Tirado Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A, en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución CNC-RS-009/12 de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2012-000767
MECG/ss





En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Acc,