JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000098

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0970-14 001 de fecha 31 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por los Abogados Teofrank José Rojas Fermín y José Tomás Rodríguez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.243 y 12.052, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.674.220, contra la Sociedad Mercantil SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el N° 20, Tomo A, reformados sus estatutos según Actas de Asambleas Generales de Accionistas, registradas por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fechas 20 de octubre de 1998, 27 de diciembre de 1999 y 1° de agosto de 2000, bajo los Nros 53 Tomo 25-A, Tomo 33-A, 52 Tomo 33-A y 40 Tomo 18-A, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el mencionado Tribunal en la que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado el 17 de marzo del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS MATERALES Y MORALES

En fecha 15 de mayo de 2001, los Apoderados Judiciales del ciudadano José Rafael Larez, presentaron escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresaron, que la Sociedad Mercantil Ingeniería Técnica Hernández, S.R.L. (INTHERCA, S.R.L.), contrató los servicios del ciudadano José Rafael Larez, como Liniero Electricista para la reubicación de redes aéreas de alta tensión a subterráneas, trabajo para el cual requería para ser efectuado líneas sin corriente en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la construcción de DIGASMAR, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.

Manifestaron que la precitada empresa, luego de cumplir los trámites legales técnicos y administrativos, solicitó a SENECA el corte programado de energía y dicha empresa, una vez estudiada la referida solicitud, determinó que este corte se realizaría el día 14 de noviembre de 1999, en horas de la mañana. En esa fecha SENECA hizo el corte de energía eléctrica autorizando a ITHERCA, S.R.L. para proceder a la ejecución de los trabajos y esta última empresa, tomó al efecto las medidas de seguridad auxiliares para esta especie de labores.

Indicaron, que una vez iniciado el trabajo por su poderdante en la oportunidad ya indicada, y encontrándose en plena labor, el accionante recibió una descarga eléctrica que le produjo graves quemaduras de tercer grado en sus miembros superiores, siendo atendido de emergencia en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, y posteriormente el día 19 de noviembre de 1999, en el Hospital Domingo Luciani, de El Llanito en Caracas, donde le fue diagnosticado “quemadura eléctrica de III grado en ambos miembros superiores y amputación quirúrgica de ambos antebrazos”. Tal situación hizo que el ciudadano José Rafael Larez padeciera en la actualidad de incapacidad absoluta permanente por amputación de sus dos antebrazos.

Destacaron, que la Sociedad Mercantil SENECA, es civilmente responsable por el accidente sufrido por el ciudadano José Rafael Larez, por cuando es quien tiene a su cargo en el estado Nueva Esparta la producción y suministro de energía eléctrica, mantenimiento y conservación de postes, tendidos eléctricos y colocación de aisladores de cables para evitar contacto entre ellos.

Refirieron, que entre su mandante y la Sociedad Mercantil ITHERCA, S.R.L., se celebró una transacción extra-judicial ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta por la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.600,00), como pago de las indemnizaciones laborales previstas en los artículos 271 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, reservándose expresamente en ese momento la acción civil que se ejercería contra la Sociedad Mercantil SENECA.

Señalaron, que fundamentaron su pretensión en los artículos 1185, 1193, y 1196 del Código Civil.

Solicitaron, con el ejercicio de la acción civil de daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil SENECA, el pago de lucro cesante que fue estimado en la cantidad de cuatrocientos catorce millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 414.720.000,00), hoy cuatrocientos catorce mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 414.720,00), y de daño moral en cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), hoy cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000,00), aún cuando instaron que el Juez fijara el monto respectivo, con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil; más la indexación de las sumas demandadas.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta por los Abogados Teofrank José Rojas Fermín y José Tomás Rodríguez Díaz, contra la Sociedad Mercantil Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“De las consideraciones precedentemente expuestas en la parte narrativa del presente fallo, considera quien aquí se pronuncia, que la pretensión de indemnización de daños materiales y morales exige, para su procedencia, que previamente se establezca la responsabilidad civil de la empresa demandada. Ahora bien, tal responsabilidad ha sido imputada a SENECA, ante el padecimiento de quemadura eléctrica de III grado en ambos miembros superiores con amputación quirúrgica de ambos antebrazos que han incapacitado al ciudadano JOSÉ RAFAEL LÁREZ, en el desempeño de sus labores como Liniero Eléctrico, para el resto de su vida, por la presunta energización de la línea, cuyo corte había sido autorizada a ITHERCA, S.R.L., el día 14/11/1999 (sic), con ocasión de haber sido contratados sus servicios como tal Liniero Eléctrico, para la REUBICACIÓN DE REDES AÉREAS DE ALTA TENSIÓN A SUBTERRANEAS, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la construcción de DIGASMAR, Municipio García del estado Nueva Esparta, por la referida ITHERCA, S.R.L., que pudiera calificarse, a simple vista, como un ‘accidente laboral’. De manera que, resultaría evidente la especialidad de la materia tratada, como un ‘ACCIDENTE LABORAL’ donde se ocasionaron lesiones gravísimas, y siendo aplicable al caso la normativa especial laboral podría ser competente un Juzgado de Primera Instancia Laboral, para conocer del mismo, tal como lo ha sostenido tanto la Sala de Casación Social, de Casación Civil, y la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el que nos ocupa, esta última considerándolo como una excepción en materia de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, aún cuando algunas de las partes es un órgano o ente de la Administración Pública, República, Estado o Municipio.

Pero es el caso que, del texto del aludido libelo de demanda se desprende, que tal indemnización, planteada al órgano judicial civil, el actor pretende que se ejecute en una persona jurídica distinta a la compañía que contrató los servicios del demandante y quien, en principio, aparecería como su Patrono, hasta el punto que ITHERCA, S.R.L., pactó con él una transacción judicial de indemnización por accidente de trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual desvirtúa el supuesto de aplicación del mencionado criterio de especialidad, antes explicado, para determinar la competencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como la aludida demanda entraña la fijación de responsabilidad civil en una persona jurídica, distinta al presunto Patrono del actor, se hace necesario el examen de la competencia con respecto a la naturaleza administrativa de la parte demandada y en este sentido, se observa:
Mediante el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Servicio Eléctrico publicado en la Gaceta Oficial N° 38.736 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31/7/2007 (sic), se estableció que la empresa SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) debía fusionarse junto con otras empresas prestatarias del servicio eléctrico en el país, en una persona jurídica única, debiendo transferir sus activos y pasivos a la empresa nacional creada por la misma Ley, denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL ,S.A. (CORPOLEC), la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y se encargará de desarrollar las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica en el territorio nacional.

Ahora bien, constituye un hecho público, notorio y comunicacional, apreciado y valorado por este Tribunal como tal, que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) es la propietaria del capital social de SENECA, según consta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 12/11/2007 (sic), debidamente inscrita bajo el Nº 61, Tomo 70-A en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y publicada en el diario regional ‘Sol de Margarita’ en fecha 23/11/2007 (sic) y, a su vez, es una empresa del Estado Venezolano con participación decisiva del mismo, lo cual conduce a determinar que en la actualidad, la República ejerce control decisivo y permanente sobre la mencionada empresa SENECA. ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, resulta necesario traer al presente análisis, el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-10-2004 (sic), con ponencia conjunta de los Magistrados que la integran (Sentencia Nº 01900-Exp.N° 2004-1462), y en fechas 2 y 7/9/2004 (sic), por el cual se fijaron como límites para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, la naturaleza del órgano o ente vinculado a la República, Estado o Municipio y la cuantía, partiendo para ello de la fijada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en razón de que uno de los extremos a cumplirse para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, es que el conocimiento del asunto ‘no esté atribuido a ninguna otra autoridad’, toda vez que la misma Sala Político Administrativa ha advertido que cuando se trata de la materia de tránsito, agrario y del trabajo, opera el criterio de la jurisdicción especial, ya señalamos precedentemente que la parte demandada no es el presunto Patrono del actor, sino una persona jurídica distinta, por lo que no corresponde a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo su conocimiento. Asimismo se expresó que, para establecer la responsabilidad civil de la misma, hay que examinar si el supuesto de energización de la línea que laboró la parte demandante, es imputable o no a la empresa SENECA, por lo que el presente caso no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial. ASÍ SE DECIDE.-

De manera que, aplicando la sentencia con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 2 y 7-9-2004 (sic), en cuanto al extremo de la cuantía, se tiene que corresponderá conocer del presente asunto, a la Corte de lo Contencioso-administrativo que por sorteo le sea asignado el caso, ya que la demanda está estimada en su totalidad en la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 814.720.000,oo), hoy OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 814.720,oo), lo cual excede de las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.) pero no supera las SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001 UT) requeridas para acceder a la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta concluyente que el conocimiento de la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, cuya naturaleza es de índole resarcitoria, interpuesta en contra de SENECA., hoy propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (P.D.V.S.A.) compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la naturaleza administrativa del ente descentralizado involucrado y la cuantía de la demanda propuesta, específicamente, en la Corte de lo Contencioso Administrativo que por distribución le corresponda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado se considera INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión en primera instancia de la causa Nº 20,286, contentiva de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por los abogados TEOFRANK JOSÉ ROJAS y TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÁREZ, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), por cuanto, en razón de la naturaleza del ente descentralizado demandado y la cuantía del asunto, dicha competencia corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, por distribución le sea asignada, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en cuyo conocimiento y decisión se DECLINAN tales actuaciones procesales. ASÍ SE DECIDE.-

V
-.DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS MATERIALES Y MORALES instaurada por los abogados TEOFRANK JOSÉ ROJAS y TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÁREZ, anteriormente identificados, en contra de la sociedad mercantil SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), contenida en el expediente Nº 20.286.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto en la Corte de lo Contencioso-administrativa que por distribución le sea asignada la causa; y en consecuencia, se ordena la remisión, en su forma original y mediante oficio, del expediente distinguido con el Número 20.286 al mencionado órgano judicial. Cúmplase” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda por daños y perjuicios materiales y morales contra la Sociedad Mercantil Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta, C.A., (SENECA), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC).

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En este sentido, por cuanto la demanda fue interpuesta el 15 de mayo de 2001, se estima necesario hacer referencia al artículo 42 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley aplicable rationae temporis al caso en estudio.

“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Del análisis de la norma transcrita se desprende un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: a) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; b) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y c) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe esta Corte entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, que el ciudadano José Rafael Larez demandó por daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta, C.A., (SENECA), hoy integrada en la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) según fusión ordenada por el Ejecutivo Nacional conforme al Decreto N° 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio del mencionado año, empresa en la cual la República tiene una participación decisiva, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito. Así se declara.

En segundo término, se observa que la acción incoada es una acción autónoma por daños y perjuicios materiales y morales, fundamentada en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y que en nada se refiere a la aplicación de disposiciones legales en materia laboral o interpretaciones de contratos de trabajo, ni se pretende el pago de prestaciones sociales, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a otra autoridad. Así se declara.

Por último, se observa que la demanda fue estimada por el actor en la cantidad de ochocientos catorce millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 814.720.000, 00), monto que supera el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,00) establecido por la norma supra citada aplicable al momento de la interposición de la demanda, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente por la cuantía para conocer la presente causa. Así se declara.

En atención a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que decida acerca del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 2008, para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los Abogados Teofrank José Rojas Fermín y José Tomás Rodríguez Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL LAREZ, contra la SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC).

2.- PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp N°: AP42-G-2013-000098
MECG/ra

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,