JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000105

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0396-C de fecha 12 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Félix Morabito Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.486, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONSEJO COMUNAL “SIMARA LOS CARITOS” contra la presunta omisión de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) y la OFICINA DE TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS DEL ESTADO MONAGAS, de dar respuesta al escrito de fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual los voceros y voceras del referido Consejo Comunal solicitaron información acerca de la petición de Registro del Acta de Asamblea presentada en fecha 12 de junio del mismo año.

Tal remisión se efectuó en virtud que fecha 26 de febrero de 2014, el referido Juzgado Superior, se declaró Incompetente para conocer de la demanda por abstención o carencia incoada y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual Aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro; Admitió la demanda por abstención o carencia; Ordenó emplazar al Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y al Jefe de la Oficina de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, para que comparecieran a informar sobre la abstención denunciada, así también ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y a la Procuraduría General de la República; Revocó la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el referido Tribunal mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada con ocasión a la presente demanda, en razón de resultar Incompetente para conocer de la misma; y Declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 13 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 30 de abril de 2014, se acordó notificar a la parte demandante y citar a la demandada, y a los fines de notificar a las partes indicadas en el fallo, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasa y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 22 de julio de 2014, se recibieron del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se fijó para el día 2 de diciembre de 2014, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia oral fijada, dejándose constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó tres (3) folios útiles de anexos.

En esta misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió escrito de informes consignados por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió diligencia consignada por el Apoderado Judicial del Consejo Comunal Simara Los Caritos, mediante el cual solicitó el abocamiento y que se procediera a dictar sentencia.

En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de octubre de 2015, se designó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Abogado Félix Morabito Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Comunal “Simara Los Caritos”, interpuso demanda por abstención o carencia contra la presunta omisión de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, de dar respuesta al escrito de fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual los voceros y voceras del referido Consejo solicitaron información acerca de la petición de Registro del Acta de Asamblea presentada en fecha 12 de junio del mismo año, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que los integrantes del Consejo Comunal “Simara Los Caritos”, “…decidieron convocar a una Asamblea Extraordinaria de Voceros y Voceras y la cual fue llevada a la comunidad a los fines de elegir el Colectivo Comunitario de dicho Consejo Comunal (…) para cumplir el lapso del período (sic) 2012-2014, posteriormente en fecha 12 de Junio (sic) del año 2.013 (sic), se dirigieron a la Taquilla Únicade (sic) Registro del Poder Popular para las Comunas, con la finalidad de proceder a registrar por ante la misma, la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Voceros y Voceras del CONSEJO COMUNAL ‘SIMARA LOS CARITOS’ (…) donde también se evidencia que la misma fue recibida en la fecha supra citada por el ciudadano BLADIMIR ASTUDILLO…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señaló que, “…por cuanto (…) no recibían respuesta alguna, los mismos voceros y voceras plenamente identificados tanto en los Estatutos Sociales como en el Acta de Asamblea (…) en fecha 15 de Agosto (sic) de 2013 se dirigieron nuevamente a la Oficina de Taquilla Única de Registro de FUNDACOMUNAL (sic) a presentar un escrito firmado por la mayoría de los voceros y voceras del CONSEJO COMUNAL ‘SIMARA LOS CARITOS’ (…) a los fines que se les diera razón alguna en cuantoa (sic) la Solicitud de Registro del Acta de Asamblea presentada por ellos en fecha 12 de Junio (sic) del año 2.013 (sic), lo que resultó infructuoso recibir respuesta alguna, por cuanto la ciudadana VICCEL MONTES (…) actuando en su carácter de representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en el Estado (sic) Monagas y de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas, no se pronunció al respecto…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresó, que “…ante tanto Silencio y la Urgencia de obtener respuesta alguna en cuanto a lo solicitado, procedieron nuevamente en fecha 14 de Noviembre (sic) del año 2013 a suscribir un escrito y consignarlo por ante la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas (…) solicitando de manera expedita el Registro de la respectiva Acta, pero esta vez dándole un lapso prudencial no mayor de Cinco (sic) (5) días Hábiles al organismo competente para que se ordenara el Registro del Acta en cuestión, y que sea cual fuere la respuesta la misma se les diera por escrito (…) transcurridos los Cinco (sic) (5) días Hábiles (sic) no se recibió respuesta alguna en cuanto a lo solicitado…” (Resaltado del original).

Agregó, que “…la solicitud hecha como la del (sic) Registro del Acta en cuestión se encuentra ajustada a derecho y no excede el ámbito de potestades y facultades del órgano que está llamado a responder como lo es Fundacomunal (sic) y la Taquilla Única de Registro del Poder Comunal con sede en la ciudad de Maturín…”.

Argumentó, que “…ante [su] demanda, dicha Oficina se encuentra obligada a resolver el caso en concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación…” (Agregado de esta Corte).

Solicitó “…la NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, en caso de haberse realizado Acto Administrativo alguno, por ante la institución supra señalada, por cuanto de ser así, los mismos la única finalidad que persiguen es la de perjudicar a [su] representado el CONSEJO COMUNAL SIMARA-LOS CARITOS…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada y decidida conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 10 de febrero de 2015, el Abogado Juan E. Betancourt Tovar, en el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó Informe Fiscal, en los términos siguientes:

Manifestó que se trata de una demanda por abstención o carencia, interpuesta por el Apoderado Judicial del Consejo Comunal “Simara Los Caritos”, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas.

Expuso, que el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.

Agregó, que no basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

Adujo, que las Comunas constituyen un espacio socialista definido por la integración de las comunidades vecinas que comparten una memoria histórica, rasgos culturales, usos y costumbres, que tienen como propósito la edificación del estado comunal con la participación de los ciudadanos que la conforman en la gestión de políticas públicas a través de la planificación del desarrollo social y económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaria, la administración y gestión de las competencias y servicios que conforme al proceso de descentralización, les sean transferidos, así como la construcción de un sistema de producción, distribución, justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social, lo que supone en su organización la necesidad de mantener los controles y registros necesarios de todas sus actuaciones.

Acotó, que la parte recurrente en fecha 12 de junio de 2013, se dirigió a la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas con la finalidad de registrar la referida Acta de Asamblea extraordinaria de Voceros y Voceras del Consejo Comunal “Simara Los Caritos”, sin haber recibido respuesta alguna sobre dicho Registro, por lo que el 14 de noviembre de 2013, presentaron escrito por ante la mencionada oficina, sin obtener pronunciamiento por parte de esa Autoridad.

Refirió que la Administración tenía la obligación de responder formal y expresamente a los solicitantes si existe algún impedimento para darle el trámite correspondiente a su solicitud, y así proceder a realizar el registro solicitado.

Finalmente, consideró que el recurso interpuesto debe ser declarado Con Lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previo al estudio del fondo de la presente controversia, resulta oportuno resaltar que mediante decisión de fecha 30 de abril de 2014, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual, aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Félix Morabito Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Comunal “Simara Los Caritos”, contra la omisión de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas; en esa misma fecha se admitió la referida demanda por abstención o carencia interpuesta en fecha en fecha 26 de noviembre de 2013.

Precisado lo anterior, observa a esta Corte de las actas procesales, que la presente causa versa sobre el recurso de abstención o carencia contra la presunta omisión de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, de dar respuesta al escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2013, mediante la cual los Voceros y Voceras del referido Consejo Comunal solicitaron información acerca de la petición de Registro del Acta de Asamblea presentada en fecha 12 de junio del mismo año.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé lo siguiente:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Conforme a la norma supra transcrita, no cabe duda que toda persona tiene el derecho a dirigir peticiones ante la autoridad competente para obtener oportuna y adecuada respuesta.

Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.

En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró el procedimiento breve previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades.

Así las cosas, cabe destacar que se ha previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Según criterios jurisprudenciales, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.

Se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ratificar que toda persona tiene el derecho de petición y de oportuna respuesta, derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares.

Ahora bien, no hay lugar a dudas, que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, sin embargo, no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.

El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

En el caso de autos, se observa que ciertamente el aquí recurrente dirigió escrito de fecha 15 de agosto de 2013, a Fundacomunal (folios 38 al 39 del expediente judicial), cuyo contenido solicitó que se le informara acerca de “…que ha pasado con el Registro de la nueva vocería del Consejo Comunal presente, Simara los Caritos, que fue consignada ante Taquilla Única para la fecha 12-06-13, hora 11:56 p.m.”, solicitud que sin duda alguna guarda estrecha vinculación con las funciones que despliega dicha Fundación la cual es promover y desarrollar los consejos comunales, entre otros.

Asimismo, observa esta Corte que a la fecha que discurre no se ha obtenido pronunciamiento por parte de esa la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), ni de la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas, ante esta sede, siendo que se encuentra en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado por los Voceros y Voceras del referido Consejo Comunal.

Cabe destacar que en fecha 2 de diciembre de 2014, se celebró la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha audiencia compareció el Abogado Wilmer Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.961, en el carácter de Representante Judicial de la parte demandada y consignó anexos en tres (3) folios útiles (poder que acreditaba su representación).

En dicha audiencia la parte demandante promovió pruebas, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna que haga constar que la parte demandada haya emitido respuesta formal y expresa a los solicitantes en relación de que si existe algún impedimento para darle el trámite o no correspondiente a su solicitud.

Visto que no se evidenció que la Administración haya cumplido con su obligación de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), a los fines de dar respuesta a lo solicitado, en atención a los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por el Apoderado Judicial del Consejo Comunal “Simara Los Caritos”, en consecuencia se ordena a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas dar respuesta a la petición efectuada en los términos solicitados en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de Abstención o Carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Félix Morabito Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Comunal “Simara Los Caritos” contra la presunta omisión de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas y en consecuencia:

1.1.- ORDENA a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas del estado Monagas dar respuesta a la petición efectuada en los términos indicados en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Acc,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-G-2014-000105
MECG/2